1/18 Expediente N.º: EXP202302494 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de enero de 2023 A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U. con NIF A08980153 (en adelante, la parte reclamada). En el escrito de denuncia recibido por esta Agencia, se informa de lo siguiente: “He sido incluida indebidamente en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG. He solicitado, tanto mediante escrito al Juzgado que se encarga del proceso ejecutorio de la sentencia, como mediante las múltiples llamadas a CaixaBank y a las citadas empresas de recobro la regularización de la situación y la supresión de los datos del fichero de morosos, sin efecto alguno. La inclusión me ha generado un perjuicio importante ya que en fechas recientes he requerido de un préstamo que me fue denegado por la inclusión en este fichero”. Junto al escrito de reclamación, se aporta la siguiente documentación: Copia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número X de Badalona, de fecha 29 de marzo de 2022, donde fue declarada nula la deuda por el impago de cuotas de una tarjeta de crédito que la entidad reclamada le requiere a la reclamante. Carta de requerimiento previo de pago, de fecha 5 de noviembre de 2022, remitida por la entidad financiera a la parte reclamante y Carta de EXPERIAN, de fecha 15 de noviembre de 2022; informando a la parte reclamante de la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, desde el 13 de noviembre de 2022, por orden de la entidad reclamada. Solicitud de impugnación de la liquidación, presentada por la reclamante, en fecha 23 de noviembre de 2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº (…) de Barcelona SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 28 de febrero de 2023, se dio traslado de dicha reclamación a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/18 la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 2 de marzo de 2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 3 de abril de 2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de la parte reclamada indicando que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº X de Badalona, de fecha 29 de marzo de 2022, aportada por la reclamante, declara la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta (…) de fecha 30 de noviembre de 2017. La parte reclamada afirma que consecuencia de dicha nulidad se prevé en el artículo 3 de la Ley 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, donde se establece lo siguiente: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.” Así pues, en base a dicha Sentencia, la parte reclamada considera que la Sra. A.A.A. está obligada a entregar a CaixaBank Payments & Consumer tan solo el total capital prestado que haya dispuesto (lo único que no pagará son intereses, penalizaciones, comisiones, etc.), pues, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, la consecuencia del carácter usurario de un préstamo, por el tipo de interés, es que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, pero no los intereses y gastos. Por lo tanto, la parte reclamada considera que la reclamante tiene que abonar, lógicamente, a CaixaBank Payments & Consumer, todo el capital del crédito del que haya dispuesto y, por tanto, que le haya sido prestado. CaixaBank Payments & Consumer, en cumplimiento de la citada Sentencia, efectuó la liquidación del anteriormente citado contrato para reflejar el importe de la deuda que subsiste. Así, de la liquidación practicada al respecto y después de restar del capital dispuesto no amortizado los intereses y comisiones anulados por usurarios, resulta un saldo a favor de CaixaBank Payments & Consumer de ***CANTIDAD €. Consiguientemente, la Sra. A.A.A. tiene pendiente de abono a CaixaBank Payments & Consumer la cantidad de ***CANTIDAD € la cual es una deuda cierta, vencida, exigible, que ha resultado impagada. Se constata que en la actualidad hay un proceso judicial en curso, el cual tiene como propósito determinar la cuantía exacta de la deuda a requerir. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/18 Esta parte ha recibido una providencia judicial en la que se daba trámite a la parte actora (la reclamante en este procedimiento) para que confirme el importe de la liquidación efectuada por CaixaBank Payments & Consumer, de la que a fecha de hoy a ésta no le consta respuesta. CaixaBank Payments & Consumer le envió a la interesada el requerimiento de pago de fecha 20 de octubre de 2022 En dicho requerimiento se informa que, en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Sin perjuicio de lo anterior, CaixaBank Payments & Consumer, siguiendo los criterios que tiene establecidos, procedió a la baja preventiva del dato declarado a los sistemas de información crediticia Asnef y Badexcug en fecha 12 de enero 