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PS-00179-2014

1/14 Procedimiento Nº PS/00179/2014 RESOLUCIÓN: R/02111/2014 En el procedimiento sancionador PS/00179/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BLEEPERNETWORK, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 27/06/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia la publicación en el sitio web www.pisoputas.com, del número de la línea telefónica de la que es titular, asociado a un anuncio de prostitución. Aporta acta notarial, fechada el 20/06/2013, acreditativa de que, al buscar en Google el número de teléfono del denunciante, se obtiene, entre otros, un resultado que enlaza con dicho anuncio. Según expone en la denuncia, el afectado cumplimentó el formulario de la función “Denunciar”, accesible en el mismo sitio web, en dos ocasiones: el 11 y el 16/06/2013, recibiendo como respuesta un mensaje con un enlace de confirmación, que seleccionó, tras lo cual se le mostró el texto: “tu denuncia ha sido recibida”. Asimismo, añade que el 13/06/2013 remitió un mensaje al buzón ......@pisoputas...., que fue devuelto por el servidor como “no entregado”. Se aporta copia impresa los mensajes de confirmación y del último citado, así como copia impresa del anuncio denunciado adjunto al Acta Notarial que acredita el acceso mediante una búsqueda en Google, y la factura telefónica correspondiente a la línea insertada en dicho anuncio, emitida a nombre del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las siguientes comprobaciones: 1. En fechas 17/07 y 08/08/2013, por la Inspección de Datos se verificó que al buscar en Google el número de teléfono del denunciante se obtenía un resultado vinculado al sitio web www.pisoputas.com que, al ser seleccionado, conducía a una página con un anuncio de prostitución, con contenido gráfico erótico y el título: “estoy ansiosa de liberarme sexualmente… busco un hombre discreto”. En la página se incluía el número de teléfono del denunciante con el literal “Llámame ahora”. El anuncio aparecía vinculado a una provincia cuyo prefijo telefónico no se corresponde con dicho número, a la categoría “Escorts” y a la siguiente fecha de publicación: 30/05/2013. Bajo el número de teléfono se incluye un botón con el literal “Denunciar”, que al ser desplegado muestra un formulario con distintos apartados para cumplimentar los datos relativos a nombre, correo, teléfono y motivo de la denuncia, así como el siguiente texto: “Para denunciar un anuncio es necesario que completes el formulario con todos los datos. Te llegará un email al correo que nos facilites con una confirmación que deberás aceptar para que nos llegue tu denuncia”. En la página de resultados del buscador figuraba, asimismo, otro resultado de la guía telefónica Infobel, que vinculaba la línea telefónica con el nombre, apellidos y domicilio del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 2. En fechas 13/09 y 25/10/2013, por la Inspección se reiteró la búsqueda en Google, obteniendo sendas páginas de resultados que seguían incluyendo uno vinculado al sitio web www.pisoputas.com, el cual, al ser seleccionado, conducía a una página con el anuncio de prostitución, pero ya sin el número de teléfono del denunciante, aunque este número sí figuraba en el resultado de la búsqueda correspondiente. 3. Con fecha 13/09/2013, por la Inspección de Datos se verificó que en la página www.pisoputas.com/creaAnuncio.php se incluía un formulario con el título “Anúnciate gratis en un solo paso” con apartados para cumplimentar datos relativos a categoría, provincia, población, email, teléfono y fotografías, así como el texto siguiente: “Condiciones de uso: Esta página web ofrece la posibilidad de publicar anuncios de forma gratuita. PisoPutas.com no guarda relación laboral con las personas publicitadas. Tampoco se hace responsable de las relaciones que pudieran establecer las personas anunciadas con los usuarios, así mismo no se hace responsable del contenido publicado en los anuncios, siendo los únicos responsables los creadores de los mismos. Contenido adulto, sólo para mayores de 18 años. Contacta con nosotros: ......@pisoputas....”. Por la Inspección no se halló constancia de que en ninguna página del sitio web se informara sobre la identidad del prestador del servicio o del responsable de fichero con los datos de los anunciantes. Tampoco se incluía el resto de información a la que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). 4. Al no resultar público el nombre del titular del dominio pisoputas.com en los directorios Whois, la Inspección solicitó esta información al agente registrador correspondiente, recibiéndose como respuesta un escrito en el que se designa como titular a la sociedad BLEEPERNETWORK, S.L. (en lo sucesivo BLEEPERNETWORK). 