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PS-00177-2023

1/13  Expediente N.º: EXP202300523 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/11/2022, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “En el año 2017 denuncio a esta persona por un robo con violencia hacia mi persona a fecha de hoy está difundiendo mis datos personales como mi DNI número de teléfono y dirección en Facebook con una foto mía difamándome como un delito de racismo. La persona denunciada es quien, mediante su perfil de Facebook sube mis partes médicos del robo con violencia que cometió hacía a mi dónde en esos documentos que sube foto a la red social aparecen todos mis datos personales, dirección de Trabajo, DNI, teléfono, etc.” Junto a la reclamación aporta captura de pantalla de una publicación, de fecha 18/11/2022 a las 11:35 horas, del perfil de Facebook B.B.B. en la que aparece la fotografía de una mujer, que sería la parte reclamante, y 4 imágenes: 3 relativas a los partes médicos y 1 a la tramitación de un procedimiento judicial. SEGUNDO: Con fecha 17/01/2023, esta Agencia accedió al perfil de Facebook de la parte reclamada, B.B.B., y comprobó que la publicación objeto de reclamación continuaba activa. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 18/01/2023 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 01/02/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 CUARTO: Con fecha 27/02/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 22/11/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por las presuntas infracciones de los artículo 9 y 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5.

  1. a)del RGPD. Asimismo, como medida provisional, ordenó a la parte reclamada la retirada de la publicación objeto de reclamación que figura en el perfil de Facebook B.B.B.; desde la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador hasta su resolución final. Este acuerdo de inicio se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, B.O.E) el 11/12/2023. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. SÉPTIMO: Con fecha 20/02/2024, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de pruebas, teniéndose por incorporados la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación. Asimismo, acordó comprobar si la publicación objeto de reclamación continuaba activa en el perfil de Facebook B.B.B., habiéndose accedido el 20/02/2024. OCTAVO: Con fecha 24/04/2024, el órgano instructor del procedimiento dictó propuesta de resolución en la que proponía imponer dos multas de 5.000€ cada una de ellas a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por las infracciones de los artículos 9 y 6.1 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
  2. a)del RGPD. Asimismo, se confirmaba la medida provisional de eliminar la publicación objeto de reclamación. Esta propuesta de resolución, que se notificó a la parte reclamada conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue recogida en fecha 13/05/2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. NOVENO: Con fecha 24/05/2024, se recibió en esta Agencia, en tiempo y forma, escrito de la parte reclamada en el que aducía alegaciones a la propuesta de resolución. En estas alegaciones, en síntesis, manifestaba su “indignación por su parcialidad ante un claro caso de racismo que los convierte a su Agencia muy española de racista por su complicidad habiendo yo presentado ante las redes sociales las pruebas que sustenta mi denuncia por racismo contra A.A.A.”. Junto al escrito aportada, entre otros, copia de los documentos objeto de reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 18/11/2022 a las 11:35 horas, la parte reclamada publicó en su perfil de la red social Facebook (B.B.B.) el siguiente mensaje: “A.A.A. (…)” Junto a la publicación aparecen 5 imágenes:  Fotografía del rostro de una mujer que correspondería a la parte reclamante.  Partes médicos de la parte reclamante. Son legibles, entre otros, los siguientes datos: o o o o Nombre y apellidos: A.A.A. Domicilio del paciente: ***DIRECCIÓN.1 NIF: ***NIF.2 Informe de Alta de Urgencias, de fecha ***FECHA.1. Entre su contenido figura el “Motivo de consulta”: (…).  Declaración de Sanidad, de fecha ***FECHA.2, emitida por el médico forense en el que señala: “(…)”  Escrito dirigido al ***JUZGADO.1 por la parte reclamada. En el documento son legibles datos personales de la parte reclamante (nombre y apellidos, entre otros). SEGUNDO: En fecha 17/01/2023 y 20/02/2024, esta Agencia accedió al perfil de Facebook de la parte reclamada (B.B.B.), quedando probada que la publicación objeto de reclamación no fue eliminada. TERCERO: Los Documentos nº3, 4,5 y 6 aportados por la parte reclamada en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución son idénticos a los publicados en su perfil de la red social de Facebook (B.B.B.). