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PS-00182-2013

1/16 Procedimiento Nº PS/00182/2013 RESOLUCIÓN: R/02197/2013 En el procedimiento sancionador PS/00182/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNION MINERA DEL NORTE, S.A. (UMINSA), vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4/4/2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad UNION MINERA DEL NORTE, S.A. (UMINSA) (en adelante el denunciado) instaladas en la explotación minera MINA DE XXXXXXXXX ubicada en (C/.......................1) del municipio de ***MUNICIPIO.1 (LEÓN), enfocado hacia vía pública, y hacia viviendas colindantes. SEGUNDO: En fecha de 18/07/2013, el denunciante aporta como respuesta a la subsanación y mejora de la solicitud fotos contenidas en un CD. En el mismo se aprecian seis fotografías de tomas de imágenes de espacios de vía pública, así como de una carretera que pasa al lado. El denunciante indica que las cámaras están en unas bolas blancas y sobre unos brazos también blancos. Se aprecia en una imagen claramente en una esquina una cámara tipo domo, y de lejos otras con soportes blancos que pudieran ser el resto de cámaras. El denunciante no aporta croquis ni fotos de las cámaras y fotos con las imágenes que de cada cámara se puedan obtener, ni identifica correspondiendo las viviendas con cada cámara, aseverando que la carretera que se ve en las fotos es la comarcal CL-631. TERCERO: En fecha de 11/02/2013, como respuesta a la petición de información de los Servicios de Inspección, la denunciada presenta escrito manifestando: 1) Disponen de cuatro cámaras, adjuntando fotos de su ubicación y un planocroquis de situación y de colocación de carteles informativos. Todas disponen de movimiento y zoom. Aporta asimismo fotos de las imágenes que se captan. 2) La instalación se produjo por operarios de la propia empresa. El motivo es la gran superficie que abarca, sus múltiples accesos, y el diferente tipo de material que se acumula, pretendiendo ayudar a los Guardias de Seguridad que la empresa tiene contratados para prestar servicio durante las 24 horas. Las imágenes se pueden ver en una caseta-guardería. El empleado de seguridad puede visionar las imágenes de las cuatro cámaras, y si lo desea puede seleccionar una de ellas con un joystick y efectuar zoom. Se aportan fotos de la situación de las cámaras, tipos domo situadas en lugares altos, que en consonancia con el mapa aportado, se sitúan a lo largo de la carretera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 comarcal, unas más cerca que otras de esta vía y de un camino real y otro asfaltado que circunvala la mina. Además él ángulo de visión de algunas cámaras es de 360 º. En conjunción con las imágenes que de cada cámara se recoge, se puede deducir: a. Cámara 1, enfoca según el croquis 360 º. Se sitúa cerca de la comarcal. En el lado contrario a la comarcal se puede ver una especie de taller, y a la derecha unas casas. La imagen aportada no es la que se obtiene con zoom. b. Cámara 2, con 360 º de visión, cercana al camino real. La foto de la imagen, sin zoom, permite ver unos caminos situados aparentemente fuera del recinto. c. Cámara 3, es la situada más al norte de la instalación, cercana a la comarcal. Recoge visión de 270º según el croquis. Se halla colocada en la parte alta de una edificación. Enfoca entre otros puntos hacia el exterior de la explotación, a la comarcal. Pudiera ser una de las que claramente se aprecia en las fotos que aportó el denunciante. En las imágenes que se ven con dicha cámara se aprecia una especie de glorieta, unos coches aparcados y una casa en el lado izquierdo. Se ignora el régimen de acceso a dicho espacio captado. d. Cámara 4, con visión de 270º, cercana a la comarcal. Según la situación y el plano, se puede enfocar hacia esta. La imagen aportada se aprecia un amplio espacio, flanqueado por vía asfaltada de acceso, ignorando el régimen de acceso. 3) Adjuntan fotos de la ubicación de los carteles de información del sistema de videovigilancia y un plano de situación de los mismos, así como modelo de formulario a efectos del artículo 3.

