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PS-00180-2015

1/12 Procedimiento PS/00180/2015 RESOLUCIÓN: R/02125/2015 En el procedimiento sancionador PS/00180/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Endesa Energía SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. DNI ***DNI.1en el que denuncia a Endesa Energía SAU (EE) por los siguientes hechos: Que en agosto de 2013 realizó un cambio de titularidad del contrato de gas para su domicilio pero no le enviaron facturas, a pesar de haber realizado los pagos. Que en marzo le llama una mujer que se llama también A.A.A. y vive en Barcelona, indicando que todas sus facturas le están llegando a su domicilio de Barcelona. Que presentó reclamación ante la entidad y le enviaron un contrato a nombre de la otra cliente, la de Barcelona, con DNI ***DNI.2, y correspondiente al punto de suministro de su domicilio en ***LOCALIDAD.2. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados se inicia la fase de actuaciones previas. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realiza actuación inspectora en la sede de Endesa Energía SAU que dió lugar a la correspondiente acta y al consiguiente informe. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Endesa Energía SAU, como responsable de sus ficheros de clientes, realizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos y el deber de secreto que le incumbía, al remitir a otra cliente facturas con los datos personales de la persona denunciante y a ésta los datos personales de la otra cliente que se contienen en copia de un contrato y facturas. CUARTO: Con fecha 08/04/15 por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerda 1. Iniciar procedimiento sancionador a Endesa Energía SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. 2. Iniciar procedimiento sancionador a Endesa Energía SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 10 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a EE, solicita y obtiene copia del expediente y ampliación de plazo, y formula alegaciones. Solicita el archivo del expediente por no existir vulneración alguna de la normativa vigente. Alega que los hechos son consecuencia de un error de gestión involuntario y de carácter puntual, como consecuencia de la existencia de dos clientes con idénticos nombres y apellidos. Fue subsanado con anterioridad a la actuación inspectora de la Agencia. Que existe un concurso medial, pues la única infracción imputable –teóricamente- es la relativa al tratamiento de datos inexactos. Sancionar la conducta denunciada sería contrario a los principios de culpabilidad y proporcionalidad. SEXTO: Con fecha 18/05/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, junto con los documentos generados en las actuaciones previas de Inspección y las alegaciones de la imputada. SÉPTIMO: En fecha 09/07/15, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Endesa Energía SAU 1.- por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) prevista en el 45.2 y 4 de la LOPD. 2.- por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. d)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución sancionadora a EE, esta formúla alegaciones solicitando el archivo de actuaciones reiterando sus alegaciones al acuerdo de inicio, donde solicitaba el archivo del procedimiento. Además alega: <<< Tal y como constataron los inspectores en el transcurso de la citada inspección, se realizaron numerosas gestiones por parte de Endesa para solventar de forma urgente el error producido quedando resuelto el mismo con anterioridad a la realización de las actuaciones de inspección, tal y como concluye el inspector d. … en su informe de actuaciones previas de inspección de fecha 5 de diciembre de 2014 y así lo reconoce el instructor del procedimiento. … No acertamos a comprender que por los hechos descritos —una asociación errónea de un contrato a un cliente con el mismo nombre y apellidos, realizada de manera involuntaria, al gestionar una petición de un cliente de cambio de titularidad y que fue corregido por Endesa con anterioridad a la inspección realizada por la Agenciadé lugar a una propuesta de sanción de 100.000 € por la supuesta comisión de dos infracciones administrativas. …imputar una infracción administrativa —en este caso dos- por la concurrencia de un simple error supondría una interpretación forzada de la legislación de protección de datos, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que debe presidir cualquier actuación administrativa sancionadora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 … Resulta patente que el concepto de CONCURSO MEDIAL es objeto de aplicación al caso que nos ocupa, pues la única conducta que sería imputable a Endesa a efectos meramente dialécticos, es la relativa al tratamiento de datos inexactos —art. 4.3 LOPD-, hecho éste que habría dado lugar precisamente a la vulneración del deber de secreto — art. 10 LOPD. En efecto, de no haber tenido lugar la referida inexactitud al asociar erróneamente el contrato de suministro, no se hubieran remitido las comunicaciones derivadas del mismo (copia en papel del contrato y facturas) a persona distinta de la denunciante, siendo precisamente tal circunstancia la que dio lugar a que Dofia … haya podido tener acceso a los datos de la denunciante; razones éstas por las que a efectos sancionadores suponen la necesaria aplicación del art. 4. 