1/11 Procedimiento Nº PS/00179/2016 RESOLUCIÓN: R/02526/2016 En el procedimiento sancionador PS/00179/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNICAJA BANCO SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/05/2015, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que manifiesta que, la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U. (en lo sucesivo UNICAJA), ha procedido “de nuevo” a la consulta de sus datos en el fichero BADEXCUG sin su consentimiento y sin tener ninguna relación contractual. Se adjunta acreditación de este hecho mediante escrito de contestación del responsable del fichero BADEXGUG, EXPERIAN, de fecha 05/05/2015 al ejercicio del derecho de acceso en el que se aprecia que sus datos figuran incluidos por el impago de 6.329,26 euros a instancia de PROMONTORIA H, 47 por préstamo personal, desde 22/12/2013, constando que su identificador ha sido consultado en los últimos 6 meses, entre otras por la entidad UNICAJA BANCO SAU. Por este mismo motivo, la entidad fue sancionada en el marco del PS/ 00390/2012 en resolución firmada el 21/01/2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad UNICAJA, sobre los motivos por los que ha accedido a la información relativa a la denunciante contenida en los ficheros de solvencia, aportando acreditación documental si dispusiera, teniendo conocimiento de que: 1. Con fecha 07/07/2015, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad UNICAJA en el que pone de manifiesto que: 1.1. Manifiesta que consultó dicha información en atención a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD. Manifiesta que con fecha 12/08/2004, la denunciante suscribió un contrato de Adhesión a los Servicios a Distancia de UNICAJA que continúa en vigor. Adjunta copia del citado contrato, cuya cuenta vinculada es ***CCC.1. Declara que en la cláusula 12 figuraba la información de que prestaba el consentimiento para el tratamiento automatizado de sus datos personales, y así consta en la copia de la misma. Sin embargo no se prevé la cláusula informativa de que antes de dicho contrato o durante el mismo se podrá consultar algún tipo de fichero de solvencia. Tampoco se aporta copia del contrato de la cuenta al que van asociados los servicios a distancia y se desconoce si esa cuenta sigue en vigor. Se adjunta también copia del DNI. TERCERO: Del examen de la documentación incluida en el PS/00390/2012, en el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 además constaba como denunciante también B.B.B., y de la copia de su resolución que figura en el expediente, Resolución: R/00056/2013, de 21/01/2013, en hechos probados figuraba: “PRIMERO: Las personas denunciantes han manifestado que no mantienen relación alguna con la entidad Unicaja Banco SAU. SEGUNDO: En la base de datos Unicaja Banco SAU figuran los siguientes datos de las personas denunciantes: B.B.B. con DNI ***DNI.1 y A.A.A. con DNI ***DNI.2, como titulares del contrato firmado de libreta de ahorro ordinario de la cta. ***CCC.1, junto con sus datos personales de fecha de nacimiento, domicilio y profesión. La libreta estuvo abierta de 12/08/04 a 25/02/11. TERCERO: Unicaja Banco SAU afirma -pero no acredita- en su informe de 21/06/12 que los accesos del día 19 de mayo de 2011 al fichero de solvencia ASNEF, se llevaron a cabo como actuación previa a la constitución de un Aval Bancario que deberían formalizar B.B.B. y A.A.A., como consecuencia de las negociaciones sobre el alquiler de vivienda propiedad de una empleada de la Entidad, según acuerdo entre partes. CUARTO: El día 23/05/11 B.B.B. hizo una llamada telefónica al banco para que le dieran razón por el acceso a Asnef detectado. Unicaja ese mismo día a las 11:22.07.2 horas efectúa nueva consulta a los datos de B.B.B. en Asnef. Ese mismo día, por correo electrónico a las 13:36 horas, le solicita al denunciante copia de la información de Asnef donde conste lo que denuncia, ya que no tienen constancia que desde la entidad se haya hecho consulta alguna. QUINTO: Unicaja Banco SAU, en aras de seguir manteniendo los procedimientos de control que garantizan la confidencialidad en las actuaciones, afirma -y aporta copia- que