2023. TERCERO: Con fecha 5 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 12 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), el 4 de julio de 2023 la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que “el único procedimiento en curso es el de ejecución títulos judiciales (…) (que dimana del Procedimiento ordinario (…)) del Juzgado de Primera Instancia nº X de Badalona. - La actora (aquí, parte reclamante) presentó un escrito en dicho Juzgado, con fecha 23 de noviembre de 2022, simplemente oponiéndose a la liquidación inicialmente presentada por CaixaBank Payments & Consumer y solicitando que se requiriese otra vez a la misma a fin de que aportase una nueva liquidación.” Asimismo, la parte reclamada expresa que “no es requisito previo, para la inclusión en un sistema de solvencia patrimonial, que la existencia previa de una deuda cierta, exigible y que haya resultado impagada, sea antes declarada judicialmente.” La parte reclamada insiste en que “tampoco cabe deducir la incerteza de la deuda del simple hecho de no coincidir, la parte reclamante y CaixaBank Payments & Consumer, en el importe de la deuda que subsiste”. SEXTO: Con fecha 7 de julio de 2023, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/18 de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento AT/00952/2023. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 20 de julio de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo lo siguiente: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U., con NIF A08980153, por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 200.000 euros (DOS CIENTOS mil euros) Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U., con NIF A08980153, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, el plazo de diez días proceda a realizar las actuaciones necesarias para que el tratamiento de los datos personales utilizados se ajuste a las disposiciones del RGPD OCTAVO: Con fecha 17 de agosto de 2023, se presentan alegaciones por la entidad financiera indicando lo siguiente: “El único procedimiento en curso es el de ejecución de títulos judiciales (…) (que dimana del Procedimiento ordinario (…)) del Juzgado de Primera Instancia nº X de Badalona. No existe procedimiento alguno en tramitación, entre la reclamante y CaixaBank Payments & Consumer, ante el Juzgado de Primera Instancia (…) de Barcelona, pues, lógicamente, no hay suscrito entre ambas partes contrato de financiación alguno con garantía real inmobiliaria (hipoteca mobiliaria e inmobiliaria); y el citado tribunal tampoco va a dictar sentencia alguna -ni resolución judicial alguna - relativa a la deuda impagada por la interesada. – La actora (aquí, parte reclamante) presentó un escrito en el Juzgado de Primera Instancia nº X de Badalona (aunque en el encabezamiento por un error material hizo constar Juzgado de Primera Instancia (…) de Barcelona), con fecha 23 de noviembre de 2022, simplemente oponiéndose a la liquidación inicialmente presentada por CaixaBank Payments & Consumer y solicitando que se requiriese otra vez a la misma a fin de que aportase una nueva liquidación. No es requisito previo, para la inclusión en un fichero de morosos, que la existencia previa de una deuda cierta, exigible y que haya resultado impagada, sea antes declarada judicialmente. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo - Sala de lo Civil-, de fecha 1 de diciembre de 2021 (Recurso de Casación Núm. 5863/2020 Ponente Excmo. Sr. B.B.B.), en su Fundamento de Derecho Tercero dice: “Tampoco cabe establecer una relación de necesidad entre la oposición a la ejecución y la falta de certeza y exactitud de la deuda. Tal y como señalamos en la sentencia 245/2019, de 25 de abril, que la Audiencia invoca de forma pertinente y aplica de forma correcta, que no se puedan incluir datos personales en los denominados "ficheros de morosos" por razón de deudas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/18 inciertas, dudosas no pacíficas o sometidas a litigio, "[n]o significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta [...]". ….. En las sentencias 114/2016, de 1 de marzo y 740/2015, de 22 de diciembre, ya dijimos que "no es necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos". Tampoco cabe deducir la incerteza de la deuda del simple hecho de no coincidir, la parte reclamante y CaixaBank Payments & Consumer, en el importe de la deuda que subsiste, reflejado en la liquidación practicada presentada en el Juzgado. La Providencia dictada por del Juzgado de Primera Instancia nº X de Badalona, de fecha 24 de marzo de 2023 (aportada por esta parte y obrante en el presente expediente) dice: “… A la vista de lo manifestado por las partes, requiero a la parte actora para que, en el plazo de CINCO DIAS, fije la cantidad por la que solicita