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PS-00179-2023

1/12 Expediente N.º: EXP202300866 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 20 de diciembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirigía frente a B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo, a su juicio, indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. En dicho escrito, la parte reclamante manifestaba que la parte reclamada instaló en su propiedad, contigua a su vivienda, cámaras de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar imágenes de su vivienda, así como de la vía pública, no constando autorización para ello y sin que se encuentren debidamente señalizadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Con el fin de acreditar dichos hechos, aportaba junto a su escrito imágenes de la ubicación y orientación de las mencionadas cámaras. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 02/02/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 22/02/2023 se recibió por esta Agencia escrito de respuesta de la parte reclamada, en el cual se afirmaba que, en efecto, dispone en su domicilio de cinco cámaras de videovigilancia, siendo una de ellas ficticia. Precisa que dichas cámaras graban de forma continuada durante el día y la noche, borrándose las imágenes a medida que se llena la capacidad de sus respectivas tarjetas de memoria. Asimismo, destaca que dos de las mencionadas cámaras enfocan hacia una vivienda que se encuentra junto a la suya, justificando dicho hecho indicando que dicha vivienda es también de su propiedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Junto a dicho escrito de contestación, se adjuntan diversas fotografías de los distintos dispositivos, así como del campo de visión de las cámaras no ficticias. Se adjunta también fotografía del cartel que tiene instalado en la entrada de su propiedad, el cual se limita a indicar la existencia de una zona de videovigilancia. En el escrito de contestación, sin embargo, no se facilitaba toda la información solicitada. No se aporta declaración responsable respecto a una de las cámaras del sistema que en principio es ficticia, ni tampoco se concretaba el plazo de conservación de las imágenes resultantes de las grabaciones. Asimismo, del análisis de las imágenes del campo de visión de las cámaras que fueron aportadas se desprende la captación de parte de la vía pública apareciendo varios vehículos estacionados, así como otra finca distinta a la que se encuentran instaladas las cámaras y de la cuál no había aportado documento que acredite que era de su propiedad. Por último, el cartel informativo no incluíka toda la información exigida en el artículo 13 del RGPD y en el artículo 22.4 de la LOPDGG. TERCERO: Con fecha 20 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 5 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por las presuntas infracciones de los artículos 5.1.

  1. c)del RGPD y 13 del RGPD, tipificados ambos en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones que tuvo entrada el 16 de julio de 2023 y en el que, en síntesis, manifestaba que: - - - - Respecto al cartel de videovigilancia, afirmaba que no se habían adjuntado todas las fotografías que disponía, aportando nuevas imágenes donde se muestra el cartel utilizando el modelo que figura en la guía de videovigilancia publicada por la presente autoridad. En el apartado de identificación de responsable del mencionado cartel figura como responsable “el propietario”. Respecto a la segunda vivienda que está siendo captada por las cámaras de videovigilancia y que afirma ser de su propiedad, señala que el motivo de dicha grabación es que la misma se encuentra deshabitada por más de 10 años. A tal fin, se adjuntan recibos tributarios de una propiedad que tiene como dirección ***DIRECCIÓN.1 en la misma localidad. Tras la comprobación de los mencionados recibos por el presente instructor se desprende que es titular del 50% de dicha propiedad. En relación con la afirmación sostenida de que una de las cámaras era ficticia, adjunta la Declaración Responsable a través de la cual declara que la cámara descrita es total y completamente ficticia, por lo que no capta ni almacena ninguna imagen. En cuanto al plazo de conservación de las imágenes de las grabaciones, reitera que las cámaras graban de forma continuada, eliminándose las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 - imágenes a medida que se llena la capacidad de sus respectivas tarjetas de memoria, lo cual se produce durante un plazo máximo de un mes desde su captación. Por último, adjunta nuevas fotografías del campo de visión de las cámaras, afirmando que las mismas no captan imágenes más allá de sus propiedades. SEXTO: Tras la comprobación por el presente instructor de toda la documentación aportada durante el traslado y junto a las alegaciones, surgen ciertas dudas relativas a que zonas captadas por las cámaras pertenecen o no a la parte reclamada, dado que existen imágenes donde aparecen varios vehículos estacionados y otra de dichas imágenes parece coincidir con la fotografía que realizó la parte reclamante desde su propiedad aportada junto a su escrito de reclamación. En