5. La Inspección remitió sendos requerimientos de información a BLEEPERNETWORK, al domicilio informado por el agente registrador del dominio (en fecha 09/09/2013) y al domicilio social de la compañía obtenido del Registro Mercantil Central. Se solicitaba información sobre los controles habilitados por la compañía para verificar la autenticidad y calidad de los datos de los anunciantes, sobre la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de Protección de Datos y sobre el procedimiento habilitado para atender las solicitudes de cancelación de los afectados. Ambos requerimientos fueron devueltos por el servicio de Correos con la leyenda “desconocido”. 6. No habiendo recibido información más actualizada sobre el titular del dominio por parte del citado agente registrador, en fecha 25/10/2013, la Inspección remitió un nuevo requerimiento de información dirigido al administrador único de la mercantil, al domicilio de otra de las sociedades que administra. Este requerimiento fue notificado por el servicio de Correos en fecha 31/10/2013. Se reiteró el requerimiento en fecha 13/12/2013, siendo notificado el 18 del mismo mes y en el mismo domicilio, según consta en la correspondiente tarjeta de acuse de recibo, que aparece firmada por el administrador de BLEEPERNETWORK, no habiéndose recibido contestación alguna. 7. En fecha 26/02/2014, se verificó que al buscar en Google el número de teléfono del denunciante no se obtenía, en la primera página de resultados, ningún resultado vinculado al sitio www.pisoputas.com. 8. Con fecha 26/02/2014, se verificó, asimismo, que la página principal de este sitio web tan solo contiene un enlace a una página del mismo dominio titulada Privacy policy, que aparentemente no guarda relación con los servicios que antes prestaba el sitio web. TERCERO: Con fecha 23/04/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad BLEEPERNETWORK, por las presuntas infracciones de los artículos 5 y 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 16.1 de la misma norma, tipificadas como leve y grave en los artículos 44.2.

  1. c)y 44.3.b), respectivamente, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 citada Ley Orgánica. CUARTO: El Acuerdo de apertura del presente procedimiento fue notificado a la entidad BLEEPERNETWORK, concediéndosele plazo para formular alegaciones. El plazo concedido a BLEEPERNETWORK para formular alegaciones transcurrió sin que en esta Agencia se recibiera escrito alguno. Por tanto, se procede a elevar el procedimiento al Director de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de dictar resolución al respecto, dado que en la notificación del acuerdo de apertura del procedimiento se informaba que, en caso de no realizar alegaciones contra dicho acuerdo, se entenderá el mismo como propuesta de resolución en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS 1. La entidad BLEEPERNETWORK es titular del dominio pisoputas.com. 2. El sitio web pisoputas.com, en la URL www.pisoputas.com/creaAnuncio.php, incluía un formulario para que los interesados pudieran insertar un anuncio en la citada web, con el rótulo “Anúnciate gratis en un solo paso”, en el que figuraban distintos apartados para cumplimentar datos relativos a categoría, provincia, población, email, teléfono y fotografías, así como el texto siguiente: “Condiciones de uso: Esta página web ofrece la posibilidad de publicar anuncios de forma gratuita. PisoPutas.com no guarda relación laboral con las personas publicitadas. Tampoco se hace responsable de las relaciones que pudieran establecer las personas anunciadas con los usuarios, así mismo no se hace responsable del contenido publicado en los anuncios, siendo los únicos responsables los creadores de los mismos. Contenido adulto, sólo para mayores de 18 años. Contacta con nosotros: ......@pisoputas....”. 3. La inspección de datos de la AEPD comprobó que la web pisoputas.com no contenía información sobre la identidad del prestador del servicio o del responsable de fichero con los datos de los anunciantes, ni tampoco el resto de información a la que hace referencia el artículo 5 de la LOPD. 4. Con fecha 20/06/2013, el número de línea de telefonía móvil titularidad del denunciante aparecía indicado en un anuncio de contactos publicado en el sitio web www.pisoputas.com. Se trata de un anuncio de prostitución con contenido gráfico erótico y el título: “estoy ansiosa de liberarme sexualmente… busco un hombre discreto”. El número de teléfono del denunciante se incluía en la página con el literal “Llámame ahora”. El anuncio aparecía vinculado a una provincia cuyo prefijo telefónico no se corresponde con dicho número, a la categoría “Escorts” y a la siguiente fecha de publicación: 30/05/2013. Bajo el número de teléfono se incluye un botón con el literal “Denunciar”, que al ser desplegado muestra un formulario con distintos apartados para cumplimentar los datos relativos a nombre, correo, teléfono y motivo de la denuncia, así como el siguiente texto: “Para denunciar un anuncio es necesario que completes el formulario con todos los datos. Te llegará un email al correo que nos facilites con una confirmación que deberás aceptar para que nos llegue tu denuncia”. 