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PS-00181-2014

1/7 Procedimiento Nº PS/00181/2014 RESOLUCIÓN: R/01486/2014 En el procedimiento sancionador PS/00181/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Galp Energía España SAU, vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 30/04/13 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. en el que declara haber contratado los suministros de gas y electricidad con GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. pero sin haberlo solicitado, sin su consentimiento para contratar servicio alguno, comenzó a recibir facturas expedidas a su nombre por GALP por suministros de gas, electricidad y por contratos de mantenimiento confortgas y conforthogar. La cuenta corriente en que se facturaban los importes de las citadas facturas corresponde al Banco Santander, entidad de la que no es cliente. Con fecha 18/07/2012 remitió un burofax a Galp indicándole que la contratación de suministros y servicios se había realizado de forma ilícita. Con fecha 09/08/2012 Galp envía respuesta al reclamante informándole que el suministro de electricidad se encuentra cesado, y el de gas activo. También le comunican que para los servicios Confortgas y conforthogar se ha tramitado la baja en vigencia con fecha 08/08/2012 que estará activo hasta el 03/09/

  1. En este escrito le comunican el procedimiento para solicitar el cambio de comercializadora de gas. A pesar de lo anterior en fecha 05/10/2012 recibe un requerimiento de pago por importe de 71.77 € Con fecha 4/12/2012 recibió un escrito de GALP enviado como respuesta ante una reclamación presentada ante la OMIC en la que comunican al afectado que no disponen da soporte documental del contrato que en su día gestionó con la entidad, y le informan del procedimiento para el cambio de comercializadora. Sin embargo en fecha 15/03/2013 remiten al reclamante una copia del contrato suscrito a su nombre y de su DNI como respuesta a un ejercicio del derecho de acceso. A la vista de este contrato, el reclamante manifiesta que nunca ha suscrito este contrato, que la firma que aparece no es suya así como que el número telefónico de contacto es falso y la cuenta bancaria es incorrecta, además,” la copia del DNI del Sr. B.B.B. que se adjunta con el presente escrito, únicamente ha tenido constancia la denunciada a través del escrito presentado por esta parte ante la OMIC del Ayto. de Leganés” SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/03715/2013 Concluyéndose la investigación con el siguiente informe de la Inspección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 C.C.C. Los representantes de la entidad aportan copia del contrato de gas, electricidad y servicios suscrito a nombre del reclamante en fecha 27/04/
  2. Junto a este contrato no se aporta copia del DNI. * Como consecuencia de los servicios prestados se han emitido numerosas facturas entre noviembre de 2011 y junio de 2013, indicando los representantes de Galp que no hay deuda pendiente a fecha 17/07/
  3. * En el fichero de contactos con el cliente se verifica que: * En fecha 17/07/2012 se presenta en un centro de atención al cliente e indica que la contratación de suministros y servicios a su nombre se ha realizado de forma fraudulenta. * Este mismo día se comunica telefónicamente con la entidad y solicita la baja en los servicios de mantenimiento y el abono de las cuotas cobradas. * En fecha 24/07/2012 desde Galp se ponen en contacto con el cliente que dice que está con otra comercializadora. * Los servicios de mantenimiento tienen una permanencia de un año, por lo que no tramitan la baja. * En fecha 18/07/2012 se recibe carta donde solicita la baja de los servicios de mantenimiento por alta fraudulenta.. * Se dan de baja con fecha 03/09/2012 y comprueban que el suministro de electricidad está cesado y el de gas activo. * Con fecha 09/08/2012 remiten un escrito al reclamante para informarle del procedimiento para el cambio de comercializadora de gas y le comunican que los servicios de mantenimiento causarán baja el 03/09/
  4. * En fechas 2 y 4/10/2012 indica que no va a pagar las facturas. * En fecha 04/12/2012 se recibe reclamación de la OMIC del Ayuntamiento de * Leganés en el que el afectado reclama que nunca firmó ningún contrato con GALP. * En esta misma fecha, desde la entidad se verifica que los contratos de mantenimiento ya han sido cesados, se anulan las facturas y queda una deuda relativa a los consumos energéticos. * Se envía carta al cliente informando del procedimiento para el cambio de comercializadora, indicándole que no disponen del soporte documental del contrato que en su día gestionó la entidad. * En fecha 14/02/2013 se recibe nueva reclamación de la OMIC del Ayuntamiento de Leganes en la que reitera que se ha realizado un alta fraudulenta en los servicios de mantenimiento y suministros de gas y electricidad. * Los responsables de la entidad verifican nuevamente que los servicios de mantenimiento están dados de baja y anuladas las facturas, que se han vuelto a realizar sólo con el consumo. * Con fecha 19/02/2013 envían respuesta en la que informan que el suministro de gas se encuentra activo y que los servicios de mantenimiento se han dado de baja con fecha 03/09/2012 y anulado la facturación, pero le informan que debe abonar los consumos de gas que ha realizado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 * También le comunican nuevamente del procedimiento para el cambio de compañía comercializadora de gas. * En fecha 21/03/2013 se recibe nueva reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Leganes en la que indica que no está conforme con la facturación de suministros de gas y electricidad que le realiza GALP. * En fecha 22/02/2013 se verifica que el suministro eléctrico está cesado y quedan pendientes dos facturas. * En fecha 22/02/2013 le remiten respuesta detallando los importes de las facturas pendientes y de las anuladas, indicándole que si bien la electricidad consta un cambio de comercializadora en fecha 3/08/2012, para el suministro de gas no consta que se haya realizado, debiendo abonar las facturas de los consumos que realiza. * En fecha 18/04/2013 se presenta en un centro de atención al cliente indicando que en fecha 10/04/2013 pagó 276.50 € que incluía el concepto de servicios de mantenimiento que ha sido anulados y solicita su devolución y anulación de gastos de demora. * En fecha 03/06/2013 llega nuevo escrito de OMIC del Ayuntamiento de Leganes donde reitera que no ha contratado con Galp y se envía respuesta en fecha 21/06/
