1/13 Procedimiento Nº: PS/00180/2018 RESOLUCIÓN R/01487/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00180/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ENDESA ENERGÍA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ENDESA ENERGÍA, S.A.U.. Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 27 de junio de 2018 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Procedimiento nº.: PS/00180/2018 Mediante Acuerdo de fecha 13 de abril de 2018 se inició procedimiento sancionador nº PS/00180/2018 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. por presunta infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 24/04/2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la OMIC DE Requena por el cual se da traslado a la reclamación presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que pone de manifiesto que ENDESA ENERGÍA, S.A.U. (en lo sucesivo ENDESA) le reclama el pago de facturas por contratos de suministro y mantenimiento de luz de los cuales desistió en el plazo legalmente establecido a tal efecto. A pesar de desistir del contrato ENDESA realiza el cambio de compañía de luz (anteriormente IBERDROLA). Adjunta los siguientes documentos: - Respuesta de ENDESA de fecha 25/10/2016 enviada a la OMIC de Requena en la cual se le informa que no tiene ningún contrato activo y que figura en sus ficheros como titular de los siguientes contratos: CONTRATO CONCEPTO F.ALTA F.BAJA P.SUMINISTRO ***CONT.1 Suministro de Luz 08/09/2016 27/09/2016 ***DIRECCIÓN.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 ***CONT.2 Mantenimiento de Luz 08/09/2016 27/09/2016 ***DIRECCIÓN.1 ***CONT.3 Suministro de Luz 09/09/2016 27/09/2016 ***DIRECCIÓN.2 ***CONT.4 Mantenimiento de Luz 27/09/2016 27/09/2016 ***DIRECCIÓN.2 Asimismo de informa que se ha procedido al desistimiento de los contratos en los plazos legalmente establecidos revocándose todos los contratos y tal como solicitó el denunciante, anulándose las facturas emitidas por importe de 26,14 € y 11,89 € (ambas del contrato ***CONT.3). Por tanto no tiene ningún contrato activo, ni importe pendiente de pago. - Requerimiento de pago de fecha 03/01/2017 remitido al denunciante por Corporación Legal, en representación de ENDESA reclamando el pago de una deuda de 35,80 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ENDESA, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - ENDESA aportó documentación acreditativa de la contratación por el denunciante de los contratos referidos en el hecho primero del presente acuerdo: contratos firmados, copia del DNI y grabación de confirmación de la contratación. - El denunciante desistió de los contratos en el plazo legamente establecido. - En fecha 12/07/2017 ENDESA remitió carta al denunciante informándole de la anulación de las facturas emitidas por un importe total de 35,80 €. - ENDESA manifestó que por anomalía en los sistemas las dos facturas a pesar de constar anuladas fueron enviadas a la agencia de recobro (Corporación Legal). TERCERO: Con fecha 13 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ENDESA por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiéndole corresponder una sanción de 80.000 euros, sin perjuicio de lo resultante de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con el artículo 45.2 y 4 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ENDESA formuló las siguientes alegaciones: 1ª. Sobre los antecedentes del hecho denunciando. En fecha 16/08/2016 el denunciante desistió de la contratación del suministro eléctrico y mantenimiento para los puntos sitos en ***DIRECCIÓN.1 y ***DIRECCIÓN.2, contratación efectuada en fecha 10/08/2016. La atención y gestión del desistimiento efectuado fue tramitada por OVERTOP PROJECT, S.L. (en adelante OVERTOP) entidad encargada por ENDESA para prestar dicho servicio en virtud de contrato suscrito entre ambas empresas en fecha 01/11/2012, en el que OVERTOP ostenta la condición de encargado del tratamiento por cuenta de ENDESA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 OVERTOP, encargado de gestionar el desistimiento del denunciante, cometió un error al tramitarlo en los sistemas, quedando registrado antes que el alta del suministro, por lo que no tuvo validez y no quedó constancia de la baja del cliente en los sistemas. ENDESA tenía absoluto desconocimiento de esta situación ya que tiene debidamente implementado el procedimiento de atención a los desistimientos de los clientes y el control de calidad de la gestión del mismo. ENDESA tiene implementado un procedimiento de control de calidad en el cual se prevé que en caso de que ocurra un fallo en los sistemas pueda producirse un desistimiento no atendido, supuesto que se recoge en el “Manual de Procedimientos Comerciales” en el apartado “Procedimiento de actuación del back office de control de calidad para la gestión de los desistimientos”. 2ª. Sobre la ausencia de culpabilidad o negligencia. No es ENDESA la entidad que se encarga de gestionar y tramitar las peticiones de desistimiento, sino OVERTOP, ENDESA tiene implementado un procedimiento de atención a los desistimientos, y por una anomalía puntual a la hora de tramitar el desistimiento del denunciante, éste hecho se registró en los sistemas con anterioridad a la orden de alta, y por tanto no tuvo validez. 3ª Subsidiariamente aplicación de circunstancias atenuantes del artículo 45.4.