  1. b)de la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (BOE 12/12/2006). En dicho modelo figura que el destinatario de los datos es CENTURIA DE SEGURIDAD, indicando que el dueño del establecimiento es la denunciada y que no se dispone de fichero por no disponer de tratamiento de imágenes. Según las fotos aportadas, se aprecian 5 carteles correspondientes a cinco accesos diferentes, al lado de los mismos. También uno en el interior de lo que parecen ser Oficinas. También existen 9 carteles en lo que sería el interior del recinto. 4) Indican que el sistema no dispone de elemento alguno para el tratamiento de imágenes ni está conectado a central de alarmas, siendo un circuito cerrado de video vigilancia, sin tratamiento de imágenes. CUARTO: Con fecha 13/03/2013 se efectúa visita de Inspección obteniendo la siguiente información: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se trata de una explotación minera denominada MINA DE XXXXXXXXX ubicada en la localidad de ***MUNICIPIO.1 en la provincia de León. El recinto minero se distribuye en un valle a ambos lados del rio Sil y tiene como linderos en uno de sus extremos la carretera C-631 entre Ponferrada y Villablino siendo también atravesada la explotación por un camino real de uso público. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 - La instalación minera se encuentra actualmente sin actividad realizándose únicamente labores de mantenimiento como consecuencia de que la empresa se encuentra en un proceso de regulación de empleo previo a su cierre definitivo. - Dispone el establecimiento de un sistema de videovigilancia con cuatro cámaras ubicadas en puntos elevados de forma que permiten vigilar las diferentes instalaciones que componen el recinto minero ya que las cuatro cámaras cuentan con movimiento robotizado y zoom. En el momento de la Inspección, una de las cámaras, la número 1, se encuentra con el sistema de movimiento y de zoom estropeado por lo que dicha cámara presenta un ángulo y zoom fijo, y no responde al mando de control, comprobándose por los Inspectores. - Durante la Inspección se ha constatado que las cámaras no disponen de ningún tipo de mecanismos de máscara por lo que las cámaras pueden ser utilizadas para la captación de imágenes de las vías públicas señaladas: carretera C-631 y camino Real; así como de las viviendas colindantes a la instalación minera en ***MUNICIPIO.1, como se observa en las fotografías recabadas durante la Inspección.  Se aportan fotos de imágenes obtenidas con cámara 3 pudiéndose identificar a cualquier persona que transite por dicho espacio, igualmente respecto a las cámaras 2 y la 4.  La imagen de la cámara 1, estropeada en ese momento pero que enfoca un ángulo fijo, a pesar de contar con la posibilidad de enfocar 360 grados (folio 96) coincide con la aportada en actuaciones previas, folio 47 con el zoom aumentado notablemente.  El video, archivo 3200 contenido en el CD recoge desde el monitor el barrido de las imágenes que pueden recoger la cámara 3. En el mismo, se aprecia que haciendo zoom se puede visionar una casa cercana a unas vías y un espacio asfaltado.  El video, archivo 3199 contenido en el CD recoge desde el monitor el barrido de las imágenes que pueden recoger la cámara 2. En el mismo, se aprecia que se recoge imagen del interior del espacio de la mina, así como de una vía asfaltada de acceso. No se efectúa zoom, si bien se puede enfocar a la carretera comarcal.  El video, archivo 3201 contenido en el CD recoge desde el monitor el barrido de las imágenes que pueden recoger la cámara 4 no se efectúa movimiento de cámara, enfocando en este caso solo al frente. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia del sistema de videovigilancia, manifiestan que se han dispuesto una serie de carteles situados en las entradas al establecimiento así como en su interior. Aportan fotografías de los carteles y de sus respectivos lugares de instalación. Respecto de su contenido, informan de que la zona se www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 encuentra sujeta a videovigilancia, hace referencia a la LOPD y señala que se pueden ejercitar los derechos ante: LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA (C/.......................2) LEÓN”. - Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 