el despacho de ejecución y, en caso de no concretarlo, se despachará por la cuantía que indica la ejecutada.” Pues bien, la parte reclamante no ha cumplido el citado requerimiento judicial, y, en vez de fijar una cantidad, ha presentado un nuevo escrito en el citado Juzgado, de fecha 5 de abril de 2023 (aportado también por esta parte y obrante asimismo en el presente expediente), en el cual solicita que CaixaBank Payments & Consumer “aporte a las actuaciones liquidación correcta del saldo resultante del contrato de referencia.” CaixaBank Payments & Consumer, tras recibir, mediante el preceptivo traslado de copias, el referido escrito de la contraria, ha presentado igualmente en el susodicho Juzgado un escrito, de fecha 28 de junio de 2023, -junto con la correspondiente liquidación del contrato- (aportados igualmente por esta parte y obrantes en el presente expediente), en el cual se esclarece y justifica que, de la liquidación practicada al respecto, y después de restar del capital dispuesto no amortizado los intereses y comisiones anulados por usurarios, resulta un saldo a favor de CaixaBank Payments & Consumer de ***CANTIDAD €. Y aquí se debe recordar que la anteriormente mencionada Providencia establece, además, que, en caso de no fijar la parte actora la cantidad, “se despachará por la cuantía que indica la ejecutada.” Consiguientemente, la Sra. A.A.A. tiene pendiente de abono a CaixaBank Payments & Consumer la cantidad de ***CANTIDAD € (suma recibida, total capital prestado dispuesto), la cual es una deuda cierta, vencida, exigible, que ha resultado impagada. La deuda de la afectada, durante todo el tiempo que permaneció en los sistemas comunes de información crediticia, existía realmente, por lo que no se estaban manteniendo datos inexactos, sino que la situación de morosa de la reclamante que reflejaba su inclusión en el fichero BADEXCUG era exacta y respondía con veracidad a su situación real. Como se ha manifestado anteriormente, no cabe deducir la incerteza de la deuda del simple hecho de no coincidir, la interesada y CaixaBank Payments & Consumer, en el importe de la deuda que subsiste, reflejado en la liquidación practicada presentada en el Juzgado. Por lo tanto, CaixaBank Payments & Consumer no mantuvo datos inexactos, sino que la deuda registrada existía (y sigue existiendo en la actualidad) durante todo el tiempo que permaneció en el expresado sistema común de información crediticia. Así pues, el anteriormente citado procedimiento civil de ejecución de títulos judiciales (único existente, y en curso, entre las partes), del Juzgado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/18 Primera Instancia nº X de Badalona, no veda que pueda hablarse de deuda cierta, ni impide su inclusión en los sistemas comunes de información crediticia, tal y como antes se ha explicado. En consecuencia, en este caso concreto y atendidas sus particulares circunstancias, no existe por parte de CaixaBank Payments & Consumer una conducta merecedora de sanción.” NOVENO: Con fecha 6 de septiembre de 2023, se reciben las siguientes manifestaciones por parte de la entidad reclamada: “Que, el día 1 de septiembre de 2023, se presentó, telemáticamente, en el procedimiento de ejecución títulos judiciales (…) (que dimana del juicio ordinario (…)) del Juzgado de Primera Instancia nº X de Badalona, el Acuerdo transaccional alcanzado entre la interesada, Sra. A.A.A., y CaixaBank Payments & Consumer. En dicha transacción judicial, que resuelve la cuestión litigiosa, y que se acompaña al presente escrito, se dice: “Pues bien, Dña. A.A.A. y la entidad financiera CAIXABANK PAYMENTS, en pleno uso de la autonomía de la voluntad, acuerdan la finalización del presente procedimiento ejecutivo y solicitan a este Juzgado que homologue judicialmente la presente transacción, consistente en la renuncia por parte de CAIXABANK PAYMENTS al cobro de la deuda líquida, vencida y exigible que Dña. A.A.A. ostenta con la entidad en la actualidad, por importe de ***CANTIDAD euros en concepto de capital dispuesto y no amortizado con la tarjeta de crédito núm. ***TARJETA.1 y, consecuentemente, la renuncia por parte de Dña. A.A.A. a la continuación de la tramitación del presente procedimiento de ejecución instado contra CAIXABANK PAYMENTS.” Que, por lo tanto, este hecho nuevo, sucedido el pasado 1de septiembre, relevante para la decisión del procedimiento, deberá ser tenido en cuenta por esa Agencia pues la propia interesada reconoce la existencia de la deuda en la citada transacción judicial, en la que CaixaBank Payments & Consumer renuncia al cobro de la cantidad de ***CANTIDAD € (total capital prestado dispuesto y no amortizado), que la Sra. A.A.A. tenía pendiente de pago, la cual era una deuda cierta, vencida, exigible, que resultó impagada. “ De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número X de Badalona, de fecha 29 de marzo de 2022, se establece que en atención a los planteamientos interpretativos sentados por STS 149/2020 de 4 de marzo (FD 4), en relación a las tarjetas de crédito u operaciones crediticias de la misma naturaleza o características a la litigiosa, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/18 corresponda la operación crediticia cuestionada- nos encontraríamos con que, aquí, según los valores medios facilitados por el Banco de España, para las tarjetas de pago aplazado para el año 2017, el índice de tipo de interés remuneratorio por el uso de las mismas, se situaba en torno al 20,80%; de modo que si, en este caso, la TAE pactada para la operación crediticia que enjuiciamos (materializada en noviembre de 2017 ) fue el del 25,33 %, se ha de concluir que estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero en esta operación y, por ello, debe considerarse su carácter usurario, con la consiguiente declaración de nulidad del contrato litigioso en la condición general que establece dicho interés remuneratorio. SEGUNDO: Se ha incluido a la parte reclamante en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG por la parte reclamada, desde el 13 de noviembre de 2022, por un importe de 204, 40 euros. TERCERO: La parte reclamante ha solicitado la impugnación de la liquidación ante el Juzgado de Primera Instancia (…) de Barcelona, el 23 de noviembre de 2022. CUARTO: El día 1 de septiembre de 2023, se presentó, telemáticamente, en el procedimiento de ejecución títulos judiciales (…) (que dimana del juicio ordinario (…)) del Juzgado de Primera Instancia nº X de Badalona, el Acuerdo transaccional alcanzado entre la interesada, Sra. A.A.A., y CaixaBank Payments & Consumer, acordando la finalización del presente procedimiento ejecutivo y solicitando a este Juzgado que homologue judicialmente la presente transacción, consistente en la renuncia por parte de CAIXABANK PAYMENTS al cobro de la deuda líquida, vencida y exigible que Dña. A.A.A. ostenta con la entidad en la actualidad, por importe de ***CANTIDAD euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58.2 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 y 68.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En relación con la licitud del tratamiento de datos de carácter personal, el artículo 6.1 del RGPD, establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/18 “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
- c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
- c)y e), deberá ser establecida por:
- a)el Derecho de la Unión, o
- b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/18 El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido. 4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
- a)cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
- b)el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;
- c)la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;
- d)las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;
- e)la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización.” En relación con los sistemas de información crediticia, hemos de acudir al artículo 20.1 de la LOPDGDD, destacando su apartado b), donde se establece lo siguiente: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
- b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
- c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/18
- d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
- e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
- a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
- f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.” III En el presente caso, la parte reclamante pone de manifiesto la inclusión indebida de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, ya que la deuda aún no es cierta pues se encuentra cuestionada en un proceso judicial en curso. La entidad reclamada afirma que en base a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número X de Badalona, de fecha 29 de marzo de 2022, efectuó la liquidación de la deuda contra la parte reclamante, y al no procederse al pago, se efectuó requerimiento previo de pago, el 5 de noviembre de 2022 y seguidamente la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, el 13 de noviembre de 2022. Asimismo, la entidad reclamada hace notar un error material por parte de esta Agencia, ya que considera que la reclamante no ha acudido ante el Juzgado de Primera Instancia (…) de Barcelona, sino ante el Juzgado de Primera Instancia número X de Badalona. En este sentido ha de indicarse que, de la documentación aportada por la parte reclamante, se ha tenido conocimiento de que además de acudir ante el Juzgado de Primera Instancia número X de