emitió una nueva circular interna la 24/12 "Bases de Datos de Solvencia, Procedimientos de consultas, finalidad y limitaciones legales". CUARTO: Se incorpora escrito de UNICAJA presentado en actuaciones previas E/3356/2011 de 2/06/2012, que forma parte del PS/00390/2012 Asimismo en antecedentes, en el SEGUNDO, figura en el punto 3 que el 21/06/2012 se recibe correo electrónico de UNICAJA en el que en respuesta a la solicitud de información remitida el 11/06/2012, manifiestan: “Los denunciante firmaron un contrato de apertura de cuenta corriente el 12/08/2004 que en los sistemas de la entidad consta como cancelada el 25/02/2011”Se incorpora copia de dicho escrito La sanción impuesta en dicho procedimiento fue de 40.000 euros. Se deprende que: 1.2. El número de cuenta asociado a la denunciante que figura cancelada con fecha 25/02/2011, según la documentación que remitió la entidad en el marco del citado Procedimiento es el mismo al que figura asociado el contrato de Adhesión a los Servicios a Distancia de UNICAJA, que la entidad ha manifestado en su escrito de fecha 07/07/2015. 1.3. Las consultas realizadas al fichero de Solvencia, en las presentes actuaciones, fueron las realizadas en los seis meses anteriores al 05/05/2015, a pesar de que dicha cuenta se encontraba cancelada desde el año 2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 QUINTO: Con fecha 11/04/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a UNICAJA BANCO SAU, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el 42 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, UNICAJA BANCO SAU mediante escrito de fecha 9/05/2016 formuló alegaciones reiterando las razones expuestas en las actuaciones previas y añadiendo: 1) Subsidiariamente a la existencia de una relación contractual alega que existe interés legítimo basado en la relación negocial existente y vigente. 2) Solicitan que se tramite un apercibimiento en lugar de este sancionador. SÉPTIMO: Con fecha 13/05/2016 se acuerda a efectos probatorios dar por reproducida la documentación que forma parte del expediente de investigación y las alegaciones formuladas por la denunciada. OCTAVO: Con fecha 15/06/2016 se acuerda el cambio de Instructor por ausencia temporal del inicialmente designado. NOVENO: Mediante diligencia de 14/09/2016 se incorpora la copia del correo electrónico de UNICAJA presentado en actuaciones previas E/3356/2011 que forma parte del PS/390/2012, y al que se refiere en la citada resolución, en su antecedente SEGUNDO, punto 3, señalándose que “el 21/06/2012 se recibe correo electrónico de UNICAJA en el que en respuesta a la solicitud de información remitida el 11/06/2012, manifiestan: “Los denunciante firmaron un contrato de apertura de cuenta corriente el 12/08/2004 que en los sistemas de la entidad consta como cancelada el 25/02/2011”Se incorpora copia de dicho escrito”. DÉCIMO: Con fecha 14/09/2016 se emite propuesta de resolución con el literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a UNICAJA BANCO SAU con multa de 50.000 euros, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de dicha LOPD.” Frente a la propuesta, con fecha 7/10/2016 se reciben alegaciones a través de correo electrónico en las que se indica:
- a)El contrato de adhesión a los servicios a distancia firmado por la denunciante el 12/08/2004, con la cuenta corriente vinculada acabada en 640 contenía una cláusula de protección de datos en que se indicaba que el titular prestaba el consentimiento para poder llevar a cabo el desenvolvimiento de la relación contractual. Indica que la duración del contrato es indefinida y que en la actualidad se encuentra vigente. La consulta obedece al mantenimiento de la relación contractual que es un interés legítimo y la denunciante no ejercitó derecho alguno para que los datos fueran cancelados. Aportan copia de un certificado emitido por UNICAJA en el que indica que la cuenta 640 fue abierta el 12/08/2004 y cancelada el 25/02/2011, y el contrato de banca a distancia fue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 abierto el 12/08/2014 encontrándose en la actualidad todavía vigente al no haberse cancelado por ninguna de las partes