manifiestan que disponen de los citados formularios y que se encuentran a disposición de quien lo solicite. Aportan copia del formulario. Respecto de su contenido, informa de la finalidad del tratamiento de videovigilancia, el destinatario de los datos, la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición, señalando a la empresa de seguridad “CENTURIA DE SEGURIDAD” como destinatario de los datos y añadiendo que no se realizan “tratamientos” al no grabarse las imágenes. - Declaran que el sistema no se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. - Declaran que existe un acceso restringido a las imágenes, ya que únicamente los vigilantes disponen de acceso a las imágenes. QUINTO: Con fecha 2/04/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a UNION MINERA DEL NORTE, S.A. (UMINSA) por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 22/04/2013, la denunciada alega: 1) UMINSA tiene maquinaria industrial ubicada en la parcela sita en ***MUNICIPIO.1, colindante con el este con la carretera “La Espina” y oeste, río “Cúa” que han sido objeto de robos y daños. El sistema de videovigilancia es una toma de media ante la prevención de robos y daños, como ayuda al vigilante de seguridad que presta servicios las 24 horas del día, dada la amplia superficie que se debe controlar. La ubicación de las instalaciones están en un valle cerrado, a ambos márgenes del río Sil, confluyendo varias vías de acceso, caminos rurales y sendas a ambos márgenes del río, haciendo difícil el control. 2) Las fotos aportadas el 11/02/2012 captadas desde el monitor de la garita guardería de las 4 cámaras, están visualizando imágenes de edificaciones, naves, talleres, oficinas, aparcamientos y viales de acceso que, estando asfaltados, son viales internos de propiedad de la empresa, según figura en la imagen aportada por la cámara 1 y 3. Las cámaras 2 y 4 tienen la finalidad de visualizar los accesos a las zonas del otro lado del río que están delimitados con cierres de 1,5 metros de altura y del lado de la garita guardería la superficie que por los montículos del material almacenado en condiciones normales impiden el control de los accesos a las instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 3) Las cámaras disponen de movimiento y zoom porque el ángulo de visión de las cámaras fijas para el control de la superficie afectada no sería funcional puesto que obligaría a montar un número elevado para realizara la misma función. 4) Después de la visita de Inspección se revisó todo el sistema de circuito de videovigilancia, limitando las zonas de privacidad para que no se pueda visualizar en alguna de las cámaras la carretera comarcal o edificaciones fuera de los recintos remarcados en el plano de las instalaciones. No se aporta fotos de esta supuesta limitación o cualquier otro medio que asevere esta declaración. 5) Aporta diversas sentencias en las que está involucrado el denunciante para alegar que existe enemistad contra la Compañía, que justifica la denuncia. Aporta denuncia de 14/09/2009 de un empleado de seguridad de UMINSA por daños en las instalaciones de la empresa NORFESA mencionando como sospechoso al denunciante. 6) Adjunta el mismo mapa- croquis que en actuaciones previas en el que se visiona donde están las cámaras y los carteles, si bien en este se perfilan los terrenos titularidad de la denunciada. Se aprecia que junto a estos terrenos titularidad de la denunciada, que forman especies de isletas dispersas, transita un camino real y la carretera comarcal 631 que aparecen señalados, así como otra carretera o vía asfaltada que circunvala la zona y acaba en el camino real donde se ubican los carteles 1, 2, 3 y 5. (folio 150) SÉPTIMO: Con fecha 22/04/2013, registro del 24, se recibe escrito del denunciante señalando: 1) No es cierto que el grabador no existe, enviando fotos del grabador, de la pagina web TUISTED, modelo 7208 de la marca HICKVISION que permite grabar de modo continuo a dos discos duros , con posibilidad de copiar a soporte USB que permitiría que se lleven datos captados cualquier operario que accede a la garita. 