4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. …, es evidente que mi mandante no ha cometido infracción alguna. Y, en cualquier caso, no sería posible imputar y sancionar a mi representada por la comisión de dos infracciones, pues esto supondría una clara vulneración del principio de proporcionalidad. …, de quedar plenamente probada que la conducta de Endesa no ha sido ajustada a derecho, resultaría procedente la imposición de una única sanción cuya cuantía debería establecerse aplicando la escala relativa a las infracciones leves, de conformidad con lo preceptuado en los epígrafes a, b y c del art. 45.5 de la LOPD. …, ha quedado acreditado que la propia denunciante ha hecho uso de los datos personales de Doña … y viceversa puesto que ésta última remitió a la denunciante el contrato y las facturas que le envió Endesa y la denunciante ha acompañado estos documentos a su denuncia. …, la situación quedó regularizada con anterioridad a cualquier actuación inspectora de la Agencia. >>> Los documentos aportados con la denuncia y el contenido del acta de la Inspección de Datos configuran los siguientes HECHOS PROBADOS Primero: La persona denunciante (A.A.A., con DNI ***DNI.1y domicilio en calle (C/............1) - Madrid) en agosto de 2013 tramitó un cambio de titular en el contrato de suministro de gas para la vivienda de su domicilio. En su cuenta bancaria le eran cargados los importes de las facturas, pero no recibía copia de la factura. Segundo: Endesa Energía SAU emite factura el 17/12/13 correspondiente a la referencia de contrato ***CONTRATO.1 a nombre de A.A.A., DNI ***DNI.2, calle (C/............1) y la remite a la dirección postal A.A.A., (C/............2). Con los mismos datos, referencias y destinataria emite factura el 17/02/14. Ambas son aportadas por la denunciante. Tercero: Endesa Energía SAU por escrito de 28/03/14 remite a A.A.A., (C/............2) la nueva versión del contrato de gas (ref. ***CONTRATO.1) de esa misma fecha. Todos los datos excepto los datos del punto de suministro y la cuenta bancaria de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 domiciliación –como en las facturas reseñadas- son de la persona residente en Barcelona. Ambos son aportados por la denunciante. Cuarto: En marzo de 2014 la persona denunciante recibe una llamada de una mujer (A.A.A., con DNI ***DNI.2 y domicilio en calle (C/............2) -Barcelona) que la informa que recibe en su domicilio y a su nombre facturas de un contrato de suministro de gas a la vivienda de ***LOCALIDAD.2. Quinto: La Inspección de Datos de la AEPD se persona el 17/11/14 en el domicilio de EE en Madrid y de su actuación levanta la siguiente acta: <<< 1.- Se solicita acceso al Sistema de Ventas y Atención al Cliente de Endesa. Según indican los representantes de la entidad este fichero contiene información relativa a qué entidad ha contratado con cada cliente. Sobre este sistema se realiza una consulta relativa al titular del DNI ***DNI.1verificándose que está asociado a dos clientes: + A.A.A., dirección (C/............3). + A.A.A., dirección (C/............1) Madrid. A la vista de estas impresiones de pantalla, los representantes de la entidad manifiestan que se trata de la misma cliente que tiene dos contratos, uno en ***LOCALIDAD.2 y otro en Palma. 2.- Se accede al fichero de contactos mantenidos con los clientes, verificándose que asociados a A.A.A. DNI ***DNI.1constan los siguientes registros: 2.1. En fecha 26/02/2014 consta una anotación en la que se indica que la cliente solicita anulación del contrato de gas porque no tiene nada que ver con esa vivienda y solicita la devolución de las facturas que le han cobrado. 2.2. En fecha 04/03/2014 vuelve a contactar para insistir en la anulación del contrato. 2.3. En fecha 28/03/2014 se persona en las oficinas de la entidad e indica que el DNI es erróneo y las facturas le llegan a otro cliente de Barcelona. 2.4. En fecha 29/04/2014 contacta nuevamente y solicita las facturas en castellano. 3.- Se accede al fichero de reclamaciones presentadas por los clientes, verificándose que asociados a A.A.A. DNI ***DNI.1constan los siguientes registros: 3.1. En fecha 26/02/2014 consta una anotación en la que se indica que la cliente solicita anulación del contrato de gas porque no tiene nada que ver con esa vivienda y solicita la devolución de las facturas que le han cobrado. Desde la entidad se contacta con los teléfonos fijo y móvil que disponían no logrando contactar con la cliente. 3.2. En fecha 04/03/2014 vuelve a contactar para insistir en la anulación del contrato. Con fecha 05/03/2014 intentan llamar nuevamente sin conseguirlo al teléfono C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 fijo y envían una carta para que se ponga en contacto con la entidad. En esta misma fecha contactan con A.A.A. en el teléfono ***TEL.1 que indica que el contrato de suministro en la calle (C/............1) le pertenece y que no ha puesto ninguna reclamación. Confirma el número de cuenta corriente. 3.3. En fecha 17/03/2014 se recibe una reclamación por duplicidad de DNI el cliente se llama A.A.A. y se asigna a un cliente de Cataluña un contrato en ***LOCALIDAD.2. Solicita la anulación del contrato de gas porque no le pertenece y solicita devolución de las facturas. El teléfono de ésta cliente es ***TEL.2. Con fecha 18/03/2014 se solicita documentación del archivo para resolver la incidencia. Con fecha 20/03/2014 se analiza el contrato. Con fecha 24/03/2014 y 25/03/2014 se contacta con una vecina de la cliente de ***LOCALIDAD.2 para que le pida un teléfono de contacto a la clienta. Con fecha 27/03/2014 se contacta con otro vecino. Con fecha 28/03/2014 la cliente de ***LOCALIDAD.2 con DNI ***DNI.1solicita la grabación del cambio de nombre de su contrato. Con fecha 29/03/2014 se habla con el cliente y se le informa que todo está correcto. Con fecha 31/03/2014 se contacta con A.A.A. con DNI ***DNI.2 que confirma que el punto de suministro ubicado en ***LOCALIDAD.1 es suyo. Con fecha 01/04/2014 se soluciona la incidencia y se confirma cual es el punto de suministro de A.A.A. con DNI ***DNI.2. 