- i)y j). QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1º En fecha 10/08/2016 el denunciante contrató un servicio de electricidad y mantenimiento para los puntos de suministro sitos en ***DIRECCIÓN.1 y ***DIRECCIÓN.2, contrataciones de las que desistió en fecha 16/08/2016, dentro del plazo establecido contractualmente. 2º En los ficheros de ENDESA figura el denunciante como titular de los siguientes contratos: CONTRATO CONCEPTO F.ALTA F.BAJA P.SUMINISTRO ***CONT.1 Suministro de Luz 08/09/2016 27/09/2016 ***DIRECCIÓN.1 ***CONT.2 Mantenimiento de Luz 08/09/2016 27/09/2016 ***DIRECCIÓN.1 ***CONT.3 Suministro de Luz 09/09/2016 27/09/2016 ***DIRECCIÓN.2 ***CONT.4 Mantenimiento de Luz 27/09/2016 27/09/2016 ***DIRECCIÓN.2 3º ENDESA emitió al denunciante facturas de fechas 29/09/2016 (11,89 €) y 30/09/2016 (26,14 €), ambas del contrato ***CONT.3 correspondiente al suministro de luz en ***DIRECCIÓN.2. 4º En fecha 25/10/2016 ENDESA respondió a la reclamación planteada por el denunciante ante la OMIC de Requena informando que se había procedido al desistimiento de los contratos en los plazos legalmente establecidos revocándose C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 todos los contratos y tal como solicitó el denunciante, se habían anulado las facturas de fechas 29/09/2016 (11,89 €) y 30/09/2016 (26,14 €), ambas del contrato ***CONT.3 correspondiente al suministro de luz en ***DIRECCIÓN.2, con lo que no tenía ningún contrato activo, ni importe pendiente de pago. 5º Consta en el expediente requerimiento de pago de fecha 03/01/2017 remitido al denunciante por Corporación Legal, en representación de ENDESA reclamando el pago de una deuda de 35,80 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La LOPD, en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “ consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negociar, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. II El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” (El subrayado es de la AEPD) La LOPD recoge en diversos artículos un catálogo cerrado de excepciones al principio del consentimiento o autodeterminación del afectado en el tratamiento de sus datos y entre esas excepciones contempla a quienes son parte de una relación contractual siempre que el tratamiento sea necesario para el mantenimiento o cumplimiento del contrato, quedando acotada la dispensa del consentimiento al tratamiento necesario para tal fin. Son pues elementos característicos de este derecho fundamental, los derechos del afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Respecto a la carga de la prueba del consentimiento, la Audiencia Nacional, en diversas Sentencias, (por todas la STAN de 27 de enero de 2011, Red 349/2009, Fundamento de Derecho Tercero), declara que “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. III De acuerdo con las disposiciones trascritas en el Fundamento de Derecho I de esta propuesta, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del fichero, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999-, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). Es un hecho probado que en los ficheros de ENDESA constan los datos personales del denunciante asociados al contrato ***CONT.3 correspondiente al suministro de luz en ***DIRECCIÓN.2 con fecha de alta 09/09/2016 y baja 27/09/2016 motivada por el desistimiento efectuado por el denunciante dentro del plazo contractualmente establecido, resultando que las dos facturas emitidas de fechas 29/09/2016 (11,89 €) y 30/09/2016 (26,14 €) fueron anuladas con lo que según informó en fecha 25/10/2016 ENDESA a la OMIC de Requena, no tenía ningún contrato activo, ni importe pendiente de pago. No obstante lo anterior ENDESA trató los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 del denunciante para cual ya no contaba con su consentimiento por cuanto en fecha 03/01/2017 Corporación Legal, en representación de ENDESA, remitió al denunciante requerimiento de pago por importe de 35,80 € correspondiente a las facturas que habían sido anuladas. Así pues ENDESA al requerir dicho pago (a través de Corporación Legal, encargada del tratamiento de los datos por cuenta del responsable, ENDESA), trató los datos del denunciante, cuando ya no contaba con el consentimiento para ello por cuanto el denunciante había desistido del contrato y obtenido la baja del servicio, pero ENDESA le reclamó el pago de las dos facturas que teóricamente había anulado en cumplimiento del referido desistimiento contractual. Este proceder vulnera el principio del consentimiento que proclama el artículo 6.1 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica que dispone: “Son infracciones graves, (..):
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. IV Corresponde examinar a continuación si la conducta de ENDESA, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3.