2) En dicha garita, solo por la noche y los fines de semana hay vigilantes de la empresa CENTURIA, y de día operarios de una empresa auxiliar de servicios que realizan el pesaje de los camiones. Añade que formuló una denuncia ante el Gobierno Civil al entender que los individuos que pesaban los camiones podrían ser vigilantes de seguridad, estando prohibida esta actividad por la LSP y que se pida por el Instructor el escrito de 22/11/2011 en el que UMINSA ratifica estos hechos. Sobre esta petición, y siendo el denunciante interesado en dicho procedimiento, pudiendo aportar este escrito que a su defensa el declara que le interesa, debe ser el mismo el que lo aporte. 3) Aporta copia de un CD en el que se aportan 15 archivos fotográficos formato JPG y la remisión a una página web que recoge las características técnicas del Grabador DVR Autónomo Hikvision en el que se indica “Soporta distintos métodos de grabación, incluyendo en tiempo real, grabación manual, detección de movimiento, alarmas externas, movimiento y alarma, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 movimiento o alarma” y que “Dispone de capacidad para 2 discos duros SATA (de hasta 2000Gb cada uno). Así mismo, posee para backups dos conectores USB 2.0 (uno frontal y uno trasero) que pueden usarse con memory sticks, discos externos USB, CD-R/W USB y DBD-R/W USB. Soporta grabación continua (sobreescribe cuando se llena todo el espacio de almacenamiento) o lineal (para de grabar cuando se llena). 4) Indica el denunciante respecto a las fotos que de la 1 a la 6 acreditan que dicha garita es donde diverso personal realiza las funciones de pesaje citadas, y que no existen vigilantes de seguridad. En las fotos se aprecia una oficina con acceso por una puerta con cerradura, y ventanas acristaladas y dos personas en su interior, desconociendo quiénes son y que funciones realizan. En otra de las fotos un camión junto a la oficina. Se aprecia que acercándose a las imágenes, se están proyectando 4 imágenes del sistema de videovigilancia, en concreto en la imagen del CD número 3 5) Indica el denunciante respecto a las fotos 1, 2 y 6 que no existe cartel informativo. En las fotos se aprecian unas oficinas con acceso por una puerta con cerradura, dos personas en su interior, sin cartel. Indica el denunciante que se ve la fecha reflejada en el monitor de 6/07/2012, y en la parte de arriba de la imagen 3 así se refleja si se hace zoom sobre la imagen (29 172 y CD 174). Aún pudiendo ser así, cabe indicar que en todo caso, en la fecha 15/02/2013 y en la de la Inspección, esta Oficina si contaba con los carteles como obra en los folios 22, 29, 99 a 103. 6) Indica el denunciante que de la foto 3 se aprecia que detrás del monitor y del joystick se halla el grabador justo detrás de ambos, adjuntando copia del mismo en la página twisted tienda. En foto 13 efectivamente se ve mejor, señalando que lo siguen manteniendo y funcionando de modo continuo. La foto 13 coincide con la de la web de la tienda. La foto 3 se aprecia efectivamente el mismo artilugio detrás del monitor (174, 172, fotos 3 y 13). 7) Indica que la cámara que no funcionaba en la Inspección (era la 1, folio 93) se puede desactivar mediante el propio software sin desconectar nada, y que esa era la utilizada para visualizar la zona de enfrente. 8) Indica el denunciante respecto la fotos 7 a 12, que muestran diversas entradas a las zonas privadas de la empresa y en ninguna de ellas existe cartel. Además, la foto 15 son las ventanas de unas viviendas que se hallan a menos de 25 metros de las cámara “supuestamente averiada”. Se aprecia que la fotos 7 y 8 coinciden con la del folio 28 (cartel 5 del mapa, 56) en la que figura en actuaciones presentada por la empresa el 15/02/2013 y que existe cartel informativo. La foto 9 con cartel 1 también aportada (folio 24). Las fotos 10 y 11 se aprecia la carretera y al lado la mina y una cámara, con gente paseando por la carretera, no indicando el denunciante que cámara es, sabiendo solo que no coincide con la localización y configuración de la cámara 1. La foto 12 recoge una foto de gente paseando accediendo entre los terrenos de la mina, por una vía asfaltada, en la que además circula un vehículo, sin indicar el denunciante que vía es o que acceso, y que cámara esta cerca o puede captar estas imágenes, y no aporta croquis de la situación. La foto 14 refiere el denunciante, esta sacada donde está la cámara averiada, desde el nivel del suelo y que alcanza hasta estas viviendas. La