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y procedimiento De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4 “Definiciones” del RGPD define los siguientes términos a efectos del Reglamento: "1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” 15) «datos relativos a la salud»: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud.” En el presente caso, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, la imagen física de una persona es un dato personal, por lo que, su inclusión en publicaciones que identifica o hace identificable a una persona, supone un tratamiento de datos personales. Además, no solo se hace pública el rostro de la parte reclamante, sino también, datos identificativos y datos de salud de la parte reclamante, al difundirse sus partes médicos. III Alegaciones aducidas Alega la parte reclamada la necesidad de publicar en sus redes sociales los documentos que contienen datos personales de la parte reclamante a fin de justificar su denuncia por racismo contra la misma, considerando a esta Agencia “cómplice” de la conducta racista de la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Al respecto, esta Agencia desea señalar que, en ningún momento, el principio de imparcialidad establecido en nuestro ordenamiento jurídico se ha visto vulnerado en el presente procedimiento sancionador; toda vez que la potestad sancionadora ejercida se ha limitado a analizar con objetividad los hechos denunciados por la parte reclamante, así como las pruebas aportadas al efecto. Así pues, tal y como se indica en los Hechos Probados, ha quedado constatado que la parte reclamada publicó —y continúan publicados— en su perfil de la red social Facebook (B.B.B.) documentos que contienen datos personales identificativos y de salud de la parte reclamante sin respetar lo establecido en los artículos 9 y 6.1 del RGPD. Y no solo eso, también el dato personal de la imagen. Por todo lo expuesto, esta Agencia desestima esta alegación. IV Tratamiento de categorías especiales de datos personales El artículo 9 del RGPD dispone lo siguiente: “1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física. 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
  3. a)el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;
  4. a)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;
  5. a)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;
  6. b)el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;
  7. c)el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;
  8. d)el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;
  9. e)el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;
  10. f)el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;
  11. g)el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional,
  12. h)el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado. 3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes. 4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud.” En el presente supuesto, consta que la parte reclamada, en fecha 18/11/2022 a las 11:35 horas, publicó en su perfil de Facebook (B.B.B.) el siguiente mensaje: “A.A.A.. (…)”. Tal y como se indica en el apartado primero de Hechos Probados, junto a la publicación figuran 5 imágenes en las que se advierten el rostro de quien sería la parte reclamante, así como otros datos personales identificativos (nombre, apellidos, domicilio, entre otros) y relativos a su salud. Resulta evidente que la parte reclamada está realizando un tratamiento de los datos de salud de la parte reclamante desde el momento en que publica en su perfil de Facebook, B.B.B., los partes médicos de esta sin censurar. En las imágenes se aprecia con total claridad las observaciones del personal sanitario que atendió a la parte reclamante. Los datos relativos a la salud, por su naturaleza, pertenecen a categorías especiales de datos, reguladas en el artículo 9 del RGPD, que establece una prohibición general de su tratamiento. Así pues, su tratamiento requiere la concurrencia de alguna de las circunstancias recogidas en el apartado 2 del citado artículo que levante la prohibición general de tratamiento. No obstante, no consta en las actuaciones, y tampoco ha sido justificado por la parte reclamada, que concurra ninguna de las circunstancias que salven la prohibición de tratamiento de tales datos personales. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en esta fase de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 9 del RGPD. V Tipificación y calificación de la infracción del artículo 9 del RGPD La citada infracción del artículo 9 del RGPD supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13
  13. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  14. e)El tratamiento de datos personales de las categorías a las que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, sin que concurra alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto y en el artículo 9 de esta ley orgánica; (…)” VI Sanción por la infracción del artículo 9 del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 9 del RGPD permite imponer una sanción de multa administrativa de 5.000€ (cinco mil euros). VII Licitud del tratamiento de los datos personales Los principios que han de regir el tratamiento se encuentran enumerados en el artículo 5 del RGPD. En este sentido, el apartado 1 letra a), señala que: “Los datos personales serán:
  15. a)Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (licitud, lealtad y transparencia); (…)” El principio de licitud se regula, fundamentalmente, en el artículo 6 del RGPD. Los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de los datos personales se enumeran en el artículo 6.1 del RGPD: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13
