1/10 Expediente N.º: EXP202318557 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 4 de diciembre de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad INNOTEC CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. con NIF B05476965 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante expone que al entrar en la empresa reclamada (de la que dimitió el (…)), (…) para ser dado de alta en la Seguridad Social, estando 5 días sin asegurar. Además, expresa que su jornada laboral sobrepasaba la máxima de 38 horas y media, tratándose de un Centro Especial de Empleo, sin respetar el convenio colectivo y congelándole el sueldo. Además, en las labores de vigilancia de la empresa, según el reclamante, su superior tiene una (…) por el control total y absoluto de todos sus trabajadores, de modo que, en la oficina de ***LOCALIDAD.1 hay cámaras de vigilancia por doquier. Así, las cámaras interiores de la oficina, (…). Además, estas cámaras recogen audio. El reclamante, para lograr el cambiado de puesto de trabajo, tuvo que instalar y configurar la cámara él mismo, teniendo que apuntar hacia su mesa. Expresa el reclamante que el hecho de estar continuamente vigilado y escuchado durante las 10-12 horas de trabajo diarias, ha minado su autoestima y concentración en sus labores (estaba dedicado al diseño y redacción de todo lo relativo a la web ‘***WEB.1). Alude a que, si se ausentaba de su puesto de trabajo más de 5 minutos, no tardaba en recibir una llamada para que volviera al puesto. Aporta (Anexo I):
- a)escrito de reclamación ante la AEPD, con fecha de 4 de diciembre de 2023;
- b)escrito de denuncia, sin firma ni fecha, ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia y/o Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, en el que se contienen 2 capturas de pantalla de los 2 puestos de trabajo del reclamante, en la que se aprecia el enfoque de las cámaras, consiguiéndolas al haber configurado él mismo las cámaras. Aporta, también, una captura de pantalla, que no se ve completa, de la configuración del audio de la cámara. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Consultada la base de datos de este organismo, se procedió a efectuar el traslado de la reclamación en fecha 22/12/23, siendo objeto de reiteración en fecha 05/01/24. TERCERO: En fecha 19/01/24 se recibe en este organismo escrito de la reclamada argumentando lo siguiente en relación a los “hechos” descritos: “Disponemos de 14 cámaras de Prosegur (sin grabación de Sonido) adjuntamos contrato - 5 cámaras en el exterior - 5 cámaras en el interior de la nave 2 cámaras en el taller - 2 cámaras en la oficina Disponemos de 4 cámaras Exteriores Disuasorias que no están conectadas a ningún sistema de video vigilancia Disponemos de 2 cámaras con grabación de video y audio: - 1 cámara en la oficina - 1 cámara en el taller Somos un Centro Especial de Empleo, en el cual trabajamos con diversos tipos de discapacidad, a lo largo de los años nos hemos encontrado varias situaciones en las cuales algún trabajador a recibido ataques de epilepsia, tenemos personal con problemas auditivos en el taller y mediante las cámaras hemos detectado ruidos (como la caldera de gas o herramienta encendida) que hemos conseguido oír por las mismas pudiendo así solucionarlo. Para nuestro centro especial de empleo y las personas que formamos parte de el con las diversas discapacidades que tenemos, es necesario tener al menos esas dos cámaras con audio, siempre se ha notificado por escrito a los trabajadores la existencia de estas. La utilización de estas cámaras es la de evitar los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías. No disponemos cámaras ni en vestuarios, aseos, comedores o cualquier área en la cual el trabajador requiera privacidad. La persona que se encarga de la visualización de las cámaras es B.B.B. DNI ***NIF.1” CUARTO: Con fecha 4 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad INNOTEC CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. es una Sociedad limitada, constituida en el año 2021, cuyo objeto principal: actividades de apoyo a las empresas. actividades de limpieza. alquiler, compra, venta, permuta, tenencia y explotación de todo tipo de bienes inmuebles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 SEXTO: Con fecha 12 de agosto de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Consultada la base de datos de este organismo consta el mencionado Acuerdo de Inicio como <notificado> en fecha 19/08/24. SÉPTIMO: En fecha 30/08/24 se recibe escrito de la parte reclamada en donde pone de manifiesto lo siguiente: “El expediente sancionador se sustancia en la denuncia de un trabajador, la cual carece de fundamento y no existe prueba alguna de los hechos denunciados, no pudiendo ser suficiente las manifestaciones del trabajador y unas capturas de pantalla incompletas e ilegibles. Desde luego para imponer una sanción, se deberán comprobar los hechos e inspeccionar físicamente las instalaciones, tal como hizo en su día la inspección de trabajo cuya resolución ha resultado favorable a esta empresa, conforme más adelante se dirá. Esta parte niega categóricamente que las fotos que hayan sido aportadas por el trabajador correspondan a su puesto de trabajo, por lo que como decimos, será