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PS-00177-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00177/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en el Bar “***BAR.1”, situado en calle ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1, respecto al que existen indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: “[…] el local bar "***BAR.1" (perteneciente a la Comunidad de propietarios de ***DIRECCIÓN.1), del cual es inquilino el reclamado/denunciado, tiene instalado una cámara de videovigilancia en la pared y que está enfocando la vía pública, por lo que le requerí al inquilino que debía retirarla o enfocar hacia el local y que lo grabado lo eliminara, haciendo caso omiso a lo solicitado. Tras este incidente realicé fotos a la cámara para presentar la presente reclamación ya que considero que se han violado mis derechos al grabarme en la vía pública. Además, no posee la pertinente señalización (solamente pegatina roja sin indicar a quien reclamar) y según información recabada por algún vecino, ha sido instalada por profesional no autorizado a ello. Entiendo que esa cámara no estará registrada legalmente ni tendrá los permisos apropiados. Aporto las fotos que realicé de la ubicación de la cámara, en la que podrán comprobar además de la visita que realice el inspector, en su caso, al local.” Adjunta imágenes fotográficas de la cámara ubicada en una pared del local. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos dirigió, el día 21 de noviembre de 2019, una solicitud de información al reclamado en el que se le comunicaba que la Agencia de Protección de Datos había tenido conocimiento de la existencia de cámaras de videovigilancia situadas en la dirección indicada en el hecho primero que podrían estar vulnerando la normativa de protección de datos y en el que se le solicitaba que, en el plazo de 1 mes, acreditase la conformidad de la mencionada instalación con la citada normativa Esta solicitud fue notificada el día 5 de diciembre de 2019 y ante la falta de contestación, se remitió nueva solicitud de información en fecha 26 de febrero de 2020, cuya notificación tuvo lugar el 6 de marzo de 2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 No consta contestación alguna por parte del reclamado. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 1 de junio de 2020. CUARTO: Con fecha 8 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción de los artículos 5.1.

  1. c)y 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: El intento de notificación del citado acuerdo de inicio en el domicilio del reclamado, lugar donde se había recibido el traslado de la reclamación, dio como resultado la no recepción por “desconocido”, por lo que se procedió a publicar anuncio en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado el día 17 de febrero de 2021. Consultada la base padronal del INE a los efectos de comprobación de que el domicilio sigue siendo válido para garantizar el derecho de defensa y contradicción del reclamado, los datos obtenidos corroboran que el domicilio no ha variado. Por ello, y de acuerdo con el artículo 77 de la LPACAP, se procede a abrir trámite de prueba por un período de 30 días, y se solicita al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 su atenta colaboración para que, dentro de dicho plazo, se traslade la Policía Local al lugar de los hechos y se emita un informe donde se constate lo siguiente: - Estado de actividad del establecimiento de hostelería. Número de cámaras que conforman el sistema de videovigilancia y estado de funcionamiento. Zonas de ubicación de las diferentes cámaras en el local. Orientación de las cámaras instaladas y zona de captación de estas. De permitirlo el reclamado, se solicita que se observen y se informe acerca de las imágenes visualizadas en el monitor. Cualquier otro aspecto que se considere oportuno reseñar. SEXTO: Con fecha 06 de mayo de 2021 se recibió en esta Agencia respuesta del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 aportando el Informe del Servicio llevado a cabo el día 29 de abril de 2021. “Personados en el lugar, se encuentra con actividad de bar en funcionamiento, observando una sola cámara con sensor en un ángulo superior con enfoque fijo a la puerta del establecimiento e interior, así como un sensor para expulsión de humo que resta visibilidad en el habitáculo en caso de robo, no observándose en la fachada ni en el interior la existencia de más cámaras, sin monitor en el local donde visualizar las imágenes que manifiesta se suben a la nube de su terminal de telefonía móvil si se activa la cámara de seguridad antirrobo, a través de aplicación de la empresa “Vesure”, exhibiendo contrato con empresa de seguridad Securitas Direct, (…)” Asimismo, adjunta tres fotografías - Foto nº 1: fachada del bar “***BAR.1”, sin cámaras de videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Foto nº 2: cartel anunciador de zona videovigilada en la puerta de acceso con los datos del titular y establecimiento para ejercer derechos en virtud de la normativa de protección de datos. Foto nº3: Sensor de seguridad para expulsión de humo que resta visibilidad en el establecimiento en caso de robo, con una única cámara de Securitas encima conectada con Central de Alarma de Securitas, pudiendo el titular captar imágenes desde su terminal móvil a través de la aplicación “Vesure” de la empresa citada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Instalación de una cámara que recoge imágenes de personas que se encuentran en el interior del espacio privado del Bar “***BAR.1”, situado en calle ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1. SEGUNDO: El responsable del dispositivo es B.B.B. con NIF ***NIF.1. TERCERO: La Policía Local del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 ha aportado el Informe del Servicio llevado a cabo el día 29 de abril de 2021 en el que se indica que hay una cámara con sensor en un ángulo superior con enfoque fijo a la puerta del establecimiento e interior, sin monitor en el local donde visualizar las imágenes que manifiesta se suben a la nube de su terminal de telefonía móvil si se activa la cámara de seguridad antirrobo. Adjunta tres fotografías, en una de las cuales aparece un cartel anunciador de zona videovigilada en la puerta de acceso con los datos del titular y establecimiento para ejercer derechos en virtud de la normativa de protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, que señala los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”)». Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD, que considera como tales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  4. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; […].” III El art. 77 apartado 5º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante), dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad desplazadas al lugar de los hechos constatan la presencia del sistema. IV En el presente caso, corresponde analizar la presunta ilicitud de la instalación de una cámara de videovigilancia colocada en el Bar “***BAR.1”, situado en calle ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1. Los hechos probados ponen de manifiesto la existencia de una cámara instalada en el interior del local que, de acuerdo con el informe aportado por la Policía Local de la localidad, no capta la vía pública, únicamente recoge imágenes de personas que se encuentran en el interior del espacio privado del establecimiento. V El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor y aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
  5. b)de la LPACAP, que establece que: “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 […]
  6. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” VI De acuerdo con lo expuesto, no cabe concluir que los dispositivos objeto de la reclamación capten imágenes fuera del local en que está instalada, de manera que no cabe hablar de conducta infractora en el ámbito del marco de la normativa reguladora de protección de datos, motivo por el cual se procede al Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. con NIF ***NIF.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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