  16. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  17. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  18. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  19. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  20. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  21. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  22. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” En este sentido, el Considerando 40 del RGPD señala que “Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.” El tratamiento de categorías especiales de datos personales también exige la concurrencia de alguna de las causas de legitimación del artículo 6 del RGPD. En este caso, las circunstancias que pudieran concurrir para el levantamiento de las prohibiciones del tratamiento de los datos de salud por si solas no constituyen bases de legitimación para el tratamiento de esos datos. Por otro lado, la publicación que figura en el perfil de Facebook de la parte reclamada (B.B.B.) no solo revela datos relativos a la salud de la parte reclamante, sino también, su imagen y datos personales identificativos (nombre, apellidos, número de móvil y domicilio, entre otros). Examinada la documentación que obra en el expediente administrativo, resulta evidente que el tratamiento realizado por la parte reclamada en relación con los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 personales de la parte reclamante se ha efectuado sin causa legitimadora de las contempladas en el precepto transcrito. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en esta fase de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD. VIII Tipificación y calificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD La citada infracción del artículo 6.1 del RGPD supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  23. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  24. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679; (…)” IX Sanción por la infracción del artículo 6.1 del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como circunstancias agravantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 - La intencionalidad o negligencia en la infracción, pues la conducta del infractor refleja una intención clara de denigrar a la parte reclamante, ya que divulga la imagen y datos personales de índole identificativo y de salud a través de las redes sociales cuya difusión es inmediata (art. 83.2.
  25. b)RGPD), - Las categorías de datos de carácter personal afectados por la infracción, pues se han visto expuestos datos relativos a la salud de la parte reclamante (artículo 83.2.
  26. g)del RGPD). El balance de las circunstancias contempladas permite imponer una sanción de multa administrativa de 5.000€ (cinco mil euros) por la infracción del artículo 6.1 del RGPD. X Adopción de medidas Las infracciones en la materia que nos ocupan pueden dar lugar a la imposición al responsable de la obligación de adoptar medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  27. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD. En tal caso, esta Agencia podrá requerir a la entidad responsable para que, en el plazo que se determine, adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho del presente acuerdo. En atención a las circunstancias analizadas en la presente resolución de procedimiento sancionador se entiende que la parte reclamada está realizando un tratamiento de datos personales que supone un menoscabo muy grave e irreparable para los derechos de la parte reclamante; toda vez que afectan, no solo a su imagen, sino también a datos identificativos (nombre, apellidos, DNI, dirección, entre otros) y otros datos personales de índole sanitaria (categoría especial de datos personales). Debe recordarse que en el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se acordó imponer como medida provisional, posteriormente confirmada en la propuesta de resolución, la eliminación de la publicación objeto de reclamación del perfil de la red social Facebook de la parte reclamada (B.B.B.). En consecuencia, a fin de salvaguardar y garantizar los derechos y libertades de la parte reclamante, se acuerda elevar a definitiva la medida provisional impuesta. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por:  Artículo 9 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  28. a)del RGPD, una multa administrativa de 5.000€ (cinco mil euros).  Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  29. a)del RGPD, una multa administrativa de 5.000€ (cinco mil euros). SEGUNDO: Confirmar y elevar a definitiva la siguiente medida provisional impuesta a B.B.B., con NIF ***NIF.1, cuyo cumplimiento deberá acreditarse al día siguiente de la notificación de la presente resolución de procedimiento sancionador:  La eliminación de la publicación objeto de reclamación de su perfil de la red social Facebook de la parte reclamada (B.B.B.). TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  30. b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3
  31. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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