- b)Desproporción en la sanción. HECHOS PROBADOS 1) En el procedimiento sancionador PS/00390/2012, en el que además de la ahora denunciante figuraba como tal, también B.B.B., se resolvió por esta AEPD el 21/01/2013, y así figuraba en hechos probados: “PRIMERO: Las personas denunciantes han manifestado que no mantienen relación alguna con la entidad Unicaja Banco SAU. SEGUNDO: En la base de datos Unicaja Banco SAU figuran los siguientes datos de las personas denunciantes: B.B.B. con DNI ***DNI.1 y A.A.A. con DNI ***DNI.2, como titulares del contrato firmado de libreta de ahorro ordinario de la cta. ***CCC.1, junto con sus datos personales de fecha de nacimiento, domicilio y profesión. La libreta estuvo abierta de 12/08/2004 a 25/02/2011. TERCERO: Unicaja Banco SAU afirma -pero no acredita- en su informe de 21/06/12 que los accesos del día 19 de mayo de 2011 al fichero de solvencia ASNEF, se llevaron a cabo como actuación previa a la constitución de un Aval Bancario que deberían formalizar B.B.B. y A.A.A., como consecuencia de las negociaciones sobre el alquiler de vivienda propiedad de una empleada de la Entidad, según acuerdo entre partes. CUARTO: El día 23/05/11 B.B.B. hizo una llamada telefónica al banco para que le dieran razón por el acceso a Asnef detectado. Unicaja ese mismo día a las 11:22.07.2 horas efectúa nueva consulta a los datos de B.B.B. en Asnef. Ese mismo día, por correo electrónico a las 13:36 horas, le solicita al denunciante copia de la información de Asnef donde conste lo que denuncia, ya que no tienen constancia que desde la entidad se haya hecho consulta alguna. QUINTO: Unicaja Banco SAU, en aras de seguir manteniendo los procedimientos de control que garantizan la confidencialidad en las actuaciones, afirma -y aporta copiaque emitió una nueva circular interna la 24/12 "Bases de Datos de Solvencia, Procedimientos de consultas, finalidad y limitaciones legales". Asimismo en antecedentes de la resolución, en el SEGUNDO, figura en el punto 3 que el 21/06/2012 se recibe correo electrónico de UNICAJA en el que en respuesta a la solicitud de información remitida el 11/06/2012, manifiestan: “Los denunciante firmaron un contrato de apertura de cuenta corriente el 12/08/2004 que en los sistemas de la entidad consta como cancelada el 25/02/2011” La sanción impuesta en dicho procedimiento fue de 40.000 euros. (19 a 29, 32, 53, 55, 59 A 61). 2) Con fecha 20/05/2015, A.A.A. efectúa nueva denuncia contra la misma denunciada, acompañando copia de consultas al fichero BADEXCUG por UNICAJA BANCO SAU en los últimos seis meses, referidos a 5/05/2015. La denunciante ha manifestado que no mantiene relación alguna con la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 UNICAJA BANCO SAU ni otorgó el consentimiento para dicha consulta. (1, 4, 5). 3) La denunciada no acredita que la consulta se haya producido vigente algún tipo de relación contractual entre las partes, considerando que el contrato de adhesión a los servicios a distancia de 12/08/2004 figuraba vinculado a la cuenta ***CCC.1, que era un contrato de libreta de ahorro ordinario, y dado que esta figuraba cancelada desde 25/02/2011.(11, 13 a 16, 20, 55, 59, 60, 61). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la denunciada, en el presente procedimiento, la comisión de infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 datos personales y a saber de los mismos. La definición de tratamiento se señala en el artículo 3.c de la LOPD como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El régimen de los ficheros de cumplimiento de obligaciones dinerarias se establece en el artículo 29 de la LOPD, que determina: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos” Sobre la naturaleza de estos ficheros, la Audiencia Nacional, Recurso: 656/2001, de 10/05/2002, fundamento de derecho VI: indica: “Esta Sala efectivamente conoce las funciones que realizan estos ficheros en su contribución a la salvaguarda del sistema financiero y de la economía en general, por cuando permiten a las entidades financieras, principalmente, conocer la solvencia de sus presentes o futuros clientes. Consciente de esta