5. Con fecha 20/06/2013, utilizando el buscador de Internet Google con el número de línea de telefonía móvil del denunciante como criterio de búsqueda se obtenía, entre otros, un resultado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 que, al ser seleccionado, enlazaba con el anuncio reseñado en el Hecho Probado 4. 6. Con fecha 11 y 16/06/2013, el denunciante cumplimentó el formulario de la función “Denunciar”, accesible en el sitio web www.pisoputas.com, para comunicar a los responsables de dicha web la incidencia relativa a la publicación de su número de teléfono en el anuncio reseñado en el Hecho Probado Cuarto, recibiendo como respuesta un mensaje con un enlace de confirmación, que seleccionó, tras lo cual se le mostró el texto: “tu denuncia ha sido recibida”. 7. El denunciante ha declarado que, el 13/06/2013, remitió un mensaje electrónico al buzón ......@pisoputas...., que le fue devuelto por el servidor como “no entregado”. 8. Con fechas 17/07 y 08/08/2013, por la Inspección de Datos se verificó que al buscar en Google el número de teléfono del denunciante se obtenía un resultado vinculado al sitio web www.pisoputas.com que, al ser seleccionado, conducía a una página con el anuncio reseñado en el Hecho Probado Cuarto. 9. Con fechas 17/07 y 08/08/2013, por la Inspección de Datos se verificó que al buscar en Google el número de teléfono del denunciante se obtenía como resultado un enlace a la guía telefónica Infobel, que asociaba la línea telefónica con el nombre, apellidos y domicilio del denunciante. 10. Con fechas 13/09 y 25/10/2013, por la Inspección de Datos se reiteró la búsqueda en Google con el número de línea de telefonía móvil del denunciante como criterio de la búsqueda, obteniendo sendas páginas de resultados que seguían incluyendo uno vinculado al sitio web www.pisoputas.com, el cual, al ser seleccionado, conducía a una página con el anuncio de prostitución, pero ya sin el número de teléfono del denunciante, aunque este número sí figuraba en el detalle del resultado de la búsqueda realizada. 11. Con fecha 26/02/2014, por la Inspección de Datos se reiteró la búsqueda en Google con el número de línea de telefonía móvil del denunciante como criterio de la búsqueda, verificándose que en la primera página de resultados no se obtenía ningún resultado vinculado al sitio www.pisoputas.com. 12. Con fecha 26/02/2014, por la Inspección de Datos se verificó que la página principal del sitio web www.pisoputas.com tan solo contiene un enlace a una página del mismo dominio titulada Privacy policy, que aparentemente no guarda relación con los servicios que antes prestaba el sitio web. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del citado Real Decreto 1398/1993 establece que el acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador se notificará al interesado haciendo constar en dicha notificación que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido, éste podrá ser considerado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. En este caso, en la notificación del acuerdo de inicio del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se hacía referencia a este artículo, advirtiendo a la imputada sobre las consecuencias de no efectuar alegaciones. Dicho Acuerdo contiene un pronunciamiento preciso sobre la infracción imputada a la denunciada. III En relación con los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario en primer lugar si el número de línea de telefonía móvil de una persona ha de considerarse un dato de carácter personal. En relación con dicho asunto es criterio reiterado de esta Agencia, sostenido en numerosos informes del Servicio de Abogacía del Estado de la misma, que el número de teléfono es un dato personal cuando pueda asociarse a su titular por medios razonables y sin un esfuerzo desproporcionado. A este respecto, en un informe de 2008, el citado Gabinete Jurídico indicó lo siguiente: <<La primera cuestión que ha de analizarse en el supuesto planteado es la de si el mismo se encuentra, sometido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). A tal efecto, el artículo 2.1 de la LOPD establece en su párrafo primero que “la presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, siendo datos de carácter personal, conforme al artículo 3 a), “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Aclarando el concepto de datos de carácter personal, el artículo 2
  3. a)de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que la LOPD transpone al ordenamiento español, dispone que son datos personales “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. El artículo 5. 1