foto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 15 recoge según el denunciante más viviendas al alcance de la cámara averiada. OCTAVO: Mediante Diligencia de 21/08/2013, el Instructor accede a GOOGLE MAPS y confrontando los mapas aportados folios 56 y 150, accede a la ubicación de la cámara 1, imprimiendo las viviendas que se encuentran frente a dicha cámara que dispone de zoom. Mediante Diligencia de 21/08/2013 el Instructor imprime las 15 fotos aportadas en CD por el denunciante así como el grabador del sistema obtenido en twisted tienda. Mediante Diligencia de 22/08/2013, el Instructor accede a GOOGLE MAPS y sitúa la cámara 4 obteniéndose impresión. Mediante Diligencia de 22/08/2013, el Instructor accede a GOOGLE MAPS y sitúa la cámara 2 obteniéndose impresión. NOVENO: Con fecha 26/08/2013, el Instructor emitió propuesta de resolución con el literal:” Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a UNION MINERA DEL NORTE, S.A. (UMINSA) con multa de 40.001 €, por la infracción de los artículos 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  3. b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.4 de la LOPD.” DÉCIMO: La denunciada con fecha 5/09/2013 reitera las alegaciones ya producidas y añade:
  4. a)Las cámaras se dejaron “sin funcionalidad” el 19/04/2013. Con fecha 3/09/2013 se eliminó y retiró el sistema de videovigilancia. Para acreditarlo, aporta un escrito de un Ingeniero Técnico Industrial fechado el 4/09/2013 en el que señala: 1. Realiza el informe a petición de UMINSA en una hoja con el logo de “Hidroeléctrica del Bierzo SA” 2. Desde el 18/04/2013, personal de Hidroeléctrica del Bierzo intervino en las cuatro cámaras que tiene instaladas UMINSA con la finalidad de eliminar todas las zonas que pudiesen visualizar imágenes de las vías públicas. Después de ver el resultado de la intervención en las cámaras, la empresa UMINSA decidió que se dejaran fuera de servicio todo el Circuito Cerrado por la baja efectividad de las mismas. 3. La citada persona, certifica que el 19/04/2013, operarios eléctricos de Hidroeléctrica del Bierzo dejaron sin servicio el CCTV, anulando la alimentación de las cuatro cámaras, los convertidores de fibra óptica y eliminando el servicio del monitor ubicado en la caseta Guardería. El día 3/09/2013, personal y medios de la empresa de Hidroeléctrica del Bierzo retiraron las cámaras de la ubicación que ya les habían facilitado. Se aportan fotos de los lugares en los que se hallaban colocadas las cámaras, sin que sean visibles, y del cuarto guardería ya sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 monitor HECHOS PROBADOS 1) El denunciante denuncia que UMINSA (Unión Minera del Norte SA) dispone de un sistema de videovigilancia en la explotación minera localizada en la carretera CL 631 entre los barrios de ***MUNICIPIO.1 y El Escobio, Kms. 30 a 33 que podrían grabar imágenes de los caminos vecinales que discurren al lado del río Sil, por la propia carretera, e incluso enfocar hacia viviendas cercanas (9,1, 14,15, 150). 2) UMIMSA, entidad que no desarrolla actividad minera sino solo actuaciones de mantenimiento

(93)dispone de cuatro cámaras en las instalaciones. Todas ellas con movimiento y zoom que permite acercar la imagen (22, 93,150). El recinto minero se distribuye a ambos lados del Río Sil, lindando en el lado derecho con la carretera comarcal C 631 (94, 150) y atravesada por un camino real al que se puede acceder libremente desde la comarcal, y otra vía exterior que pasa al lado de las instalaciones por el lado izquierdo y va a parar al camino real
(150). 3) La instalación del sistema de UMINSA se efectuó por sus propios operarios
(21)siendo el motivo la vigilancia de las instalaciones y vigilancia del material, como ayuda a los guardias de Seguridad de la empresa CENTURIA en cuya caseta se halla el monitor del circuito cerrado de videovigilancia. (21,94,132, 133). Desde la caseta, solo el personal de Seguridad contratado puede ver las imágenes y orientar las cámaras y realizar zoom en caso de anomalías (22, 39,53, 54). 4) El sistema según la denunciada, no está conectado a central de alarmas (22, 134). 5) La instalación cuenta con carteles informativos del sistema de videovigilancia en sus diferentes accesos y en el interior (21, 24, 25 a 37,94, 98 a 103) y formulario informativo (21,22, 39). 6) La denunciada aporta imágenes de donde se sitúan las cuatro cámaras (41 a 45), colocadas en emplazamientos sobre elevada altitud para que tengan vista aérea de la zona. Se aportan las fotos de las imágenes en las que se sitúan las cámaras. La cámara domo número 1 se sitúa en el lado sur (41,56, CD folio 110, 150,177 a 182). Según el croquis y fotos, se sitúa sobre un poste, tiene una rotación de 360 grados
