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PS-00180-2019

1/5 Procedimiento Nº: PS/00180/2019 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 13 de diciembre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1 y ***DIRECCIÓN.2, LOGROÑO (LA RIOJA) ***NIF.1(en adelante, el reclamado) y los motivos en que basa la reclamación son que el reclamado ha insertado en el tablón de anuncios de la comunidad a la reclamante como deudora siendo identificada por su propiedad, no amparando dicha publicidad la Ley de Propiedad Horizontal. No constando tampoco los motivos de dicha publicación y además no puede prorrogarse más allá del plazo de tres días que señala la referida Ley. Añade, que dichos hechos implica una cesión o divulgación de los datos a una generalidad de personas que resulta excesiva y no está amparada por la normativa de protección de datos. Aporta fotografías del tablón de anuncios de la Comunidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones: El 18 de febrero de 2019, fue trasladada al reclamado la reclamación presentada para su análisis y comunicación a la reclamante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. En la misma fecha se le comunicaba a la reclamante la recepción de la reclamación y su traslado a la entidad reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 El 20 de marzo de 2019 el representante del reclamado D. B.B.B., presentó escrito de respuesta al requerimiento enviado por la AEPD: 1.- Aporta copia del burofax enviado a la reclamante. 2.Manifiesta que las causas que han motivado la colocación de la incidencia son la falta de un domicilio válido a efectos de notificaciones de varios copropietarios del portal sito en la calle ***DIRECCIÓN.2 3.Añade, que la colocación en el tablón de anuncios de la convocatoria es consecuencia del art. 9.1

  1. h)de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, se ha colocado de forma subsidiaria y no alternativa. El 26/04/2019, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la reclamante contra el reclamado. TERCERO: Con fecha 24 de junio de 2019, la directora de la AEPD acordó: “INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1 y ***DIRECCIÓN.2, LOGROÑO (LA RIOJA) NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 5.1
  2. f)del RGPD, sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 83.5 del citado RGPD, y calificada de muy grave en el artículo 72.1
  3. a)de la LOPDGDD.” optándose en cuanto a sanción que pudiera corresponder a la de APERCIBIMIENTO, siendo notificado por el servicio de correos el 17 de julio de 2019. CUARTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: En el tablón de anuncios de la Comunidad de propietarios de la Comunidad denunciada, figura expuesta una nota con las deudas de la reclamante. Se menciona, piso, puerta, periodo adeudado y cantidad. El tablón se halla situado en zonas comunes. Cualquier persona no propietaria, visitas, amigos, personal de mantenimiento etc. Puede pasar por ese lugar y visualizar el anuncio. Asimismo, una vez cumplida la finalidad de la exposición de la convocatoria en el tablón, ésta fue retirada de forma inmediata y con la mayor diligencia posible. La convocatoria a la Junta General Ordinaria Anual del día 27 de septiembre de 2018 fue realizada a la reclamante en su buzón. La nota expuesta no hace mención de motivo alguno por el que se exponen los datos. Se contiene “no están al corriente en el pago de los gastos de la Comunidad los siguientes propietarios.” El reclamado no ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En este caso, el reclamado revela datos de uno de los propietarios, y es de significar que la exposición se hace en un lugar de transito libre y público en el sentido que pueden circular no solo los propietarios a quien afectaría el impago, sino terceros, visitas etc. Se debe tener en cuenta que para la exposición de datos de carácter personal en el tablón de anuncios de la Comunidad, ha de ajustarse a una serie de principios con el fin de no vulnerar la normativa de protección de datos. Como medio de notificación personal e individualizada al propietario, la Ley de Propiedad Horizontal, indica los supuestos en que se autoriza la exposición de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios. Su artículo 9.
  4. h)indica como obligación del propietario “Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. El artículo 19.3 de la LPH, segundo párrafo, indica: ”El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.” El tablón de la comunidad no debe servir como tablón para notificar o informar cuando se exponen datos personales, si no se reúnen los requisitos en cada caso señalados para dicha exposición y ser sus funciones las de notificación o citación. En el presente caso se está exponiendo una nota informativa a los propietarios, haciendo exposición en un espacio o lugar de tránsito, haciéndose identificable a una persona por los propios vecinos no propietarios del inmueble, por poder también figurar su nombre y apellidos en buzones, reclamante a la que se le atribuye la cualidad de deudor, pudiendo afectar a su honor. Esta nota con los datos como medio de información, en este caso no se ajusta a la LPH y vulnera el derecho de la reclamante a su protección de datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 por no proceder la exposición en alguno de los supuestos previstos en la citada LPH, ni contener los requisitos que contempla la LPH. Por ello, se considera que el reclamado, ha cometido una infracción del artículo 5.1.
  5. f)del RGPD que señala “1. Los datos personales serán:
  6. f)“tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). Se ha vulnerado la confidencialidad mediante la exposición en un tablón cerrado de titularidad y uso por la reclamada. El artículo 83.5
  7. a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. La LOPGDD en su artículo 5.1 indica:” Deber de confidencialidad”: “Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
  8. f)del Reglamento (UE) 2016/679.” Su artículo 72.1.
  9. a)la considera: “Infracciones consideradas muy graves “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: a El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”. El artículo 58.2 del RGPD dispone: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  10. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  11. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado” En este sentido, cobran relevancia las acciones que haya tomado el reclamado al conocer la reclamación de la que fue informada por esta AEPD y las medidas adoptadas, debiendo entender por las alegaciones efectuadas que la nota con los datos de la reclamante fue quitada del tablón, por lo que no se requiere su retirada, sin perjuicio de que este procedimiento sirva para que en el futuro se considere el cumplimiento a la normativa para exponer datos en espacios como el tablón de la comunidad. Además, debe abstenerse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de utilizar medios de comunicación o notificación sobre los que no puede acreditar envío y recepción como medio de relacionarse con los propietarios de las viviendas por la ausencia de acreditación de dichos envíos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1 y ***DIRECCIÓN.2, LOGROÑO (LA RIOJA) NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  12. f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1 y ***DIRECCIÓN.2. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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