4.- Se solicita acceso nuevamente al Sistema de Ventas y Atención al Cliente de Endesa y se consultan los clientes con nombre y apellidos A.A.A. verificando la existencia de dos clientes, una con DNI ***DNI.1y otra con DNI ***DNI.2. 4.1. Se selecciona la cliente con DNI ***DNI.2 verificándose que la dirección del contrato es calle (C/............2) (Barcelona). Se verifica que en fecha 18/03/2014 se ha generado un cambio atendiendo a una reclamación presentada por la cliente. 5.- A la vista de esta documentación los representantes de la entidad manifiestan que la cliente con DNI ***DNI.1 cambió el nombre de un contrato de gas de un punto de suministro ubicado en ***LOCALIDAD.2. Cuando la cliente con DNI ***DNI.2 solicitó el alta de un punto de suministro ubicado en ***LOCALIDAD.1, el operador debió realizar una consulta por nombre en el fichero de clientes y al coincidir el de ambos, debió vincular los dos contratos a este último cliente con DNI ***DNI.2. Como en el sistema de información sólo figuraba un cliente, todos los contactos y reclamaciones están mezclados para ambos. Finalmente, la incidencia fue solucionada en marzo de 2014. >>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Endesa Energía SAU (EE) es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 y el deber de secreto en el 10 de la LOPD. La persona denunciante tiene contrato de gas para su vivienda en ***LOCALIDAD.2 y como titular del mismo ha proporcionado sus datos correctos a EE. Sin embargo esta compañía -por causas no acreditadas- acabó emitiendo contrato y facturas con el DNI y la dirección postal de otra persona, también cliente –con el mismo nombre y apellidos- de la compañía por el suministro de gas de su vivienda en ***LOCALIDAD.1. La persona denunciante en numerosas ocasiones reclama a la compañía. Ocho meses después los datos han sido corregidos o al menos no se han acreditado en el procedimiento incidencias similares a las denunciadas. El error alegado por EE no se ha acreditado en ningún momento. La multitud de llamadas telefónicas hechas o recibidas –y sus contenidos- por el denunciante a lo largo de los meses desmienten ese error. Pero el contenido de los escritos de EE dirigidos a la persona denunciante y a la tercera persona receptora de los envíos postales de la compañía permiten descartar de forma definitiva la tesis del error alegado. En conclusión, EE es responsable de la actuación denunciada -que se refleja en los hechos probados- que constituye un tratamiento de los datos personales de la misma sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Igualmente ha actuado sin tener en cuenta su deber de secreto profesional sobre los datos de sus clientes, al hacer entrega de facturas y escritos que contienen los datos personales de una tercera persona, también cliente de la compañía. III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso, EE trató los datos de la persona denunciante, cliente de la entidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 asociados a datos personales (DNI y domicilio) de una tercera persona. Este comportamiento de, supone una vulneración del principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al incorporar a sus ficheros datos inexactos y que no respondían con veracidad a la situación de la persona denunciante y que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
  7. c)de la LOPD, considera infracción grave: “
  8. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Se imputa a EE la infracción tipificada en el citado artículo por su responsabilidad en los hechos declarados probados. Es a dicha empresa a quien le corresponde adoptar las medidas adecuadas para la perfecta identificación de sus clientes y los datos que a cada uno de estos corresponde. El tratamiento el tratamiento de datos inexactos recogido en los hechos probados es contrario al principio de calidad de datos y constituye la infracción que tipifica la norma arriba citada. En definitiva, EE no actuó con la diligencia debida al no comprobar con precisión a quien correspondía la deuda que reclamaba En este caso, ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  9. c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto profesional que incumbe a “el responsable del fichero y a quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento…”, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que éstos no puedan revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de marzo, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 En el presente caso partimos del hecho de que datos personales de una cliente, contenidos en facturas, contrato y escritos fueron comunicados a otro cliente, sin tener el consentimiento de la persona titular de los datos. La actuación es imputable a la entidad denunciada, que incurre en una infracción al deber de secreto que exige el artículo 10 de la LOPD. EE debe tener en cuenta su obligación de guardar y proteger los datos de sus clientes. El hecho indica que el responsable del fichero incumplió su deber de secreto a través de la acción, omisión o negligencia de algunos de sus empleados. VI El artículo 44.3.