(56), se halla antes de alcanzar el cartel 4 que constituye una puerta de acceso, situada en el límite de su terreno, cercana a la carretera comarcal y frente a la misma, a no mucha distancia existen unas viviendas al alcance de dicha cámara (folio 8 Cd imagen 2450, 27, 177 a 182, 185,187) que podrían ser enfocadas y las personas de ese espacio identificadas o identificables. En el momento de la Inspección, 13/03/2013 no responde su mando de control. La imagen que se aporta por la denunciada en actuaciones previas enfoca unas viviendas y una especie de hangares o naves cercanas a la montaña, situadas a la izquierda de la cámara según el croquis, y que según su configuración y la declaración de la denunciada son instalaciones titularidad de la entidad denunciada, constituyendo dicho terreno una especie de isleta sobre cuya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 parte derecha existe un camino asfaltado fuera de la titularidad de la entidad denunciada (47, 150,133). La cámara domo 2 (42, 56, 150, 208 a 212) situada en la parte alta de una especie de grúa, tiene vista de 360 grados, colocada en la parte central izquierda del terreno titularidad de la denunciada (56, 150) puede enfocar tanto a la carretera comarcal como al camino real del que se halla muy cercano. La imagen aportada por el Servicio de Inspección desvela (folio 48) que las personas que transiten por la vía asfaltada del otro lado del río y del camino real pueden ser captadas e identificadas (94, CD folio 110, 111 a 115). La cámara domo 3 es la que sitúa más al norte (43, 56,150) se halla colocada en la parte alta de una edificación y enfocando hacia la carretera comarcal con un alcance de 270 grados según croquis. Las imágenes obtenidas y aportadas en la Inspección enfocan hacia dicha carretera y con el zoom y el lugar en el que se hallan colocadas, permitiría identificar a cualquier persona en la cercanía de dicha carretera (49,94, CD folio 110, 116 a 118) La cámara domo 4 (folio 44, 50, 51,56, 106, 150,204 a 207) con enfoque de 270 grados, según croquis
(156)está montada sobre una edificación en altura, y enfoca además de parte interna de la mina, a un camino a su izquierda que no forma parte de la mina, y con el zoom
(51)podría identificarse a las personas que transiten por dicho camino asfaltado. Además, los Servicios de Inspección constataron (folios 106 a 109, CD folio 110) que con el zoom y la forma de enfoque lateral, se puede visualizar e identificar las personas y viviendas próximas, de una zona de viviendas a la derecha de la cámara-croquis (folio 56 y 150). 7) La denunciada indica que no graba imágenes. No se ha acreditado lo contrario. 8) El sistema de videovigilancia se dejó inoperativo y las cámaras se retiraron, según las fotos que la denunciada aporta en escrito de 5/09/2013 tras recibir la propuesta resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado (recogida, conservación etc. sobre datos, en este caso imágenes, que permitan inmediatamente o a través de algún mecanismo la identificación personal). En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de LOPD, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 Igualmente hay que valorar, tal y como se indica en el preámbulo de la Instrucción 1/2006, que “En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. En principio, la instalación en el propio espacio titularidad de la denunciada para la finalidad de vigilancia de los accesos y del material, es adecuada y legitima, pero en este caso se debe separar de la intimidad de los espacios cercanos: viviendas y caminos que se pueden captar con el zoom, pudiendo seguir existiendo la legitimación de la denunciada para tener su espacio vigilado, pero sin invadir el ámbito público. Si bien la videovigilancia es un medio particularmente invasivo, resulta necesaria por ello la concurrencia de condiciones que legitimen