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PS-00181-2017

1/6 Procedimiento Nº PS/00181/2017 RESOLUCIÓN: R/01750/2017 En el procedimiento sancionador PS/00181/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad WIZINK BANK S.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/01/2017 la Agencia Española de Protección de Datos REQUIRIÓ a WIZINK BANK S.A. que aportara documentación relacionada con determinadas investigaciones en curso llevadas a cabo por la Subdirección General de Inspección de datos, en los siguientes términos: <<Ref.: E/06908/2016 Asunto: Requerimiento de información Dentro de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar los términos de una denuncia presentada ante esta Agencia, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, les solicito que en el plazo de diez días hábiles nos hagan llegar la siguiente información en relación con el requerimiento previo de pago realizado a A.A.A. con NIF ***DNI.1 como paso previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito: 1. Impresión de pantalla con la dirección que consta en los sistemas de WIZINK BANK S.A. (BANCOPOPULAR-E) asociada a A.A.A., con indicación de las actualizaciones que se hayan podido producir, en su caso. 2. Copia de la comunicación personalizada e individualizada enviada (no el modelo) a A.A.A. a la dirección que consta en los sistemas de WIZINK BANK S.A. (BANCOPOPULAR-E), con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, informándosele de la cuantía de la deuda reclamada así como de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en dichos ficheros en caso de continuar el impago. 3. Exposición del sistema que la entidad tenga implementado para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago, con indicación expresa de si esos envíos son realizados directamente por WIZINK BANK S.A. (BANCOPOPULAR-E) o si se ha contratado a una tercera empresa para ello. 3.1 En el caso de que los envíos sean realizados directamente por WIZINK BANK S.A. (BANCOPOPULAR-E), aportar copia de: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 a.Documento acreditativo de que la comunicación descrita en el punto 2 ha sido entregada en la dirección que consta en sus sistemas asociada a A.A.A. (acuse de recibo o documento equivalente). 3.2 En el caso de que los envíos sean realizados a través de una tercera empresa con la que WIZINK BANK S.A. (BANCOPOPULAR-E) haya suscrito el pertinente contrato de prestación de servicios, aportar copia de: a.Contrato que regula la prestación del servicio de envío de requerimientos previos de pago. b.Certificado emitido por la tercera empresa acreditativo del envío de la comunicación descrita en el punto 2. El certificado deberá hacer referencia expresa, al menos, a dicha comunicación (que tiene que ser individualizada mediante la asignación de una referencia o código asociado) y a la fecha en que la misma fue puesta a disposición del servicio de Correos correspondiente. c.Albarán de entrega en Correos (o documento equivalente) debidamente sellado o validado por el servicio de Correos, y que incorpore el intervalo de referencias enviadas. 4. Exposición del sistema de control de devoluciones que tenga implementado la entidad, con indicación expresa de si la comunicación descrita en el punto 2 (y cuyo envío debe acreditarse según lo expuesto en el punto 3) ha sido devuelta o no, indicando el motivo de la devolución, en su caso. Así mismo, les informo de que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.3.i de la Ley Orgánica 15/1999, puede ser constitutivo de infracción grave el no atender los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas o no proporcionar a aquella cuantos documentos o informaciones sean solicitados, siendo en tal caso aplicable el régimen sancionador previsto en su artículo 45.>> SEGUNDO: Consta que, con fecha 18/01/2017 dicho requerimiento de información resultó fehacientemente notificado a WIZINK BANK S.A., según acredita el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos, en el que consta identificada con nombre y número de DNI la persona que ha recogido el requerimiento de información. TERCERO: Con fecha 26/04/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a WIZINK BANK S.A., por presunta infracción del artículo 37.1.

  1. i)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.i de la citada Ley, pudiendo ser sancionada con una multa de 40.001 € euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento. CUARTO: El acuerdo de inicio fue notificado a WIZINK BANK S.A. en fecha 03/05/2017 sin que se hayan efectuado alegaciones por lo que de conformidad con el artículo 64.2.
  2. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el acuerdo de inicio se considera propuesta de resolución, procediendo en consecuencia a dictarse resolución del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 HECHOS PROBADOS UNICO: WIZINK BANK S.A. no atendió el requerimiento de información efectuado en fecha 13/01/2017 la Agencia Española de Protección de Datos en el marco de las actuaciones previas E/06908/2016 llevadas a cabo por la Subdirección General de Inspección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LPACAP dispone: Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora. … 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
  4. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.” III El artículo 37.1.i de la LOPD establece, entre las funciones de la Agencia Española de Protección de Datos:<< Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones>>. IV El artículo 44.3.
  5. i)de la LOPD tipificada como infracción grave “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso se acredita que WIZINK BANK S.A. realizó la conducta típica por cuanto no proporcionó a la Agencia la información que le fue requerida y que consta en los antecedentes y hechos probados de la presente resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 V El artículo 45 de la LOPD establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 precepto cita. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. En el presente caso no se aprecia ninguna la existencia de ninguno de los supuestos que permitan la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.5 de la LOPD. En cuanto a la aplicación del artículo 45.4 de la LOPD en atención a la graduación de la sanción debe considerarse lo siguiente: Circunstancias agravantes de la conducta: La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una importante entidad financiera. Circunstancias atenuantes: Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción (apartado
  21. e)que no se han producido. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza (apartado
  22. g)pues la entidad no ha sido sancionada con anterioridad por infracción del artículo 44.3.
  23. i)de la LOPD. Conforme a los criterios de graduación de la cuantía de las infracciones señalados anteriormente procede imponer a WIZINK BANK S.A. una multa de 40.001 € por la infracción del artículo 37.1.
  24. i)de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  25. i)de dicha ley orgánica. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad WIZINK BANK S.A., por una infracción del artículo 37.1.
  26. i)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. i)de la LOPD, una multa de 40.001 € (CUARENTA MIL UN EUROS), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a WIZINK BANK S.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  28. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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