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, considera datos de carácter personal a “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Añade a su vez el artículo 5.1
  5. o)que será persona identificable “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. Este es el criterio seguido por la Audiencia Nacional que, en sentencia de 8 de marzo de 2002, ha señalado que “para que exista un dato de carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados” y “para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona”. La Audiencia Nacional ha declarado en particular respecto de los números de teléfono, en sentencia de 17 de septiembre de 2008, que “el primer problema que se suscita en el presente caso es si el número de teléfono móvil puede incluirse en el concepto de "datos personales" que recoge el artículo 3.
  6. a)de la LOPD que identifica como tales "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Es claro que un número telefónico asociado a un nombre y apellidos es un dato de carácter personal pues nos proporciona información sobre una persona identificada. Es más, el propio número de teléfono, sin aparecer directamente asociado a una persona, puede tener la consideración de dato personal si a través de él se puede identificar a su titular. En el presente caso la Agencia Española de Protección de Datos no ha razonado, y menos ha acreditado, que a través del número de teléfono móvil se haya identificado al titular del mismo o que a partir del citado número fuese posible tal identificación, de forma que el citado número de teléfono ayuno de otras circunstancias que identifiquen o pudiesen permitir identificar al titular del mismo impide que pueda encajarse en la definición legal de dato de carácter personal.” Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, el número de teléfono móvil por sí mismo, esto es, sin el concurso de otros datos que contribuyan a identificar a su propietario, no tiene el carácter de dato personal, en consecuencia, la aplicación de las prescripciones contenidas en la LOPD vendrá determinada por la asociación de dicho número con otros datos que permitan establecer la identidad de su titular>>. En este caso, consta que los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos y domicilio, junto con la línea telefónica en cuestión, figuraban en los repertorios telefónicos y que era posible acceder a todos ellos mediante un buscador de Internet utilizando como criterio de búsqueda el propio número de teléfono. En concreto, consta que, con fechas 17/07 y 08/08/2013, por la Inspección de Datos se verificó que al buscar en Google el número de teléfono del denunciante se obtenía como resultado un enlace a la guía telefónica Infobel, que asociaba la línea telefónica con el nombre, apellidos y domicilio del denunciante. Por lo tanto, la identificación del denunciante asociada al número de teléfono publicado en el sitio web www.pisoputas.com era posible sin un esfuerzo desproporcionado, lo que permite concluir que este caso se encuentra plenamente sometido a las normas de protección de datos de carácter personal. IV El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Además, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Por otra parte, el artículo 16.1 de la LOPD establece lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. En el mismo sentido, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en su artículo 31 establece lo siguiente: “Artículo 31. Derechos de rectificación y cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 1. El derecho de rectificación es el derecho del afectado a que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos o incompletos. 2. El ejercicio del derecho de cancelación dará lugar a que se supriman los datos que resulten ser inadecuados o excesivos, sin perjuicio del deber de bloqueo conforme a este reglamento. En los supuestos en que el interesado invoque el ejercicio del derecho de cancelación para revocar el consentimiento previamente prestado, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el presente reglamento”. V El presente procedimiento tiene por objeto el examen de la denuncia formulada por el tratamiento realizado por la entidad BLEEPERNETWORK de los datos personales del denunciante, concretamente el relativo a su número de teléfono, sin contar con el consentimiento previo del mismo y, posteriormente, en contra de su voluntad expresamente manifestada, que había manifestado reiteradamente a aquella entidad su solicitud de cancelación de datos a través de la herramienta habilitada para ello. Según los detalles recogidos en el Hecho Probado Cuarto, en el presente caso consta acreditado que el teléfono del denunciante fue publicado asociado a un anuncio de contactos con contenido gráfico erótico en la página web www.pisoputas.com, cuya titularidad corresponde a BLEEPERNETWORK, sin que ésta dispusiera del consentimiento previo e informado del denunciante Asimismo, consta que en el mismo