1/6 Expediente N.º: EXP202304524 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, apreciándose indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP202209743. Se admitió a trámite la reclamación con fecha 11 de febrero de 2022. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD. En el marco de las actuaciones de investigación, se remitieron a ADENET SYSTEMS, S.L., con NIF B47387253, dos requerimientos de información, relativos a la reclamación reseñada en el apartado primero, para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que en ellos se señalaba. El primero de ellos fue registrado de salida en fecha 28 de febrero de 2022 mientras que el segundo se registró en fecha 29 de marzo de 2022. TERCERO: Los requerimientos de información, que se notificaron conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fueron recogidos por ADENET SYSTEMS, S.L. con fechas 10 de marzo de 2022 y 8 de abril de 2022 respectivamente, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. CUARTO: Respecto a la información requerida, ADENET SYSTEMS, S.L. no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia Española de Protección de Datos. QUINTO: El 7 de octubre de 2022, en el marco del expediente con número EXP202209743, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se acuerda proceder al archivo de actuaciones sin haberse podido determinar la responsabilidad de ADENET SYSTEMS, S.L., toda vez que esta entidad no ha respondido a los dos requerimientos de información remitidos por esta Agencia. Dicha Resolución fue notificada electrónicamente a ADENET SYSTEMS, S.L. el 21 de octubre de 2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: La entidad ADENET SYSTEMS, S.L. fue sancionada por resolución de la Directora de esta Agencia el 4 de noviembre de 2022, en el expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 EXP202208746, por hechos distintos a los que motivan el presente procedimiento, pero por la misma conducta infractora del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, que ahora se le imputa nuevamente. La resolución de dicho procedimiento sancionador es firme y ejecutiva. SÉPTIMO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad ADENET SYSTEMS, S.L. es una PYME (Microempresa), constituida en el año 1996, y con un volumen de negocios de 409.314 euros en el año 2020. OCTAVO: Con fecha 27 de abril de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ADENET SYSTEMS, S.L., por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. NOVENO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por ADENET SYSTEMS, S.L. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a ADENET SYSTEMS, S.L. en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que ADENET SYSTEMS, S.L. no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Los requerimientos de información indicados en el antecedente segundo fueron notificados a ADENET SYSTEMS, S.L. con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP y recogidos según consta acreditado en los acuses de recibo que obran en el expediente. SEGUNDO: ADENET SYSTEMS, S.L. no ha respondido a los requerimientos de información efectuados por la Agencia en los plazos otorgados para ello. TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, que se practicó por medios electrónicos conforme a las normas establecidas en la LPACAP, no fue recogido por ADENET SYSTEMS, S.L. dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, entendiéndose rechazada de conformidad con el artículo 43.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 CUARTO: ADENET SYSTEMS, S.L. no ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador dentro de plazo señalado para ello. QUINTO: ADENET SYSTEMS, S.L. cuenta con una infracción anterior sancionada por resolución firme en el expediente EXP202208746, por la misma infracción que ahora se le imputa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que ADENET SYSTEMS, S.L. no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió. Con la señalada conducta de ADENET SYSTEMS, S.L., la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a ADENET SYSTEMS, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “
- a)ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones;
- b)llevar a cabo investigaciones en forma de auditorías de protección de datos;
- c)llevar a cabo una revisión de las certificaciones expedidas en virtud del artículo 42, apartado 7;
- d)notificar al responsable o al encargado del tratamiento las presuntas infracciones del presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Reglamento;
- e)obtener del responsable y del encargado del tratamiento el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;
- f)obtener el acceso a todos los locales del responsable y del encargado del tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con el Derecho procesal de la Unión o de los Estados miembros.” III Tipificación y calificación de la infracción De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los hechos expuestos se estiman constitutivos de una infracción, imputable a ADENET SYSTEMS, S.L. Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.
- e)del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación.
- o)La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la autoridad de protección de datos competente.” IV Sanción imputada La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
- k)del citado artículo 83.2 RGPD. Se aprecia que no resulta de aplicación ningún atenuante, y se han considerado, como agravantes, los siguientes hechos: - Art. 83.2
- e)RGPD: toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento. Con fecha 4 de noviembre de 2022, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento sancionador número EXP202208746, seguido contra ADENET SYSTEMS, S.L., por la que se imponía a esta entidad una multa de 3.000 euros por una infracción del Artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Contra la citada resolución, notificada a ADENET SYSTEMS, S.L. en fecha 16 de noviembre de 2022, no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar a ADENET SYSTEMS, S.L. por la vulneración del artículo 58.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5
- e)del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por importe de 6.000,00 euros. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ADENET SYSTEMS, S.L., con NIF B47387253, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 6.000,00 euros (SEIS MIL euros). SEGUNDO: ORDENAR a ADENET SYSTEMS, S.L. que, de acuerdo con el poder de investigación dispuesto en el artículo 58.1.
- a)del RGPD, se facilite, en el plazo de diez días hábiles, la información requerida en los requerimientos realizados en el marco de las actuaciones con número de expediente EXP202209743 y a los que se ha referido en los antecedentes de esta resolución. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ADENET SYSTEMS, S.L. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es