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PS-00180-2014

1/7 Procedimiento Nº PS/00180/2014 RESOLUCIÓN: R/01182/2014 De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dª C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/4/13 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia presentado por Dª. C.C.C., de la que se desprende que GALP, presuntamente, ha dado de alta a su nombre sin su conocimiento ni consentimiento el suministro de gas, así como un servicio de mantenimiento SEGUNDO: La denunciante aporta la siguiente documentación en relación a los hechos denunciados: * Copia DNI * Copia de factura de 16/04/2012 emitida por IBERDROLA a su nombre y relativa al suministro de gas (y un servicio de mantenimiento) al domicilio sito en B.B.B., Palencia. * Copia de denuncia de 16/05/2012 presentada ante la Policía Nacional. En la denuncia manifiesta que GALP ha comenzado a facturarle por un servicio que dice no haber contratado. Señala que ha recibido en su domicilio copia del contrato, fechado a 27/02/

  1. En la denuncia se recoge, asimismo, que “se ha puesto en contacto en varias ocasiones con dicha empresa manifestándoles que ella no había realizado el alta de este servicio, no habiendo realizado la baja del mismo hasta el momento”. * Copia de las dos últimas hojas de un contrato tipo de GALP. Al final de la última hoja aparece un apartado bajo la rúbrica “cumplimentar solo si desea anular el contrato”. Todos los campos de ese apartado figuran cumplimentados, y se ha firmado a 16/05/
  2. * La denunciante manifiesta en su denuncia ante la AEPD que ha tratado de anular el contrato. No aporta documento acreditativo de tal extremo, en general, ni de la remisión a GALP de este clausulado de anulación en particular. * Copia de factura de 20/05/2012 emitida por GALP a su nombre y relativa al suministro de gas (y un servicio de mantenimiento) al domicilio sito en B.B.B., Palencia. TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/04819/2013 Concluyéndose la investigación con el siguiente informe de la Inspección de Datos de fecha 3/12/13: G.G.G. Con fecha 09/10/2013 se requiere a GALP información relativa a Dª. C.C.C., NIF E.E.E., y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: SOBRE LA CONTRATACIÓN: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 * GALP expone que en sus sistemas constan los siguientes datos vinculados a la denunciante: A.A.A., Palencia. -- Productos contratados: Suministro de gas (contrato ***CONTRATO.1). Fecha de alta 24/04/2012; fecha de baja 21/06/2012 (baja por cambio de comercializadora). Suministro de electricidad (contrato ***CONTRATO.2). Fecha de alta 08/05/2012; fecha de baja 29/06/2012 (consta “cesado”) Servicio de gas ConfortGas (contrato ***CONTRATO.3): Fecha de alta 12/04/2012; fecha de baja 11/04/2013 (consta cesado). Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - GALP manifiesta que la contratación se realizó telefónicamente. En este sentido, expone que la contratación se realizó a través de la empresa 4 SALE CONSULTING S.L., con la que MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L. y GALP tienen suscrito un Contrato para la Prestación de Servicios, de fecha 01/03/2012 (se aporta copia del citado Contrato). - GALP aporta copia de la grabación de la llamada telefónica sobre la que se basó la contratación. La fecha de la misma es 27/02/2012, 19.42 h. En la grabación la operadora solicita a su interlocutor, que por la voz parece un hombre, que le facilite una serie de datos. En concreto. Nombre y apellidos del titular: C.C.C. DNI: F.F.F. Dirección: Calle B.B.B., Palencia. Código CUPS gas: ******************; tarifa 3.2; consumo aproximado 133,25 € Código CUPS electricidad: ******************1; tarifa 2.0; potencia 3,3 kw CCC: D.D.D. * La persona contratante solicita la contratación del suministro de gas, así como el servicio de mantenimiento de gas. SOBRE LOS CONTACTOS MANTENIDOS CON LA DENUNCIANTE: - GALP aporta impresiones de pantalla que recogen numerosos contactos producidos con la denunciante. Entre ellos cabe citar: - Con fecha 26/04/2012 consta una llamada en la que se señala que no se ha contratado y se solicita la baja. Con fecha 07/05/2012 se recoge otra llamada en términos similares, solicitándose copia del contrato. - Con fecha 08/05/2012 consta anotación del operador señalando que pasa la solicitud a GALP, para que se dé de baja a la cliente. - Con fecha 10/05/2012 consta una llamada de la cliente en la que señala que ha recibido una copia de contrato, y que va a devolverlo con el desistimiento firmado, manifestando de nuevo que no ha contratado. Solicita la baja de confortgas y que no se le active la luz. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 - Con fecha 17/05/2012 se recibe e-mail remitido por la afectada en que solicita que devuelvan el contrato de gas a Gas Natural, que no activen la luz y que den de baja el conforgas. Reitera que no ha contratado y solicita documentos que acrediten la contratación - Se le contesta mediante e-mail de 17/05/2012, en el que se le informa de que debe solicitar el cambio de comercializadora para cesar su relación con GALP. En relación a Conforrgas, se explica que se ha gestionado la baja, pero que se trata de un servicio anual y que, al haberse iniciado el 12/04/2012, dispondrá del mismo hasta el 11/04/2013, fecha en que se dejará de facturar. - Con fecha 03/07/2012 se registra una llamada de la afectada exigiendo una solución para el Confortgas, que se le sigue facturando. - Con fecha 16/07/2012 tiene entrada una reclamación de la afectada presentada ante la OMIC de Palencia .Con fecha 17/07/2012 se envía escrito a la OMIC informando de que el suministro eléctrico se encuentra cesado desde el 29/06/2012, el suministro de gas de baja por cambio de comercializadora desde el 21/06/2012 y el servicio de mantenimiento cesado para el 11/04/