anuncio se incluía un botón con la indicación “Denunciar” que al ser desplegado mostraba un formulario con distintos apartados para cumplimentar los datos relativos a nombre, correo, teléfono y motivo de la denuncia, así como el siguiente texto: “Para denunciar un anuncio es necesario que completes el formulario con todos los datos. Te llegará un email al correo que nos facilites con una confirmación que deberás aceptar para que nos llegue tu denuncia”. Y que el denunciante hasta en dos ocasiones, con fecha 11 y 16/06/2013, cumplimentó dicho formulario de la función “Denunciar” para comunicar la incidencia a los responsables de dicha web, los cuales fueron recibidos considerando que el sistema de información diseñado remitió a la dirección de correo señalada por el afectado las correspondientes respuestas con un enlace de confirmación, que seleccionó, tras lo cual se le mostró el texto “tu denuncia ha sido recibida”. Por otra parte, el denunciante intentó reiterar su denuncia ante BLEEPERNETWORK a través del buzón ......@pisoputas...., que le fue devuelto por el servidor como “no entregado”. Pese a ello, y según pudieron constatar los Servicios de Inspección de la AEPD, en las fechas siguientes a sus solicitudes y, al menos, hasta el 08/08/2013 (dos meses después), la entidad BLEEPERNETWORK mantuvo el tratamiento del dato personal del denunciante y publicado en el anunció de contactos insertado en su web. Tampoco consta que la entidad BLEEPERNETWORK lleve a cabo ningún control para supervisar la recogida de datos necesaria para la publicación de anuncios, ni que disponga de herramientas para asegurar que los datos publicados corresponden efectivamente a los usuarios que insertan los anuncios de contactos en una plataforma de acceso público sin restricciones con una destacada sensibilidad de la información registrada y no a usuarios malintencionados. Además, según ha quedado expuesto, las herramientas habilitadas para denunciar alguna irregularidad en esa información no se han mostrado eficaces. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Cabe decir, por tanto, que la entidad BLEEPERNETWORK no contaba con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de datos personales realizado, en concreto, la utilización de su número telefónico, con ningún fin. Tampoco consta la adopción de medida alguna de control al respecto. En tal sentido, hemos de traer a colación la SAN de fecha 29-04-2010, en la que se declara lo siguiente: “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. Por lo tanto, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 16.1 de la misma norma, considerando que la entidad BLEEPERNETWORK infringió la normativa de protección de datos personales en el sentido expuesto, al haber sometido a tratamiento sus datos personales sin el consentimiento previo y por no hacer efectivo el deseo del mismo de que fueron borrados de la web www.pisoputas.com. En consecuencia, la entidad BLEEPERNETWORK, sin contar con el consentimiento del denunciante, ha efectuado un tratamiento de los datos personales del mismo que vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD. VI El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD considera infracción grave: “
  8. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a la entidad BLEEPERNETWORK, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. En este caso, la entidad BLEEPERNETWORK ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos del denunciante sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  9. b)de la citada Ley Orgánica. VII Con fecha 13/09/2013, la inspección de datos de la AEPD comprobó que la web pisoputas.com no contenía información sobre la identidad del prestador del servicio o del responsable de fichero con los datos de los anunciantes, ni tampoco el resto de información a la que hace referencia el artículo 5 de la LOPD. En el artículo 5 de la LOPD se establece lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14
  10. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  11. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  12. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
  13. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  14. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
  15. c)y