Badalona, el cual dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, la parte reclamante también ha impugnado la liquidación de la deuda objeto de conflicto, requerida por la entidad reclamada. Pese a tal impugnación presentada el 23 de noviembre de 2022, dicha entidad financiera no procedió a la baja preventiva del dato declarado a los sistemas de información crediticia, hasta el 12 de enero de 2023, por lo que desde el 23 de noviembre de 2022, fecha de la impugnación de la liquidación, hasta el 12 de enero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/18 2023, fecha en que se hace efectiva la baja de los datos en el sistema de información crediticia, la inclusión en ficheros de solvencia de los datos de la parte reclamada a solicitud de la entidad reclamada no contaba con base de legitimación. Sobre esta cuestión, el 4 de julio de 2023, la parte reclamada expresa que “no es requisito previo, para la inclusión en un sistema de solvencia patrimonial, que la existencia previa de una deuda cierta, exigible y que haya resultado impagada, sea antes declarada judicialmente.” Asimismo, el 6 de septiembre de 2023, se recibe en esta Agencia información del acuerdo alcanzado entre las partes el 1 de septiembre de 2023 donde acuerdan la finalización del procedimiento ejecutivo y solicitan al Juzgado que homologue judicialmente la transacción, consistente en la renuncia por parte de CAIXABANK PAYMENTS al cobro de la deuda líquida, vencida y exigible que Dña. A.A.A. ostenta con la entidad en la actualidad, por importe de ***CANTIDAD euros en concepto de capital dispuesto y no amortizado con la tarjeta de crédito núm. ***TARJETA.1, de manera que la entidad reclamada entiende que con este acuerdo la propia interesada reconoce la existencia de la deuda en la citada transacción judicial, en la que CaixaBank Payments & Consumer renuncia al cobro de la cantidad de ***CANTIDAD €. En respuesta a tal alegación ha de indicarse que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2020, Recurso 4739/2019, en su fundamento de derecho IV señala lo siguiente: “Doctrina sobre la cuestión que presenta interés casacional. El auto de admisión dictado en este recurso en fecha 15 de noviembre de 2019 estableció que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en "determinar si el concepto de deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, comprende la cuantía total de la deuda reclamada por vía administrativa o judicial, o bien, a efectos de la posible inclusión en el registro ASNEF, pueden ser deducida aquella cantidad que no haya sido objeto de reclamación, en el presente caso el principal de la deuda y los intereses remuneratorios, por haber sido reclamadas sólo aquellas cantidades derivadas de cláusulas accesorias del contrato". Pues bien, para dar respuesta a la mencionada cuestión debemos precisar cuál es la verdadera finalidad que se persigue con la inclusión de datos en los denominados "registros de morosos" y, también, qué requisitos deben concurrir para que tal inclusión sea considerada legítima. Al respecto, la Sala Primera de este Tribunal Supremo -en sus SSTS 463/2019, de 11 de septiembre; 174/2018, de 23 de marzo; 68/2016, de 16 de febrero; 740/2015, de 22 de diciembre; y 176/2013, de 6 de marzo, entre otras- ha sentado una doctrina que compartimos plenamente y que puede sintetizarse de la siguiente manera: - Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos; pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/18 que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. - Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la evaluación de la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquéllos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia o la cuantía de la deuda. - Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. - La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal del afectado, al menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. Por tanto, la inclusión en el registro de morosos cuando el cliente ha cuestionado legítimamente la existencia o la cuantía de la deuda, en vía judicial o arbitral, constituye una presión ilegítima. En consecuencia, a la luz de la referida doctrina, cabe dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión en los siguientes términos: En atención a la finalidad de ese tipo de registros -que no es la de constatar el impago de deudas, sino la de evaluar la solvencia patrimonial del deudor-, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que sea exacto y veraz el dato del importe de la deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente. Y no será pertinente cuando el deudor haya cuestionado legítimamente, en vía administrativa, judicial o arbitral, la existencia o cuantía de la deuda.” Por lo tanto, hemos de entender