- b)y si, en tal caso, la infracción es Imputable a la operadora mencionada. A) Respecto a la primera de estas cuestiones, constatado que la entidad realizó la acción típica – infracción del principio del consentimiento –, se debe verificar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC proclama el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. En ese sentido la Audiencia Nacional, Sentencia de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la Sentencia anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Trasladando las consideraciones precedentes al supuesto que analizamos, se verifica que, en este caso, el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la grave falta de diligencia demostrada por ENDESA al tratar los datos del denunciante para requerirle el pago de facturas que habían sido anuladas por el desistimiento contractual ya relatado. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En consecuencia, ENDESA, en su condición del responsable del fichero al que se incorporaron los datos personales del afectado vinculados a una línea de móvil sin su consentimiento, es responsable de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. No cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.4.
- a)por la concurrencia de las circunstancias referidas en los apartados
- i)y
- j)ya que: - respecto a la existencia a la implantación de procedimientos adecuados para el tratamiento de datos (art. 45.4.
- i)no cabe apreciarlo en el presente caso ya que las dos facturas emitidas y que fueron anuladas posteriormente (3 meses después) fueron reclamadas de pago por ENDESA a través de una empresa de recobro. - respecto a que los hechos acaecidos fueron fruto de la actuación de OVERTOP, en modo alguno cabe apreciar tal circunstancias por cuanto fue ENDESA la que anuló las facturas certificando a la OMIC de Requena que no existía deuda alguna, para 23 meses después reclamar al denunciante el pago de las mismas efectuando un tratamiento sin consentimiento por cuanto ya no existía relación contractual entre las partes. En relación con los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, debe señalarse los siguientes: - El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción” por cuanto el tratamiento sin consentimiento de los datos del denunciante se verificó desde fecha 27/09/2016 hasta al menos febrero de 2017 en que la empresa de recobro requirió de pago al denunciante. - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de las principales empresas comercializadoras de energía del país. - El apartado
- g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento previo de su titular. - El apartado
- i)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”, por cuanto la entidad trató los datos personales del denunciante con posterioridad a la baja en los contratos de los que éste había desistido conformado que remitió a la empresa de recobro los datos correspondientes a dos facturas que estaban anuladas, lo cual implica que la ausencia, o en su caso, deficiente implementación del protocolo de remisión de impagos a empresas de recobro Se acompaña relación de documentos obrantes en el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. con multa de 80.000 € (ochenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3..
- b)de dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 16.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 64.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. José Manuel Benito Eleta INSPECTOR/INSTRUCTOR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 ANEXO Relación de documentos obrantes en el Procedimiento nº.: PS/00180/2018 Se notifica la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pueda obtener las copias de los que estime convenientes, previa solicitud. - Denuncia presentada por D. A.A.A.. - Notificación a D. A.A.A. de la recepción de su denuncia. - Solicitud de información a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. - Información aportada por ENDESA ENERGÍA, S.A.U. - Acuerdo de apertura del procedimiento sancionador PS/00180/2018, y notificación a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. - Escrito de alegaciones de ENDESA ENERGÍA, S.A.U. al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00180/2018. - Escrito del denunciante en el que se persona como interesado y formula alegaciones. >> SEGUNDO: En fecha 20 de julio de 2018, ENDESA ENERGÍA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 64000 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00180/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ENDESA ENERGÍA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es