1/6 Procedimiento Nº: PS/00178/2019 RESOLUCIÓN: R/00345/2019 En el procedimiento PS/00178/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: B.B.B. (*en adelante, el reclamante) con fecha 1 de febrero de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es identificada como A.A.A. (en adelante la reclamada) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Después de haberme separado de la señora mencionada en la demanda, el juez me ha otorgado la vivienda inferior más el patio y terrenos colindantes heredados de mis padres y a Doña A.A.A. la vivienda superior. Dicha señora ha instalado en el balcón de la casa, planta segunda, una cámara de vigilancia enfocando el patio y salida de mi garaje y entrada a mi vivienda. A la cual yo me he negado y se lo he hecho saber a través de mis hijas en varias ocasiones. Además también enfoca la pista privada del terreno, donde se ubica la vivienda, donde transitan mis otros hermanos. Y ante la negativa de la misma de retirar la cámara me veo obligado a presentar una denuncia por ello. Se aporta fotografías de la cámara instalada, y la sentencia de divorcio donde se especifica como esta asignada la casa a cada uno. Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografía nº 1 y 2) que acredita la presencia de la cámara en cuestión. SEGUNDO: En fecha 14/02/19 se procede a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada, constando como “notificado” en el sistema informático de este organismo, sin que respuesta alguna se haya dado al respecto, que justifique la instalación del dispositivo en cuestión o permita analizar la medida a esta Agencia. TERCERO: Con fecha 13 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00178/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 18/07/19 se constata que no se ha efectuado alegación alguna por la parte denunciada, constando el Acuerdo de Inicio como “notificado” a los efectos legales oportunos. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 05/08/19 se constata que no se ha efectuado alegación alguna por la parte denunciada, constando el Acuerdo de Inicio como “notificado” a los efectos legales oportunos. SEXTO: Consultada la base de datos de este organismo (02/10/199 no consta alegación alguna al respecto en relación a la cámara instalada. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 01/02/19 se recibe en esta Agencia reclamación del epigrafiado por medio de la cual traslada en esencia los siguientes hechos: “Después de haberme separado de la señora mencionada en la demanda, el juez me ha otorgado la vivienda inferior más el patio y terrenos colindantes heredados de mis padres y a Doña A.A.A. la vivienda superior. Dicha señora ha instalado en el balcón de la casa, planta segunda, una cámara de vigilancia enfocando el patio y salida de mi garaje y entrada a mi vivienda. A la cual yo me he negado y se lo he hecho saber a través de mis hijas en varias ocasiones. Además también enfoca la pista privada del terreno, donde se ubica la vivienda, donde transitan mis otros hermanos. Y ante la negativa de la misma de retirar la cámara me veo obligado a presentar una denuncia por ello. Se aporta fotografías de la cámara instalada, y la sentencia de divorcio donde se especifica como esta asignada la casa a cada uno”. Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografía nº 1 y 2) que acredita la presencia de la cámara en cuestión. Segundo. Consta identificada como principal responsable Doña A.A.A.. Tercero. Consta acredita la instalación de un dispositivo de video-vigilancia en el balcón de la vivienda orientada hacia el principal acceso del inmueble, pudiendo controlar las entradas/salidas del mismo, así como la zona sita enfrente de la puerta, donde el denunciante realiza actividades cotidianas. Cuarto. La parte denunciada no ha respondido a los requerimientos de esta Agencia, por lo que se desconocen los motivos de la instalación del dispositivo en cuestión. Quinto. No consta acreditado que se disponga en su caso de “cartel informativo” indicando que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable ante el que ejercitar en su caso los derechos en el marco de la normativa en vigor. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 01/02/19 por medio de la cual se traslada la instalación de un dispositivo orientado hacia la puerta de la vivienda familiar, sin causa justificada. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación del art. 5.1
- c)RGPD, que dispone: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien son responsables de que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Con este tipo de dispositivos se pretende con carácter general proteger bienes inmuebles, frente a hipotéticas agresiones y/ hurtos con fuerza en las cosas, si bien se pueden utilizar para fines distintos, siempre dentro del marco jurídico legal vigente. Cabe indicar que en el supuesto indicado, el inmueble dónde está instalada la cámara de video-vigilancia, es una vivienda compartida, habiendo sido asignada por decisión judicial a ambas partes (denunciante-denunciado) viviendo cada una de ellas en una planta del inmueble. La parte denunciada no ha ofrecido a esta Agencia explicación alguna acerca de la causa/motivo de la instalación de la cámara, careciendo la misma del preceptivo cartel informativo homologado exigible en estos casos. Con este tipo de “dispositivo” se ejerce un control innecesario de las entradas/salidas del inmueble, que afectan a la intimidad del denunciante, que se ve intimidado por el mismo, sin que la orientación de la cámara sea la más idónea para la seguridad de la vivienda. La instalación de este tipo de dispositivos debe de obedecer a alguna causa/motivo plausible, que permita a esta Agencia entrar a valorar la proporcionalidad de la medida, máxime si entra en juego con los derechos/libertades de terceros, en zonas dónde el mismo puede transitar libremente como es el terreno que rodea la vivienda. El art. 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal” (*el subrayado pertenece a esta AEPD). Es recomendable que la cámara no afecte a la zona/espacio por donde pueda deambular libremente el denunciante o bien proceder a la reubicación de la misma, de manera que los derechos de ambas partes coexistan; por una parte la seguridad de la denunciada y por otra la intimidad del denunciante. III Consta identificada como principal responsable de la instalación del dispositivo, la expareja del denunciante Doña A.A.A., la cual ha instalado una cámara de videovigilancia, sin que explicación alguna haya dado a esta Agencia. Los “hechos” anteriormente descritos suponen una infracción del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, dado que la cámara ejerce un control excesivo sobre un ámbito de libre tránsito entre las partes. Con este dispositivo se ve afectada la intimidad del denunciante, el cual es observado en todo momento en sus entradas/salidas del inmueble que comparte por decisión judicial con su ex pareja sentimental. Dada la falta de colaboración de la denunciada con este organismo, se considera acreditado el tipo subjetivo exigible en estos casos, a título al menos de negligencia grave, El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción a proponer se tiene en cuenta que se trata de un particular, así como que no se ha podido constatar la operatividad del sistema en cuestión, lo que justifica una sanción de Apercibimiento, quedando advertida la denunciada de los requisitos exigidos para el dispositivo en cuestión. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” La parte denunciada deberá responder a este organismo, explicando si el dispositivo es disuasorio, así como la causa/motivo de la instalación (vgr. denuncias de violencia de género, amenazas, etc), así como aportando toda aquella documentación precisa para explicar la situación a este organismo, recordándola que no colaborar con esta Agencia puede tener consecuencias legales a modo de apertura de nuevo procedimiento de carácter sancionador. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00178/2019) a Doña A.A.A. por la infracción del art. 5.1
- c)RGPD, al haber instalado un dispositivo de video-vigilancia orientado hacia la entrada de la vivienda sin causa justificada afectando a la intimidad del denunciante, infracción tipifica en el art. 83.5 letra
- a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a Doña A.A.A. para que, en el plazo de un mes desde este acto de notificación, proceda en los siguientes términos: -Explicar si dispone de un dispositivo de video-vigilancia, explicando las características del mismo, debiendo acompañar en su caso fotografía
- s)de lo que se observa con el mismo. -Aportar fotografía con fecha y hora que acredite disponer en su caso de cartel homologado de video-vigilancia. -En caso de retirada/reubicación de la cámara, deberá aportar prueba documental (fotografía con fecha/hora) que acredite ambos aspectos. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a Don B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es