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PS-00177-2019

1/5 Procedimiento Nº: PS/00177/2019 RESOLUCIÓN: R/00386/2019 En el procedimiento PS/00177/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don B.B.B. (*en adelante, el reclamante) con fecha 11 de diciembre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el presunto tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es identificado como A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara de videovigilancia” sin causa justificada en zona común edificio propietarios, sin autorización legal para ello. Junto a la reclamación aporta copia Acta-Denuncia realizando una descripción de los hechos expuestos. SEGUNDO: En fecha 28/01/19 se procedió a dar TRASLADO de la denuncia a la parte denunciada para que alegara en Derecho lo que estimara oportuno, constando como “notificado” en el sistema de este organismo, sin que contestación alguna se haya realizado al respecto. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. CUARTO: Con fecha 7 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00177/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 02/10/19 no consta alegación alguna en relación al dispositivo denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 11/12/19 se recibe reclamación del denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia” sin causa justificada en zona común edificio propietarios, sin autorización legal para ello. (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable el vecino del inmueble Don A.A.A.. Tercero. Consta acreditada la presencia de una cámara de video-vigilancia instalada en zona común, sin contar con la autorización de la Junta de propietarios. Cuarto. No se ha constatado la causa/motivo de la instalación, al no haber realizado alegación alguna el denunciado. Quinto. No consta que el denunciado disponga del preceptivo cartel informativo informando que se trata de una zona video-vigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/12/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal la instalación de cámara de videovigilancia” sin causa justificada en zona común edificio propietarios. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación del art. 5.1

  1. c)RGPD, que dispone: “Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, contando con el preceptivo distintivo informativo a los efectos legales oportunos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El particular responsable de la instalación debe estar en disposición de acreditar ante esta Autoridad de control que el mismo cumple con todos los requisitos legales exigidos, indicando en su caso el motivo de la instalación. Los particulares no pueden instalar cámaras de video-vigilancia libremente en zonas comunes de un edificio, sin respetar los trámites exigidos legalmente, afectando con ello a la intimidad de terceros sin causa justificada. Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. III De acuerdo con los datos obrantes en el expediente consta identificado como principal responsable Don A.A.A., el cual tiene instalado un dispositivo de video-vigilancia, sin cumplir con los requisitos exigidos para este tipo de dispositivos. No se ha procedido a alegar por el mismo la causa/motivo de la instalación, por lo que no es posible determinar si la medida es proporcionada a la finalidad del sistema. Esta infracción afecta a los principios informadores del RGPD, al considerarse una medida desproporcionada (en caso de tratarse de una cámara), pudiendo ser considerada como muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.5 RGPD. “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  4. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”. El denunciado deberá proceder a la retirada inmediata de la cámara de la zona comunitaria, acreditando tal extremo ante este organismo mediante fotografía (fecha y hora), asumiendo en su defecto la apertura de un procedimiento sancionador en los términos del RGPD en caso de una nueva denuncia por los mismos hechos descritos. Recordar a la parte denunciante que tiene la posibilidad trascurrido el plazo de cumplimiento del requerimiento de comunicar los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad o bien presentar nueva denuncia con nueva fotografía (fecha/hora) que acredite la presencia del dispositivo. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00177/2019) a D. A.A.A. por la infracción del art. 5.1
  5. c)RGOPD, al tener una cámara de video-vigilancia instalada en zona común, sin contar con cartel informativo, orientada de manera desproporcionada, tipificad en el art. 83.5
  6. a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación, proceda:   Informe sobre la instalación del dispositivo en cuestión, aportando impresión de pantalla (fecha /hora) de lo que en su caso se capta con el mismo, así como toda aquella documentación que acredite la legalidad del mismo. Proceda en su caso a la retirada/reorientación de la cámara instalada, acreditándolo ante este organismo. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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