los tratamientos, existiendo unos principios y garantías que deben aplicarse. Así, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de carácter personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 donde el artículo 4 señala: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Por lo tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle o vía pública desde instalaciones privadas, sin perjuicio de que en aquellas ocasiones en que para proteger los espacios privados resulte necesario, por no existir una posibilidad de instalación alternativa. Resultaría proporcional en ciertos casos ubicar cámaras en lugares como las fachadas para captar la porción de vía estrictamente necesaria para visualizar los accesos, puertas o entradas lo cual no debe entenderse como una habilitación para captar imágenes de espacios públicos. Pero en este caso las imágenes captadas van más allá de este aspecto. En el presente caso, las cámaras no solo captan imágenes de accesos o del material e interior de la explotación. Por ello, únicamente resultaría ajustada a la normativa de protección de datos la captación de imágenes que se refiera exclusivamente a aquellos espacios públicos sin cuya toma resultaría en todo punto imposible el control de la seguridad en el acceso a las instalaciones. De acuerdo con lo descrito, las cámaras señaladas, dado el lugar en el que están colocadas, el grado de visión que tienen y el sistema de potente zoom con el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 cuentan pueden captar las imágenes de personas, que resultan identificables, ya se sitúen en la carretera, camino real o colindante a este, y también en las cercanías de las viviendas, constituyendo datos de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. La explotación minera donde se ubica el sistema se caracteriza, por su extensión dispersa, localizada y repartida en una especie de cuatro islotes que configura el terreno de su titularidad, separados en dos lados. Sobre ella se hallan las cámaras colocadas solamente en la parte derecha de esa especie de islotes, y usados para vigilar también la extensión de la zona izquierda, mediante su colocación en zonas aéreas, resultando no solo que se abarca demasiada extensión y de ahí la precisión de uso del zoom, sino también que se recogen espacios de uso público y adicionalmente del grado y alcance de visión se puede enfocar a las viviendas cercanas aspectos que no son acordes con la finalidad para la que se han instalado y que deberían ser revisados para adecuarse a la normativa. Esta desproporción en la captación de imágenes de espacios no relacionados con la vigilancia de la mina, como las viviendas aledañas, y los espacios públicos supone que se sale de la habilitación con que se cuenta para la instalación y tratamiento de los datos derivados de la captación de imágenes para los que en principio se hallaría legitimado. Esta toma de imágenes podría y debería ser eliminada pues existen diversas alternativas para controlar accesos y el interior de la mina, observándose que en la parte de la mina de la izquierda, en los dos espacios que parecen islotes, no existen cámaras instaladas y se pretende con las instaladas, con su alcance, vigilar desde aquí aquella parte, pudiéndose combinar con otros sistemas anti intrusión. Por su similitud debe citarse la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10/02/2012 señala lo siguiente: “Las cámaras instaladas en el perímetro del edificio y que constan ubicadas en los planos del mismo (...) permiten captar imágenes no sólo de las fachadas que se encuentran en la vía pública, sino de la propia vía pública más allá de lo que en este caso se considera idóneo y proporcional al fin perseguido. Téngase en cuenta que se trata de cámaras domo “móviles”, por lo que su ámbito de visión puede desplazarse 360º y grabar a las personas que transitan por la vía pública, no circunscribiéndose por tanto, como alega la recurrente, a controlar los accesos al edificio. (...) La grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 y no se ha acreditado que la recurrente tuviera autorización administrativa al respecto. Por tanto, al haberse efectuado la captación y grabación de imágenes de personas identificables en la vía pública (datos de carácter personal ex artículo 3.