importante función, la Ley ha establecido un sistema de acceso al fichero más ágil, que como hemos visto se hace a instancias del acreedor y sin consentimiento del afectado, aunque con notificación posterior al mismo, pero la función que cumplen estos ficheros no puede imponerse por encima de la salvaguarda de los derechos fundamentales y de las previsiones plasmadas en la ley en forma de tipos sancionadores.” Atendiendo a lo expuesto, el acceso mediante comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias a los datos personales registrados en un fichero constituye un tratamiento de datos personales que requiere, en principio, el consentimiento del afectado o titular de los datos en cuestión. En el presente caso, la consulta a un fichero al que se encuentra asociado la denunciante sin causa justificativa supone un tratamiento sin consentimiento. La cesión o consulta de los datos a o en los ficheros de morosidad se encuentra admitida por la LOPD siempre y cuando la finalidad de la cesión o la consulta se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 encuentre relacionada con el enjuiciamiento de la solvencia económica de los interesados, siendo los datos pertinentes para tal fin por existir una relación negocial, o por querer iniciar una relación de dicho tipo. Nuestro legislador ha perfilado, en lo referente a los denominados “ficheros de morosidad”, un perfil especial, mediante un esquema en el que participan dos tipos de entidades distintas: por una parte la entidad responsable del denominado “fichero común”, a la que, por otra, suministran información las denominadas “entidades participantes” o “entidades informantes”. Según este esquema, dichas entidades se asocian al sistema, comprometiéndose a facilitar información referente a los incumplimientos en que incurran sus deudores al responsable del fichero común que, en contraprestación, facilita a dichas entidades, amparada por la Ley, la información suministrada por las restantes entidades adheridas al sistema, conservando aquélla la condición de responsable del fichero común y siendo las entidades participantes meras cedentes/cesionarias de la información contenida en el fichero, en virtud de comunicaciones de datos amparadas por la propia LOPD. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero de solvencia patrimonial y crédito suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes mediante procedimientos automatizados para que tales actualizaciones queden registradas en el mismo, siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Al mismo tiempo, estas entidades asociadas pueden acceder a la información contenida en tales ficheros que resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del afectado. El modo consulta, diferente del modo inclusión de datos de ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se encuentra regulado en el artículo 42 del citado RLOPD, en el que se establece lo siguiente: “Acceso a la información contenida en el fichero. 1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
- a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
- b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
- c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
- b)y
- c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar”. En definitiva, se pretende que la consulta no sea indiscriminada y/o masiva y que, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 en todo caso, dicha consulta responda a la existencia de un interés legítimo que pueda ser alcanzado de forma razonable mediante el acceso a la información contenida en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. Resulta por otro lado lógico que si para la inclusión no se precisa el consentimiento del afectado sino el cumplimiento de una serie de deberes informativos, para la consulta se precisa igualmente la oportuna información al afectado. Atendiendo a lo expuesto, el acceso a los datos personales de la denunciante registrados en el fichero “BADEXCUG” efectuado por la entidad denunciada, constituye un tratamiento de datos personales para el que no resultaba necesario el consentimiento de aquel si se atuviera al 42.1.