base a dichas circunstancias, se procedió a abrir un período de práctica de prueba con el fin de que la parte reclamada facilitase la siguiente información y documentación de cada una de las cuatro cámaras operativas que se encuentran instaladas en su vivienda: - Fotografía de la ubicación de cada cámara. Captura de su campo de visión. Breve descripción de la visión de cada cámara, indicando de forma expresa si capta imágenes de su propiedad, de propiedad ajena o de la vía pública. Asimismo, teniendo en cuenta que en el recibo de Bienes Inmuebles aportado figura la parte reclamada como titular del 50% de la propiedad de la vivienda ubicada en ***DIRECCIÓN.1, se le requiere la identificación del resto de titular/es de dicha propiedad, señalando si existe consentimiento de los mencionados titulares para la grabación de esa propiedad y, en tal caso, aportase el documento que acredite su otorgamiento. SÉPTIMO: En fecha 25 de septiembre de 2023 tuvo entrada la respuesta de la parte reclamada a la información y documentación requerida por esta entidad y a través de la cual se aportaban nuevas fotografías de la ubicación de las cámaras, así como de su campo de visión. Por lo que se refiere a la descripción de la visión y la identificación del resto de los titulares de la finca que, en principio, había sido captada, no se señala nada al respecto. OCTAVA: Con fecha 27 de diciembre de 2023 se formuló propuesta de resolución a través de la cual se proponía a la Directora de la Agencia Española de Protección de datos para que se sancione a la parte reclamada: - Por la supuesta infracción del artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía de 300,00 euros. - Por la supuesta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 300,00 euros. En dicha propuesta de resolución se otorgaba a la parte reclamada un plazo de diez días hábiles para que indicase las alegaciones que estimase oportunas en su defensa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 y presentase los documentos e informaciones que considerare pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. La parte reclamada no ha presentado alegaciones ni documentos frente a la citada propuesta de resolución. NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO Ha quedado acreditada la instalación de un sistema de videovigilancia en el domicilio de la parte reclamada, consistente en cinco cámaras ubicadas en distintas partes de la citada finca, siendo una de ellas de carácter ficticio. Ello se desprende de las fotografías aportadas por ambas partes durante la instrucción del presente procedimiento, así como de las facturas aportadas por la parte reclamada relativas a la adquisición del mencionado sistema de videovigilancia. SEGUNDA: Ha quedado constatado que las cámaras instaladas en el domicilio de la parte reclamada captan, además de parte de la vivienda de esta, zonas de la vía pública donde aparecen vehículos estacionados e identificables, así como otras fincas cuyos titulares no han podido ser identificados. Entre esas fincas, se encuentra la finca colindante situada en ***DIRECCIÓN.1 de la cual la parte reclamada posee el 50 por ciento de titularidad. Este hecho queda acreditado por las propias capturas de las cámaras aportadas por la parte reclamada, así como los recibos tributarios aportados por la parte reclamada en relación con la finca colindante. TERCERA: Se ha comprobado una discrepancia entre las imágenes aportadas por la parte reclamada en el traslado y en las alegaciones, en comparación con las imágenes presentadas posteriormente por esta durante el período de práctica de prueba. Aunque las fotografías de la ubicación coinciden en ambas ocasiones, el campo de visión es distinto en las imágenes más recientes, mostrando captaciones diferentes. En estas últimas imágenes no se observa ninguna que capte el exterior o una finca distinta a la de la parte reclamada, a diferencia de las imágenes presentadas anteriormente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada durante el acuerdo de inicio se reitera en lo siguiente: En relación con las imágenes aportadas a lo largo del presente procedimiento, tal y como se ha indicado en los hechos probados, se ha constatado un exceso en la presentación de las imágenes por parte de la parte reclamada, ya que existe una clara discrepancia entre las imágenes presentadas durante el traslado previo y en las alegaciones, y las aportadas posteriormente durante la práctica del período de prueba. El propósito de la apertura del período de prueba era precisamente determinar cuáles eran las imágenes concretas captadas por las distintas cámaras de la finca de la parte reclamante. Sin embargo, la parte reclamada únicamente aportó nuevas imágenes no coincidentes, sin proporcionar una descripción de las imágenes previamente presentadas, a pesar de haber sido requerida expresamente en la notificación. Este exceso ha sido constatado y corregido con posterioridad en el procedimiento. Respecto a la alegación consistente en que una de las propiedades que es captada por las cámaras es de su propiedad, de los recibos tributarios que aportó con el fin de acreditar tal hecho, se desprende que solo forma parte de su titularidad el 50 por cien de la misma, no habiendo identificado al resto de los cotitulares, así como, en su caso, el consentimiento de estos para proceder a dicha captación, a pesar de haber sido requerido asimismo en el acuerdo del período de prueba. III La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. IV Obligaciones en materia de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 El tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD. 4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas. 8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de 72 horas. Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizado a dichos datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a:  la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”),  la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,  la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. V Régimen jurídico El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El artículo 12.1 del RGPD indica que quien lleve a cabo un tratamiento de datos personales, como es la captación de imágenes mediante un sistema de videovigilancia, deberá suministrar a los interesados la información indicada en los artículos 13 y 14 del RGPD. Con la finalidad de que el deber de información previsto en el artículo 12 del RGPD se cumpla de manera concisa y comprensible para el afectado, el citado artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia un sistema de "información por capas". En este sentido, la primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc…, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. No es necesario especificar la ubicación precisa del equipo de videovigilancia. Este deber de información se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. Esta información debe suministrarse por adelantado -considerando 39 del RGPD-. El objetivo es que quede claro el contexto de la vigilancia. Asimismo, el tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5.1 del RGPD. Dentro de los mismos se encuentra, en el apartado c), el principio de minimización de datos según el cual los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados” Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. VI Infracción del artículo 5.1
  3. c)del RGPD Según el artículo 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En este sentido el artículo 382 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las reproducciones de imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Siguiendo dichas premisas, de las imágenes aportadas tanto por la parte reclamante como de la parte reclamada se desprende por parte del presente instructor, una captación excesiva que incumple el principio de minimización de datos establecido en el ya mencionado artículo 5.1. Esta captación excesiva se muestra en varias imágenes aportadas por la propia parte reclamante, entre las cuales se aprecia parte de la vía pública donde aparecen vehículos estacionados. De la misma forma, la parte reclamada ha confirmado la existencia de una grabación en la finca colindante de la que a segura que es de su propiedad, si bien de los recibos tributarios consta que únicamente le pertenece el 50% de la misma, no habiendo señalado el resto de los titulares y, en tal caso, el consentimiento de estos para poder realizar dichas grabaciones. Las imágenes aportadas con posterioridad por la parte reclamada durante el periodo de prueba no desvirtúan la existencia de tales hechos, pues a pesar de que en esas nuevas imágenes no se muestra captación del exterior ni de otras propiedades, no puede ignorarse por el presente instructor que en las aportadas anteriormente durante el traslado y el trámite de audiencia sí que se manifiesta una captación excesiva, lo cual conlleva el incumplimiento del principio de minimización de datos exigido por el RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Por otro lado, debe de tenerse en cuenta de que el hecho de haber corregido la irregularidad durante el transcurso del presente procedimiento no afecta a la infracción ya cometido con anterioridad, sin perjuicio de su posible afectación a las medidas propuestas por el presente instructor. VII Tipificación y calificación del artículo 5.1
  4. c)del RGPD La vulneración de dicho principio establecido en el artículo 5.1.
  5. c)del RGPD, supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, según el cual: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  7. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) VIII Sanción La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
  8. k)del citado artículo 83.2 RGPD. Por todo ello, se considera que las sanciones que corresponden en el presente caso son las siguientes: - Por la infracción del artículo 5.1.
  9. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía de 300,00 € (TRESCIENTOS EUROS). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, las siguientes sanciones: - Por la infracción del artículo 5.1.
  10. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía de 300,00 € (TRESCIENTOS EUROS). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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