  6. a)LOPD, más allá de lo que, como se ha dicho, se considera idóneo y proporcional al fin perseguido, criterios de proporcionalidad a los que se refiere la citada Instrucción 1/2006, se ha producido un tratamiento de datos de carácter personal, atendidos los amplios términos del concepto de tratamiento de datos de carácter personal contenido en el artículo 3.
  7. c)de la LOPD. Tratamiento de datos para el que la Diputación recurrente no está legitimada al tener lugar la captación de imágenes en la vía pública, por lo que al haberse efectuado sin contar con el consentimiento de las personas afectadas, dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 conducta de la Diputación Provincial de Málaga integra la infracción tipificada en el artículo 44.3.
  8. d)en relación con el artículo 6 ambos de la LOPD, apreciada por la resolución recurrida.” De lo indicado en esta sentencia cabe inferir que a juicio de la Audiencia Nacional no existe duda de que la grabación de imágenes en la vía pública fuera de las reglas de proporcionalidad exigidas por el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 implicará la captación de imágenes en espacios públicos respecto de la que la única posible causa legitimadora del tratamiento será la habilitación conferida por la Ley Orgánica 4/1997. Es decir, como primer criterio de delimitación habrá que entender que dentro del concepto de “espacio público” se encontrará la “vía pública”, no alcanzando a la grabación de la misma, con carácter general, la legitimación que pudiera derivarse de la LOPD. La infracción cometida es la de ausencia de legitimación, por exceso en el tratamiento de daos llevado a cabo, que se expresa en el artículo 6.1 de la LOPD que indica: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6 , de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” III La infracción se tipifica en el artículo 44-3-
  9. b)que señala que considera como grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” IV Si bien el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (BOE 12/12/2006) refiere en cuanto a ficheros de videovigilancia la especificidad de: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 En relación a las alegaciones del denunciante sobre ausencia de carteles informativos de videovigilancia, se debe destacar la remisión de documentación producida en actuaciones previas por la denunciada, con entrada de 15/02/2013, en la que se constata la fijación de carteles informativos en distintos puntos de los accesos a las instalaciones, elemento que se volvió a comprobar después en la visita de Inspección. Respecto a la alegación del denunciante de que el personal que atiende la garita donde se halla el monitor visualiza las imágenes, y que se graban las imágenes, si bien la aportación de foto del aparato videograbador que coincide con el que tiene instalado la denunciada, ello no supone per se el uso del mismo para ser grabadas, pues es una opción del sistema como se señala en sus implementaciones técnicas. Por otro lado, la denunciada manifestó que “no dispone de ningún elemento para el tratamiento de imágenes” (folio 22) y en el folleto informativo se indica que “no dispone de fichero por no disponer de tratamiento de imágenes· (folio 39). Al mismo tiempo, en Inspección en la sede no se hizo comprobación respecto de esas dos alegaciones. Teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia en el que correspondería a la Agencia acreditar los hechos, no se imputó en el acuerdo de inicio la falta de inscripción de ficheros de videovigilancia por no existir pruebas suficientes para ello, sin perjuicio de que si no fuera como se acaba de señalar, se podría abrir nuevo procedimiento por infracción de falta de inscripción de ficheros de videovigilancia. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Las específicas circunstancias que concurren en el presente supuesto, consistentes en que las videocámaras recogían imágenes de zonas que, o bien son libremente accesibles por los ciudadanos, “espacios públicos” que no pertenecen al patrimonio de la denunciada; y espacios que afectan a viviendas de personas identificables con imágenes muy nítidas y que la denunciada ha acreditado haber eliminado, se aplica el artículo 45.5 de la LOPD al haber regularizado la situación. En aplicación del artículo 45.4 de la LOPD, teniendo en cuenta la ausencia de vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, la situación tendente al cierre definitivo de las instalaciones y que se han retirado las cámaras, se impone una sanción de 1.500 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad UNION MINERA DEL NORTE, S.A. (UMINSA), por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. b)de dicha norma, una multa de 1.500 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a UNION MINERA DEL NORTE, S.A. (UMINSA) y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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