  10. d)de la LOPD establece que es infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” Los datos personales de la denunciante contenidos en los documentos a los que tuvo acceso la tercera persona denunciante fueron incorporados a un fichero de clientes de la sociedad imputada. Sobre los cuales la imputada tenía el deber de guardar secreto que exige el artículo 10 de la LOPD. VII En lo que se refiere a la alegación, relativa al concurso de infracciones, el artículo 4.4 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, establece que “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”. A este respecto, hay que citar los razonamientos de las Sentencias de la Audiencia Nacional siguientes: SAN de 13/05/2011 argumenta que “considera la Sala que tal concurso medial tampoco concurre en el caso examinado, pues precisamente tal artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993 exige para su aplicación, una necesaria derivación de una infracción respecto de otra u otras y viceversa, por lo que resulta indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras, y sólo en tal caso puede seguirse la consecuencia propia del concurso medial y es que únicamente se imponga la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.” Por su parte, la SAN de 16/05/2011 señala que “la STS de 08/02/1999 (recurso 9/1996) interpreta dicho precepto en el sentido que ‘exige para la aplicación del concurso medial una necesaria derivación de unas infracciones respecto de las demás y viceversa, por lo que indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras’.” La entidad imputada tiene como clientes a dos personas con el mismo nombre, aunque distinto DNI y distinto domicilio. Al gestionar un cambio de titularidad de un punto de suministro de ***LOCALIDAD.2 introduce el DNI y la dirección postal del punto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 suministro de ***LOCALIDAD.1. Las facturas y la copia del nuevo contrato de gas de la cliente de Torrejón las recibe la cliente de Sant Boi, que se pone en contacto con la anterior y le remite los documentos recibido que no le corresponden. La segunda acción –incumplimiento del deber de secreto que permite a una cliente conocer los datos personales de otra cliente- es consecuencia de la primera – infracción del principio de calidad de datos al tratar datos inexactos-. La falta de la diligencia exigible de la compañía produjo el tratamiento de los datos personales inexactos en el cambio de titularidad solicitada. La consecuencia inmediata de la misma en la gestión del contrato y del suministro produce –de forma inevitable- la comunicación de copia de contrato y facturas a persona distinta de la titular de los datos. Así las cosas, en este caso EE es responsable del incumplimiento del art 4.3 de la LOPD. Puede subsumirse la infracción del art 10.1 en la infracción del art 4.3, e imponerse una sola sanción. VIII El artículo 45. LOPD, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros . 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4: La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)
  15. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora” 5: El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Han de ser analizadas las circunstancias relacionadas con los hechos imputados en relación con los apartados arriba relacionados para graduar la sanción correspondiente. Especialmente ha de examinarse la reacción de la imputada ante las reclamaciones de la denunciante. El 26/02/14 es la fecha en que EE recibe la primera solicitud de anulación del contrato por parte de la receptora de los documentos y para poder solucionar el problema intentan contactar en repetidas ocasiones con la reclamante sin conseguirlo. El 28/03/14 la denunciante se persona en los locales de la compañía para formular su reclamación y en dias posteriores contactan con ella para comunicarle que se ha corregido y la compañía da por solucionada la incidencia el día 01/04/14. En todo caso, como pudieron comprobar los Inspectores, antes de tener conocimiento de la denuncia ante la AEPD. Esta actuación diligente de la imputada permite la aplicación del 45.5.
  26. b)y fijar la sanción dentro de las leves. Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la persona denunciante han sido tratados de forma irregular desde agosto de 2013, al menos, hasta abril de 2014. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es constante e intenso, puesto que es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de energía. Esta empresa es líder en el sector en España y tiene importancia a nivel mundial, y tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que los empleados no tuvieran intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. E. La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. F. No se ha acreditado daños cuantificables en euros, además de las múltiples gestiones que se vieron obligadas a realizar las personas afectadas por las consecuencias de ese tratamiento de datos irregular. G. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Lo anteriormente expuesto permite graduar el importe de la sanción y fijarlo en 20.000 euros Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Endesa Energía SAU por la infracción del artículo 4.3 en concurso medial con el artículo 10.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) prevista en el 45.2 5 y 4 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Endesa Energía SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el CAIXABANK, S.A o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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