  16. d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. (...)”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, el denunciado debe informar a los interesados de los que recabe datos sobre los extremos establecidos en el aludido artículo 5.1. La información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. El número 2 del mismo precepto establece una regla especial para los supuestos en que se utilicen formularios u otros impresos para la recogida de la información exigiendo que “... figuraran en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior”. La Ley ha querido, por tanto, imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “… es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. En este caso, se ha comprobado que BLEEPERNETWORK no facilita en el momento de la recogida de los datos personales a través de los formularios insertados en la web www.pisoputas.com la información prevista legalmente en materia de protección de datos. En concreto, consta acreditada la existencia de un formulario de recogida de datos para que los interesados pudieran insertar un anuncio en la citada web que aparece con el rótulo “Anúnciate gratis en un solo paso”, en el que figuraban distintos apartados para cumplimentar datos relativos a categoría, provincia, población, email, teléfono y fotografías; y otro formulario para denunciar incidencias sobre la información publicada, que al ser desplegado muestra distintos apartados para cumplimentar los datos relativos a nombre, correo, teléfono y motivo de la denuncia, ambos insertados en la web www.pisoputas.com en la que no se contiene ninguna leyenda informativa en materia de protección de datos personales. En consecuencia, se acredita que BLEEPERNETWORK ha incumplido el deber de informar establecido en el artículo 5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 VIII El artículo 44.2.
  17. c)considera infracción leve “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. En este caso, ha quedado acreditado que BLEEPERNETWORK utiliza formularios de recogida de datos personales insertados en su página Web sin facilitar a los afectados la información que señala el artículo 5 de la LOPD, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. IX El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  18. a)El carácter continuado de la infracción.
  19. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  20. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  21. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  22. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. f)El grado de intencionalidad.
  24. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  25. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  26. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  27. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  28. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  29. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  30. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  31. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  32. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<… no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, en relación con la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, considerando que BLEEPERNETWORK es un prestador de un servicio de la sociedad de la información y que el datos relativo al teléfono del denunciante fue incorporado a un anuncio publicado en la web www.pisoputas.com por un tercero, así como por la ausencia de reincidencia. Procede, por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5, imponiendo una sanción en cuantía correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves, cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. En relación con los criterios establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD para determinar la cuantía de la sanción impuesta, se tiene en cuenta, por un lado, la actividad de BLEEPERNETWORK y su vinculación con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, así como la naturaleza sensible de la información que trata, lo que obliga a la misma a extremar la diligencia, así como a habilitar procedimientos eficaces para que los usuarios ejerciten sus derechos y a atender puntualmente las solicitudes de aquellos que utilicen tales herramientas; y por otro lado el volumen de datos afectados por la infracción (únicamente los relativos al denunciante). En consecuencia, procede la imposición de una multa por importe de 6.000 euros por el incumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 6 de la LOPD. En cuanto al incumplimiento del deber de información, regulado en el artículo 5 de la misma norma, considerando la ausencia de reincidencia y que la página web www.pisoputas.com ha dejado de prestar los servicios reseñados, procede la imposición de una multa por el importe establecido para la infracción leve en su cuantía mínima. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BLEEPERNETWORK, S.L., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. b)de dicha norma, una multa de 6.000 euros (seis mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 SEGUNDO: IMPONER a la entidad BLEEPERNETWORK, S.L., por una infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  34. c)de dicha norma, una multa de 900 euros (novecientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BLEEPERNETWORK, S.L. y a D. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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