necesaria una inspección por parte de la Agencia de Protección de Datos. El último acto vengativo fue la interposición de la denuncia que origina el presente inicio de procedimiento sancionador, la cual también es totalmente infundada, con el único propósito de causar perjuicios a la empresa. En la propia denuncia se dice que él mismo configuró la cámara que supuestamente recogía su puesto de trabajo, cuestión cierta, pues solamente él, en su calidad de informático, controlaba la cámara que recogía imagen por la zona en la que él se encontraba. Lo que es rotundamente falso, es que fuese una de las cámaras que grabase audio. Y desde luego las fotos aportadas, negamos que se hayan tomado en su puesto de trabajo. Por todos estos hechos, la empresa está valorando interponer acciones judiciales frente al trabajador debido a todas estas denuncias falsas con el único propósito de causar perjuicios Segundo. De hecho, la existencia de cámaras que graban audio es informada a los trabajadores, conforme a los documentos que acompaño firmados por tales trabajadores, quienes desempeñan su trabajo sin problema alguno pese a la existencia de cámaras, legalmente instaladas y bajo el amparo de la normativa laboral. Del indicado sistema de vigilancia existen carteles informativos colocados en exterior y en el interior de la empresa en lugares claros y visibles, siendo además que las cámaras del interior se encuentran perfectamente visibles y su ubicación resulta sobradamente conocida para los trabajadores, como así reconoce el reclamante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 como habrán podido comprobar en las fotos adjuntas en nuestra primera comunicación. No se conserva el documento firmado por el denunciante, pues cuando se marchó de la empresa, se llevó de forma fraudulenta todo su expediente. Pero desde luego, conocía la existencia de las cámaras, le fue informado como al resto de los trabajadores, y desde luego, en su condición de informático diseñador de páginas web, las configuraba y manejaba conforme a sus propias decisiones y ningún tipo de vulneración de sus derechos personales o profesionales le causaban. Sentado lo anterior, el único “hecho punible” que considera el expediente es la “presencia de cámara (
- s)de video-vigilancia orientada de manera permanente hacia el puesto de trabajo, con la finalidad de control excesivo y afectando a su intimidad profesional y personal Por lo expuesto Solicito se tenga por presentado este escrito junto a los documentos que le acompañan y en su virtud, por comparecida esta parte en el trámite de audiencia conferido, y a la vista de las alegaciones, se acuerde el archivo del presente proceso sancionador. En el caso que se entienda que no se acredita suficientemente la ausencia de infracción, se solicita se reciba el presente procedimiento a prueba y se inspeccionen las instalaciones al objeto de determinar la existencia o no de infracción”. OCTAVO: En fecha 18/10/24 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se propone el Archivo del procedimiento, al no quedar acreditado los hechos objeto de traslado a este organismo. Consultadas las bases de información de esta Agencia consta acreditada la notificación vía electrónica, accediendo al contenido del acto administrativo en fecha 18/10/24. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 04/12/23 por medio de la cual se traslada la presencia de dispositivo orientado de manera desproporcionada hacia su puesto de trabajo, así como que las mismas obtienen audio de las conversaciones. Segundo. Consta acreditado como principal responsable la entidad INNOTEC CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. con NIF B05476965, quien no niega la presencia de cámaras en las instalaciones. Tercero. No consta que las cámaras del sistema estén orientadas de manera desproporcionada hacia el puesto de trabajo del reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Cuarto. Consta acreditado mediante aportación documental de la reclamada la presencia de clausula informativa en materia de <Video-vigilancia> en los contratos firmados por los empleados (as). Quinto. Consta acreditado que la empresa instaladora del sistema es la empresa PROSEGUR con contrato (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 04/12/23 por medio de la cual se traslada en esencia lo siguiente: “presencia de cámara (
- s)de video-vigilancia orientada de manera permanente hacia el puesto de trabajo, con la finalidad de control excesivo y afectando a su intimidad profesional y personal” En apoyo de su pretensión el reclamante aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia en la empresa de dispositivo (
- s)de captación de imágenes, orientado de manera permanente hacia el que era su puesto de trabajo. Conviene señalar que el empresario puede colocar las cámaras de vigilancia que considere necesarias, siempre que no colisionen con los derechos fundamentales de los trabajadores. El artículo 5.1