  5. * Con fecha 27/06/2013 se informa al afectado que no tiene deuda. >>>>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  6. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 48 de la LOPD dispone en su apartado 3, introducido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone que “los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” III El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece: “
  7. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 del Reglamento”. IV Por otra parte, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala en su Disposición Transitoria Quinta “El presente real decreto se aplicará a las actuaciones previas que se inicien después de su entrada en vigor.” La Disposición Final Segunda determina: ”El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su íntegra publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Habiéndose publicado el mismo el 19/01/2008, el citado R. D. por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, entró en vigor el 19/04/2008 En su artículo 128, se señala que: “
  8. El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación.
  9. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones”. El artículo 126, señala que: “
  10. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.
  11. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala que: “
  12. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7
  13. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  14. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  15. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). V A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas transcurridos más de doce meses desde que tuvo entrada en la Agencia la denuncia del afectado, hasta la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Es necesario señalar que en el presente caso resulta de aplicación el plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece para la realización de dichas actuaciones previas, tomando en consideración que tal norma reglamentaria es de aplicación a actuaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor (es decir, a partir del 19 de abril de 2008). La denuncia tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 30/04/13, llevándose a cabo con posterioridad actuaciones previas al objeto de determinar si concurrían circunstancias que justificaran la iniciación del procedimiento sancionador correspondiente. Como el procedimiento sancionador PS/00181/2013 no ha podido notificarse antes del transcurso de un año desde la interposición de la procede declarar la caducidad de las citadas actuaciones previas, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. VI No obstante lo anterior el art. 92.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 interrumpirán el plazo de prescripción”. En el presente caso, estamos ante infracción grave a la LOPD cuyo plazo de prescripción es de dos años de conformidad con el art. 47 de la citada norma, por lo que no existirá impedimento alguno para la apertura de un nuevo procedimiento dentro del citado plazo. VII Respecto de la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en relación con una infracción no prescrita, previa tramitación de un procedimiento ya caducado, esta Agencia ya se pronunció en la Resolución nº R/00017/2011 de 24/01/2011, en la que se planteó por la representación de la entidad denunciada dudas acerca de dicha posibilidad, citando por este organismo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por el Tribunal Supremo, en concreto se cita en el Fundamento de Derecho II lo siguiente: “la controversia no ha sido pacifica ni por la jurisprudencia ni por la doctrina científica, sin embargo ha quedado zanjada con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003 ( RJ 2003, 4602) dictada en un recurso de casación en interés de ley, en la que el alto tribunal enjuició la legalidad de una sentencia de una Juzgado de lo contencioso-administrativo de Málaga que anulo una sanción sobre la base de que la dualidad de expedientes sancionadores vulneraba las prescripciones del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, habiendo por consiguiente, la administración municipal, impuesto una sanción esquivando la aplicación del régimen de caducidad-perención del procedimiento sancionador. El Tribunal Supremo, sin embargo, no comparte esa conclusión jurídica y fijo la siguiente doctrina legal:” La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para los procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras, art. 44.2 LRJPAC no extinguen la acción de la administración para ejercitar las potestades aludidas en es precepto, siéndoles plenamente aplicable el art. 92.3 de la misma ley”. Con anterioridad a esta sentencia, la jurisprudencia del alto Tribunal, se había ya mostrado decididamente partidaria de la posibilidad de reinicio de un nuevo expediente sancionador para el caso de que la infracción no haya prescrito ( STS 16 de julio de 2001, 29 de octubre de 2001, 5 de noviembre de 2001, o 5 de diciembre de 2001.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra GALP ENERGIA ESPAÑA S.A. por la presunta vulneración del artículo 6 de la LOPD, y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/04069/2014, al no haber prescrito la presunta infracción cometida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GALP ENERGIA ESPAÑA S.A y a D. B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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