1/7 Expediente N.º: PS/00178/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 23 de octubre de 2020, D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, contra CEYLLE SOLUTIONS & DEVELOPMENT S.L. con NIF B39764691 (en adelante, el reclamado). El reclamante expone que su exmujer, administradora de la sociedad CEYLLE SOLUTIONS & DEVELOPMENT S.L. de la que ambos son socios, remitió diversos correos a empresas con las que la entidad tenía relación comercial, adjuntando documentación acerca de procedimientos judiciales entre ella y el reclamante, revelando información y datos de este, tales como el Auto de admisión de la querella contra el reclamante por apropiación indebida de activo de Ceylle y la denuncia por la apropiación indebida de un vehículo. Se adjunta constancia de los correos enviados y de la documentación remitida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En fecha 10 de febrero de 2021, se recibe respuesta del reclamado en el que pone de manifiesto que remitió los emails a empresas con las que la entidad tenía relación comercial, para evitar que siguieran sirviendo como proveedores, debido a la insolvencia económica que padecía. TERCERO: En fecha 15 de abril de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado. CUARTO: En fecha 31 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD y artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: El acuerdo de inicio se notificó a la reclamada por medios electrónicos en fecha 8 de agosto de 2021, al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso, según el párrafo 2, artículo 43, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio y no habiendo presentado alegaciones, de la documentación que obra en el expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en fecha 11 de octubre de 2021, se formuló propuesta de resolución, con una multa de dos mil euros (2,000 €), por infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, considerada muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- i)de la LOPDGDD. SÉPTIMO: La entidad reclamada no ha presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 23 de octubre de 2020, el reclamante interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, exponiendo que su exmujer, administradora de la sociedad de la que ambos eran socios, remitió diversos correos a empresas con las que la entidad tenía relación comercial, adjuntando documentación que revelaba información y datos de carácter personal de este. SEGUNDO: En fecha 10 de febrero de 2021, se recibe respuesta del reclamado en el que pone de manifiesto que remitió los emails a empresas con las que la entidad tenía relación comercial, para evitar que siguieran sirviendo como proveedores, debido a la insolvencia económica que padecía la sociedad. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: En virtud de los poderes que el artículo 58.2 Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. SEGUNDO: El artículo 5 del RGPD, cuya rúbrica lleva por título “Principios relativos al tratamiento” establece en la letra
- f)de su apartado 1 que los datos personales serán “tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” En relación con este principio, el Considerando 39 del referido RGPD señala que: “[…]Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento”. Por su parte, la LOPDGDD, en su artículo 5 dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento”. TERCERO: La reclamación se basa en la presunta ilicitud de la puesta en conocimiento a terceros, por parte del reclamado, de datos del reclamante, a través de correos electrónicos enviados a otras empresas, revelando información y documentación relativa a procedimientos judiciales entre reclamante y reclamado. La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que el reclamado, vulneró el artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento, en relación con el artículo 5 de la LOPGDD, deber de confidencialidad, revelando información y datos de carácter personal a terceros. La difusión de estos datos por quien fuera socio y administrador de la sociedad (respecto a los que no se pone en tela de juicio su legitimación para disponer de ellos y tratarlos en el ejercicio de los derechos que puedan corresponderle) a terceros ajenos, supone una vulneración del principio de confidencialidad establecido por el RGPD en el tratamiento de datos personales, obligación general que remarca el artículo 5 de la LOPDGDD, sin que pueda entenderse reducido al deber de secreto profesional. Este deber de confidencialidad, debe entenderse que tiene como finalidad evitar que se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de estos. Por tanto, ese deber de confidencialidad es una obligación que incumbe no sólo al responsable y encargado del tratamiento, sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento y complementaria del deber de secreto profesional. CUARTO: El artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; […]” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera como muy grave y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- i)La vulneración del deber de confidencialidad establecido en el artículo 5 de esta ley orgánica.” QUINTO: A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción por infracción del artículo 5.1 f), procede graduar la multa teniendo en cuenta: -El alcance en un entorno local del tratamiento llevado a cabo por la entidad reclamada. -El número de afectados se circunscribe a una sola persona, el reclamante. -La entidad reclamada es una pequeña empresa. Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la cuantía de la multa es de 2.000 € por infracción del artículo 5.1
- f)del RGPD. SEXTO: Establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el Capítulo III relativo a los “Principios de la Potestad sancionadora”, en el artículo 28 la bajo la rúbrica “Responsabilidad”, lo siguiente: “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a CEYLLE SOLUTIONS & DEVELOPMENT S.L., con NIF B39764691, por una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de DOS MIL EUROS (2,000 €). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CEYLLE SOLUTIONS & DEVELOPMENT S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 938-26102021 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es