1/6 Procedimiento Nº PS/00180/2016 RESOLUCIÓN: R/01558/2016 En el procedimiento sancionador PS/00180/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PARTIDO SOCIALISTA CATALUÑA-TIANA, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia que, con fecha 6 de abril de 2015, ha recibido en su dirección de correo particular, .......@telefonica.net, un correo electrónico remitido desde la dirección .......@gmail.com, con el que se adjunta un boletín de información sobre actividades políticas del Partido Socialista de Cataluña de Tiana, sin haberles facilitado nunca dicha dirección. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades PARTIDO SOCIALISTA CATALUÑA-TIANA y PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. Con fecha 14 de julio de 2015 se recibe escrito del Partido Socialista de Cataluña en el que ponen de manifiesto que, la dirección de correo electrónico .......@gmail.com, no pertenece a ningún dominio de los correos registrados a nombre del Partido Socialista de Cataluña, desconociendo el titular de la misma. 2. Con fecha 17 de agosto de 2015, se remite solicitud de información a la dirección de correo electrónico .......@gmail.com, no habiendo recibido respuesta. 3. Con fecha 12/11/2015, se realiza una búsqueda a través de Internet de “Socialistas de Tiana”, en dicha búsqueda se verifica que la dirección .......@gmail.com figura como dirección de contacto, no obstante, se verifica que el número de teléfono que figura ***TEL.1 no corresponde al partido socialista de Tiana. 4. Con fecha 17 de septiembre de 2015 se solicita información a SOCIALISTAS DE TIANA, dando respuesta mediante escrito de fecha 05/11/2015, en el que manifiestan que desconocen el titular de la dirección de correo .......@gmail.com, dado que su correo es .......@........ 5. Con fecha 12 de abril de 2016 se accede a través de Internet a la dirección tiana@......., comprobándose que contiene información relativa al Partido Socialista de Cataluña, figurando la dirección de contacto .......@gmail,com en el apartado denominado TIANA, tal como consta en el documento adjunto a la Diligencia incluida en las Actuaciones previas de investigación. TERCERO: Con fecha 17 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al PARTIDO SOCIALISTA CATALUÑA-TIANA, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 4.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 19 de mayo de 2016, se procedió al intento de notificación al imputado en el domicilio que consta en las actuaciones previas, siendo devuelto por “Dirección incorrecta”, según consta en el Albarán emitido por el servicio de reparto. Por otra parte, los días 23 y 24 de mayo de 2016, se procedió al intento de notificación por el Servicio de Correos constando como “Ausente” “Se dejó aviso en el buzón” según se recoge en la certificación de imposibilidad de entrega emitida por el Servicio de Correos. QUINTO: El artículo 122.4 del Reglamento de la LOPD señala que: “4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”, y considerando que desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador el denunciado PARTIDO SOCIALISTA CATALUÑA-TIANA, no ha sido notificado de la apertura del mismo en plazo, habiendo transcurrido más de doce meses a contar desde la fecha de entrada de la denuncia en esta Agencia, se procede al archivo por caducidad de las actuaciones previas E/03619/2015, sin perjuicio de la apertura de nuevas actuaciones al no haber prescrito la presunta vulneración de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 48 de la LOPD en su apartado 3, introducido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone que “los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 III El artículo 13.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece: “2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento”. IV Por otra parte, el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal señala en su Disposición Transitoria Quinta que: “El presente real decreto se aplicará a las actuaciones previas que se inicien después de su entrada en vigor.” La Disposición Final Segunda determina: ”El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su íntegra publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Habiéndose publicado el mismo el 19/01/2008, el citado Reglamento de desarrollo de la LOPD, entró en vigor el 19/04/2008 El artículo 126, señala: “1. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. 2. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. V A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas transcurridos más de doce meses desde que tuvo entrada en la Agencia la denuncia del afectado, hasta la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Es necesario señalar que en el presente caso resulta de aplicación el plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece para la realización de dichas actuaciones previas, tomando en consideración que tal norma reglamentaria es de aplicación a actuaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor (es decir, a partir del 19 de abril de 2008). En el presente caso consta que la denuncia tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 20/05/2015, llevándose a cabo con posterioridad actuaciones previas al objeto de determinar si concurrían circunstancias que justificaran la iniciación del procedimiento sancionador correspondiente. El procedimiento sancionador nº PS/00180/2016 se inició mediante acuerdo de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 17/05/2016, no habiéndose notificado al denunciado PARTIDO SOCIALISTA CATALUÑA-TIANA, el acuerdo de apertura del mismo en plazo, al haber sido devuelta la notificación por “Dirección incorrecta”, según consta en el Albarán emitido por el servicio de reparto, por lo que de conformidad con el artículo 59.5 de la LRJAP y PAC se procedió a notificar mediante la inserción de anuncio en el B.O.E., si bien su publicación se efectuó extemporáneamente por lo que al haber transcurrido más de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia tuvo su entrada en esta Agencia procede su archivo y declarar la caducidad de las actuaciones previas, sin perjuicio de la apertura de nuevas actuaciones al no haber prescrito la presunta vulneración de la LOPD. La A.N en sentencia de 21/10/2014 señala que: “El artículo 92 de la LRJPAC, al que se remite su artículo 44.2 al prever la caducidad de los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, entre otros, establece los efectos de la caducidad que, con independencia de provocar el archivo del procedimiento, "no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción". Por consiguiente, declarada la caducidad de unas actuaciones previas de investigación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, no se encuentra imposibilitada la Administración actuante para iniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. Por tanto, habiéndose producido dilación en el inicio del procedimiento sancionador incoado al denunciado PARTIDO SOCIALISTA CATALUÑA-TIANA, procede declarar la caducidad de las citadas actuaciones previas, respecto de la citada entidad, al haber transcurrido más de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia tuvo su entrada en esta Agencia. No obstante, al no haber prescrito la supuesta infracción cometida se procede a realizar nuevas actuaciones en el marco del expediente E/03227/2016. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra la entidad PARTIDO SOCIALISTA CATALUÑA-TIANA por la presunta vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/03227/2016, al no haber prescrito la presunta infracción cometida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al PARTIDO SOCIALISTA CATALUÑA-TIANA, a Doña A.A.A. y a la AUTORITAT CATALANA DE PROTECCIÓ DE DADES. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es