  3. Se señala que existe una grabación relativa a la contratación y se expone la vigencia anual del servicio de mantenimiento y su facturación mensual hasta el cese definitivo. - Con fecha 11/09/2012 se envía una carta al representante legal de la afectada, exponiendo los mismos que se trasladaron a la OMIC, añadiendo que existe una deuda pendiente de 186,10 €. - Con fecha 21/10/2013 consta un registro que refleja que, como consecuencia de la entrada del requerimiento de información trasladado desde la AEPD, se envía a la afectada mediante burofax un escrito en el que se informa de que se ha procedido a cancelar la deuda y a cancelar sus datos, no existiendo ninguna relación contractual con la empresa. SOBRE LA FACTURACIÓN: - GALP aporta impresiones de pantalla que reflejan que se han emitido a nombre de la denunciante, en relación con los servicios descritos ut supra, un total de 13 facturas, entre abril de 2012 y febrero de
  4. La deuda generada por todas ellas, que ascendió a 247,54 €, consta como compensada con fecha 18/10/
  5. Se aporta copia de todas las facturas. GALP aporta impresión de pantalla conforme a la cual no existe deuda pendiente.>>>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El artículo 48 de la LOPD dispone en su apartado 3, introducido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone que “los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” III El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece: “
  6. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento”. IV Por otra parte, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala en su Disposición Transitoria Quinta “El presente real decreto se aplicará a las actuaciones previas que se inicien después de su entrada en vigor.” La Disposición Final Segunda determina:”El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su íntegra publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Habiéndose publicado el mismo el 19/01/2008, el citado R. D. por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, entró en vigor el 19/04/2008 En su artículo 128, se señala que: “
  7. El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación.
  8. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones”. El artículo 126, señala que: “
  9. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.
  10. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala que: “
  11. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  12. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  13. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  14. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). V A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas transcurridos más de doce meses desde que tuvo entrada en la Agencia la denuncia del afectado, hasta la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Es necesario señalar que en el presente caso resulta de aplicación el plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece para la realización de dichas actuaciones previas, tomando en consideración que tal norma reglamentaria es de aplicación a actuaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor (es decir, a partir del 19 de abril de 2008). La denuncia tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 30/04/13, llevándose a cabo con posterioridad actuaciones previas al objeto de determinar si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 concurrían circunstancias que justificaran la iniciación del procedimiento sancionador correspondiente. Como el procedimiento sancionador PS/048/2013 no ha podido notificarse antes del transcurso de un año desde la interposición de la procede declarar la caducidad de las citadas actuaciones previas, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. VI No obstante lo anterior el art. 92.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. En el presente caso, estamos ante infracción grave a la LOPD cuyo plazo de prescripción es de dos años de conformidad con el art. 47 de la citada norma, por lo que no existirá impedimento alguno para la apertura de un nuevo procedimiento dentro del citado plazo. VII Respecto de la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en relación con una infracción no prescrita, previa tramitación de un procedimiento ya caducado, esta Agencia ya se pronunció en la Resolución nº R/00017/2011 de 24/01/2011, en la que se planteó por la representación de la entidad denunciada dudas acerca de dicha posibilidad, citando por este organismo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por el Tribunal Supremo, en concreto se cita en el Fundamento de Derecho II lo siguiente: “la controversia no ha sido pacifica ni por la jurisprudencia ni por la doctrina científica, sin embargo ha quedado zanjada con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003 ( RJ 2003, 4602) dictada en un recurso de casación en interés de ley, en la que el alto tribunal enjuició la legalidad de una sentencia de una Juzgado de lo contencioso-administrativo de Málaga que anulo una sanción sobre la base de que la dualidad de expedientes sancionadores vulneraba las prescripciones del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, habiendo por consiguiente, la administración municipal, impuesto una sanción esquivando la aplicación del régimen de caducidad-perención del procedimiento sancionador. El Tribunal Supremo, sin embargo, no comparte esa conclusión jurídica y fijo la siguiente doctrina legal:” La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para los procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras, art. 44.2 LRJPAC no extinguen la acción de la administración para ejercitar las potestades aludidas en es precepto, siéndoles plenamente aplicable el art. 92.3 de la misma ley”. Con anterioridad a esta sentencia, la jurisprudencia del alto Tribunal, se había ya mostrado decididamente partidaria de la posibilidad de reinicio de un nuevo expediente sancionador para el caso de que la infracción no haya prescrito ( STS 16 de julio de 2001, 29 de octubre de 2001, 5 de noviembre de 2001, o 5 de diciembre de 2001.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra GALP ENERGIA ESPAÑA S.A. por la presunta vulneración del artículo 6 de la LOPD, y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/03280/2014, al no haber prescrito la presunta infracción cometida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GALP ENERGIA ESPAÑA S.A y a Dña. C.C.C. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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