que, aunque ciertamente no se requiere declaración judicial previa para que una deuda pueda ser incluida en un sistema de información crediticia, sí resulta necesario que la deuda no sea inciertas, dudosa, no pacífica o sometida a litigio, por lo que sí debió procederse a su baja preventiva, que es lo que se reclama en este supuesto. Por otro lado, se indica que la cuantía de la sanción es desproporcionada, en este sentido procede indicar que la proporcionalidad de la sanción impuesta se justifica en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/18 el fundamento VI esta resolución, que tiene en cuenta todas las circunstancias concurrentes para la sanción, del mismo modo que se ha motivado la responsabilidad de la reclamada en los hechos constitutivos de infracción. De este modo, se desprende de los hechos probados de este procedimiento la grave falta de diligencia de la reclamada al mantener registrados en el sistema de información crediticia los datos de la reclamante a pesar de existir un procedimiento judicial abierto que afectaba a la cuantía de la deuda. La inclusión o mantenimiento de la deuda en sistemas de información crediticia, cuando el afectado ha cuestionado legítimamente la existencia o la cuantía de la deuda, en vía judicial o arbitral afecta a la propia finalidad del fichero común que no es otra que la de facilitar información sobre la solvencia del deudor. La mera falta de pago de la deuda cuando ésta se encuentra discutida no es indicativa de la su insolvencia, pues como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de noviembre de 2020, Recurso 4739/2019, solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquéllos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia o la cuantía de la deuda. Por ello debe extremarse la diligencia, en estos casos, para que no se incluyan o permanezcan en los sistemas comunes de información crediticia datos personales por deudas sometidas a litigio. Tal inclusión o permanencia constituye una presión ilegítima que no debe soportar el deudor que de modo justificado discute la veracidad de la deuda o su cuantía. La infracción que se imputa en este caso puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, según dictamina el artículo 83.5 del RGPD. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas se desprende que la cuantía fijada como sanción a la parte reclamada no es desproporcionada. IV Así las cosas, ha de indicarse que la vulneración de la normativa de protección de datos se produce cuando la parte reclamada mantuvo los datos de la reclamante en el sistema de información crediticia desde la impugnación de la liquidación hasta el 12 de enero de 2023, fecha en que se hace efectiva la baja , por tanto durante este periodo ha habido un tratamiento sin base de legitimación de los datos personales de la reclamante. El Dictamen 757/2017 del Consejo de Estado, emitido en el expediente relativo al anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone en cuanto a la licitud de una ponderación del interés legítimo hecha en un texto normativo lo siguiente: “Sin perjuicio de cuanto acaba de observarse, ante la indudable conveniencia de garantizar el máximo grado de seguridad jurídica posible ofreciendo a los operadores ciertas guías en su actuación, sin perjuicio de respetar la aplicabilidad directa del Reglamento Europeo y, en todo caso, con el objetivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/18 de asegurar su efecto útil, el Consejo de Estado desea apuntar, como solución alternativa, la posibilidad de introducir por vía legislativa, en casos puntuales, simples presunciones iuris tantum favorables a la prevalencia del interés legítimo del responsable del tratamiento cuando se cumplan determinados requisitos o condiciones. Esta solución podría resultar conforme a la flexibilidad en la ponderación de intereses y al principio de responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento que, como se indicó, persigue la nueva regulación comunitaria. Asimismo, la previsión de simples presunciones salvo prueba en contrario tendría encaje en la jurisprudencia analizada, que prohíbe establecer en una norma nacional el resultado de la citada ponderación "con carácter definitivo (...), sin permitir un resultado diferente", obstáculo que la solución alternativa aquí propuesta permitiría, en principio, evitar.” Siguiendo esta previsión, la LOPDGDD introduce una presunción «iuris tantum» de prevalencia del interés legítimo del responsable del tratamiento en algunos supuestos determinados, entre ellos, el relativo al tratamiento de los datos en sistemas de información crediticia. Así las cosas, cuando se observen las garantías que el art. 20 de la LOPDGDD prevé, el tratamiento podrá presumirse lícito al amparo del artículo 6.1.