- a)o debiendo ser informado en los otros dos supuestos. Según alegación de la denunciada, se mantenía vigente un contrato de servicios a distancia con base en una cuenta de ahorro que aparecía como vinculada. En los sistemas de la denunciada, como se verificó en el PS/390/2012, la cuenta acabada en 640, vinculada a dicho contrato de banca a distancia, figuraba cancelada en sus sistemas el 25/02/2011según impresión aportada de los mismos. Por otro lado, en el expediente PS/390/2012 no se efectuó esta alegación de la vigencia del contrato a distancia y se sancionó por la consulta de los datos de la denunciante al fichero realizada el 19/05/2011, no estando ya vigente la relación negocial según se determinó en la resolución. Hay que añadir que la consulta que propicia este expediente se retrotrae a la consulta en los últimos seis meses referidos a 5/05/2015 y que la información a que se accede de la entidad que la incluye y la cuantía es diferente de la que la denunciada obtuvo en la consulta de 19/05/2011. Se acredita que la denunciada no cumple con los requisitos de consulta a fichero de solvencia que prevé el artículo 42 del RLOPD u otros que lo legitimaran, por cuanto consta acreditado que dicha consulta se efectuó con la finalidad de evaluar la solvencia económica del afectado, antes señalada, sin el consentimiento de la denunciante o causa habilitadora. Con dicha consulta, que la denunciada no basa en relación o precontrato alguno, ni causa legitimadora, no se entiende justificado el tratamiento de datos personales efectuado por dicha entidad, por cuanto la consulta al fichero mencionado fue indiscriminada y excesiva y no respondía a un interés legítimo. III En cuanto a la alegación de la denunciada de la acreditación del consentimiento, constituye doctrina reiterada y consolidada de la Audiencia Nacional que, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues, salvo las excepciones establecidas en la Ley, sólo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado. En el presente caso, dadas las especificas circunstancias concurrentes y la relación de hechos probados a través de la documentación que consta en el expediente, resulta que la denunciada declara la vigencia de una relación contractual de 2004, cuando la cuenta asociada a dicho contrato se canceló el 2011, no acreditándose la vigencia de la cuenta vinculada misma sino que en sus sistemas estaba cancelada desde 25/02/2011. Por otro lado, no se justifica que dicha relación contractual y su pretendida vigencia per se, justifique o motive la consulta para enjuiciar la solvencia de la denunciante, que es lo que se pretende con dicho acto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Sobre la aplicación del procedimiento de apercibimiento, dada la reiteración de la conducta, que tiene antecedentes de procedimiento anterior y la entidad de la denunciada, no procede la aplicación de dicho procedimiento. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En este caso, ha quedado acreditado que la denunciada, accedió a los datos de la denunciante registrados en el fichero de solvencia patrimonial y crédito “BADEXCUG” por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. V De acuerdo con lo establecido en el artículo 45. 2, y 4 de la LOPD: ““2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.” “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción. b El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. infracción.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el presente caso concreto están presentes varias circunstancias que operan como agravantes, a saber: 1. En relación con el volumen de tratamiento de datos que realiza la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 denunciada, siendo una entidad bancaria abierta al público, se presume que trata un importante volumen de datos.(45.4.b). 2. Asimismo, por la vinculación de la actividad de la denunciada con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006) exige a estas entidades que observen un adecuado nivel de diligencia, e indica a este respecto: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una importante entidad financiera. 4. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), recordar con la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. Extremo este que se evidencia del relato de hechos probados. 5. Por la reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, es claro que a la denunciada le precede una sanción por los mismos hechos que ahora se denuncian (45.4.
- g)pero en un tiempo anterior. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación referenciados de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular la reincidencia en el tiempo de otra consulta al fichero, que la entidad se dedica habitualmente al tratamiento de datos, y tiene una cierta entidad, se impone una sanción próxima al mínimo en la escala de sanciones graves, de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad UNICAJA BANCO SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2.y 45.4.b), c), d),
- f)y
- g)de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a UNICAJA BANCO SAU, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es