- c)RGPD dispone: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Cabe recordar que los particulares y/o empresas son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. Según el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores: "el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales". El artículo 89 LO 3/2018 (5 diciembre) dispone: 1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica. 1. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. 1. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 207/1996, manifiesta que: “Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona”. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 La presencia de las citadas cámaras en la entidad reclamada supone que deben cumplir con el deber de informar a los trabajadores (
- as)o en su caso, a los representantes legales de los mismos, en los términos de los artículos 13 y 14 RGPD, debiendo quedar claro la “finalidad del tratamiento de los datos personales”. Si la entidad cuenta con representación legal del conjunto de trabajadores (
- as)de la misma, además de informar a los trabajadores, se ha de informar a los miembros del sindicato de la entidad, pues por la condición que ostentan y atendiendo al art. 64 ET (Estatuto de los Trabajadores), han de ser informados mediante cualquier medio que garantice la recepción de la información, lo cual podremos realizar, por ejemplo, a través de un comunicado. La reclamada ha reconocido que dos cámaras disponen de posibilidad de obtención de <audio>, debiendo tenerse en cuenta las características especiales de los trabajadores el Centro, así como la idoneidad de la medida bajo ciertos parámetros. Lo anterior no excluye que se haya de informar debidamente al conjunto de trabajadores (
- as)del hecho de que el sistema instalado cuenta con la posibilidad de captación de audio, así como el motivo de tal medida (finalidad informada en documento fehaciente). El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. IV En fecha 30/08/24 se recibe en esta Agencia escrito de la parte reclamada negando la veracidad de los hechos objeto de imputación, esgrimiendo una venganza personal del trabajador (Reclamante actual) por motivos espurios. A los efectos del presente procedimiento aporta copia (
- s)de la documentación contractual de los empleados (
- as)del mismo en dónde se recoge en relación a la video-vigilancia lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “Se informa que la empresa dispone de videograbadores para finalidad de control laboral. Tendrá derecho de acceso a las imágenes previa petición al responsable y/o encargado del tratamiento designado. (…) No se facilitará al interesado acceso directo a las imágenes de las cámaras en las que se muestren imágenes de terceros”. En relación a la cámara orientada hacia el puesto de trabajo del reclamante, la misma argumenta que fue el propio empleado “el que configuró la cámara” si bien niega categóricamente que las fotos aportadas se correspondan “a su puesto de trabajo”. V El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). VI A la vista de las alegaciones esgrimidas y analizadas las pruebas de las partes, en primer lugar, no se puede constatar que cámara alguna se encontrase orientada de manera permanente hacia el puesto de trabajo del empleado, máxime cuando en las fotografías aportadas se observa el espacio de trabajo, pero no el enfoque directo a la pantalla del monitor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En relación a la información de la presencia de cámaras con posibilidad de obtener audio, se aporta por la reclamada, documental acreditativa en dónde se incluye clausula <Videovigilancia>, informando de la presencia de cámaras por motivos de control laboral. Se manifiesta por la reclamada la presencia de carteles informativos informando que se trata de zona video-vigilada a los efectos legales oportunos. A mayor abundamiento, se aporta copia de Acta de la Inspección de Trabajo en dónde tras girar visita al centro dónde se plasma que no se acreditan los extremos planteados. Este organismo, no obstante, recomienda que en las cláusulas contractuales se informe claramente del modo de ejercitar los derechos (vgr. informando de una dirección física o mail corporativo). La grabación de voz, con carácter general se considera un método desproporcionado de control laboral, en tanto que es posible adoptar medidas igualmente eficaces pero que sean menos intrusivas con la intimidad de las personas y con la protección de sus datos personales, ya que se captarían por igual conversaciones relevantes para el interés empresarial y conversaciones de ámbito estrictamente privado. Se procede, igualmente, a recordar que la presencia de cámaras con posibilidad de audio esté limitada a las zonas de trabajo que así lo requieran por las características del trabajo a desempeñar, evitando la captación de sonido ambiente de conversaciones privadas o en espacios de esparcimiento (vgr. zonas de descanso de los empleados/as). Por último, se recuerda que este organismo puede proceder a realizar inspecciones de las instalaciones, quedando ampliamente informado de las recomendaciones que se le han expuesto a título informativo, velando en todo momento por la proporcionalidad de la medida esgrimida en consonancia con los derechos fundamentales que se trata de proteger. La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del actual procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INNOTEC CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es