- f)del RGPD, sin perjuicio de que la legitimidad deba ser valorada caso a caso y sin perjuicio de que el responsable pueda realizar la ponderación legalmente exigible cuando no se cumplan las citadas garantías, como aclara el preámbulo de la ley al recoger: “En el Título IV se recogen «Disposiciones aplicables a tratamientos concretos», incorporando una serie de supuestos que en ningún caso debe considerarse exhaustiva de todos los tratamientos lícitos. Dentro de ellos cabe apreciar, en primer lugar, aquellos respecto de los que el legislador establece una presunción «iuris tantum» de prevalencia del interés legítimo del responsable cuando se lleven a cabo con una serie de requisitos, lo que no excluye la licitud de este tipo de tratamientos cuando no se cumplen estrictamente las condiciones previstas en el texto, si bien en este caso el responsable deberá llevar a cabo la ponderación legalmente exigible, al no presumirse la prevalencia de su interés legítimo.” Entre las citadas garantías, el artículo 20 de la LOPDGG contempla la consistente en que “los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes” (art. 20.1.
- b)RGPD). Y como se ha expuesto, en este caso, la cuantía de la deuda se encontraba discutida, por lo que no puede resultar aplicable la presunción de licitud, debiendo la parte reclamada realizar su propia ponderación al no resultar aplicable la ponderación hecha legalmente. Sin embargo, en este caso no consta que la parte reclamada haya realizado tal ponderación y en consecuencia que sus intereses legítimos prevalezcan sobre los intereses, derechos y libertades de la parte reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/18 Por lo tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que, los hechos descritos, suponen una infracción del artículo 6.1 del RGPD, ya que la inclusión de los datos personales en sistemas de información crediticia por una deuda cuestionada por la parte reclamante, que se encuentra pendiente de resolución judicial, no se encuentra amparada por la presunción de licitud contemplada en el artículo 20 de la LOPDGDD, lo que , supone un tratamiento de datos personales sin base de legitimación, al no constar que la parte reclamada haya realizado la ponderación necesaria que permita determinar la prevalencia de su interés legítimo sobre los intereses, derechos y libertades de la parte reclamante, al no quedar este tratamiento amparado por la presunción de licitud que contempla el artículo 20 de la LOPDGDD ya que la deuda objeto de inclusión en los ficheros de solvencia aún no era cierta al encontrarse en un proceso judicial en curso. V El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; Asimismo, el artículo 72.1
- b)de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679, se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.” VI Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD y el 76.2 de la LOPDGDD: Como agravantes los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/18 En el presente caso estamos ante acción claramente negligente (artículo 83.2
- b)ya que se mantienen los datos personales de la parte reclamante en ficheros de solvencia, pese a encontrarse la deuda objeto de inclusión en procedimiento judicial en curso. Además, hay que tener en cuenta que se mantuvieron los datos del reclamante a pesar de tener conocimiento del procedimiento judicial. La parte reclamada es una gran empresa en su sector de negocio, que debe velar porque los tratamientos que realiza se adecuen a la normativa de protección de dato. Se trata de una entidad habituada al tratamiento de datos personales. En este sentido, resulta muy ilustrativa, la SAN de 17 de octubre de 2007 (rec. 63/2006), la cual indica que “…el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. La vinculación con el tratamiento de datos personales, por parte de la entidad recamada, al ser una entidad de crédito, según el artículo 76.2
- b)de la LOPDGDD. Procede graduar la sanción a imponer a la parte reclamada y fijarla en la cuantía de 200.000 € de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD. VII De acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/18 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U., con NIF A08980153, por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 200.000 euros (DOS CIENTOS mil euros) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U. TERCERO: ORDENAR a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U., con NIF A08980153, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, el plazo de 6 meses proceda a realizar las actuaciones necesarias para que el tratamiento de los datos personales en sistemas de información crediticia se ajuste a las disposiciones del RGPD y acredite haber procedido a su adecuación. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/18 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es