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PS-00179-2019

1/6 Procedimiento Nº: PS/00179/2019 RESOLUCIÓN: R/00462/2019 En el procedimiento PS/00179/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Doña B.B.B. (*en adelante, el reclamante) con fecha 20 de enero de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica como el vecino A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son “que se ha instalado una cámara de video-vigilancia en la parte trasera de su vivienda la cual enfoca a una piscina comunitaria que es utilizada por varios inquilinos de apartamentos. Que no existe cartel informativo” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I fotografías 1,2,3,4) que acreditan la presencia del dispositivo en cuestión. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 15/02/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada para que alegara lo que estimara oportuno en relación a la misma, sin que alegación alguna se haya producido a día de la fecha. CUARTO: Con fecha 12 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00179/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 20/01/19 se recibe en esta Agencia reclamación de la denunciante por medio de la cual se traslada como hecho principal: “instalación de cámara por parte de vecino, con presunta orientación hacia zona de piscina, sin estar debidamente informada” (Folio nº 1). Segundo. Identifica como principal responsable al vecino A.A.A., aportando el número del DNI del mismo. Tercero. Según manifiesta la parte denunciante el dispositivo está mal orientado, careciendo del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. Las imágenes aportadas (Anexo I) permiten constatar la presencia del dispositivo en altura, pudiendo estar obteniendo imágenes de espacio de terceros in causa justificada. Quinto. Consultada la base de datos de este organismo (15/09/19) no consta alegación alguna al respecto por el denunciando. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 20/01/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “que se ha instalado una cámara de video-vigilancia en la parte trasera de su vivienda la cual enfoca a una piscina comunitaria que es utilizada por varios inquilinos de apartamentos” (folio nº 1). Se considera afectado el contenido del artículo 5.1 letra

  1. c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Las cámaras instaladas por particulares deben cumplir con los requisitos exigidos en la normativa en vigor, debiendo el responsable de la instalación poder acreditar tal extremo ante este organismo. Las cámaras deben estar orientadas permanentemente hacia su propiedad particulares, no afectando a la intimidad de los vecinos colindantes y/o transeúntes que transiten por la zona, los cuales no pueden verse “intimidados” por este tipo de dispositivos. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. - El responsable del tratamiento de los datos realizado a través de cámaras y/o videocámaras adecuará el uso de la instalación, de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que el reclamado ha instalado un dispositivo de video-vigilancia que pudiera estar obteniendo imágenes de manera desproporcionada, vulnerando la normativa en vigor. Conviene recordar la responsabilidad de todo aquel que instala este tipo de dispositivos de cumplir con la legalidad vigente, debiendo evitar afectar con el mismo los derechos de terceros que se ven intimidados por este tipo de sistemas. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 51. C) RGPD. Esta infracción afecta a los principios informadores del RGPD, al considerarse una medida desproporcionada (en caso de tratarse de una cámara), pudiendo ser considerada como muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.5 RGPD. “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  4. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Por la parte denunciada se deberá acreditar las características de la cámara en cuestión (vgr. si se trata de una cámara falsa), aportando toda aquella documentación necesaria al respecto (vgr. Manual de instrucciones, factura de compra, etc); así como aportar impresión de pantalla (con fecha y hora del monitor); debiendo por último demostrar que la misma se ajusta a la legalidad vigente (vgr. que dispone de cartel informativo o que cuenta con la autorización de la Junta de propietarios, etc). Si transcurrido el plazo marcado para el cumplimiento de las “medidas” requeridas persiste en el incumplimiento, la recepción de una nueva denuncia podrá dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionador de naturaleza pecuniaria, asumiendo las consecuencias legales de sus actos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00179/2019) a D. A.A.A. por la infracción del artículo 5.1
  5. c)RGPD, al disponer de un dispositivo de video-vigilancia mal orientado, infracción tipificada en el artículo 83.5ª) RGPD, siendo sancionable de conformidad con el artículo 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: -Acredite las características de la cámara instalada, aportando impresión de pantalla con fecha/hora que permita analizar lo que en su caso se observa con la misma o en su defecto, deberá acreditar haber retirado la cámara del actual lugar de ubicación. -Acredite en su caso la disponibilidad de cartel informativo homologado adaptado a la normativa en vigor en la materia. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al denunciado A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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