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PS-00182-2015

1/7 Procedimiento Nº PS/00182/2015 RESOLUCIÓN: R/02395/2015 En el procedimiento sancionador PS/00182/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16/4/14 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en E.E.E., enfocado hacia vía pública y la vivienda del denunciante. El denunciante aporta como referencias el expediente E/03728/2012 y el recurso de reposición RR/00021/2013. En la resolución de archivo de actuaciones del E/03728/2012 se indicaba que: “En el caso que nos ocupa, si bien en el momento de la inspección por el citado cuerpo de policía, las cámaras estaban posicionadas correctamente captando solo espacios propiedad del denunciado; dada la posibilidad de movimiento de las cámaras, una de ellas podría, si se moviera, captar la vía pública y otras viviendas colindantes. En consecuencia, aun cuando se proceda al archivo del presente expediente en base al principio de presunción de inocencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados

  1. a)y
  2. f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para o bien sustituya la cámaras móviles por fijas o bien instale una máscara de privacidad que impida captar otros elementos que no sean la propiedad del denunciado, pudiendo imputarse en caso contrario por la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD que podrían derivar en la imposición de las correspondientes sanciones recogidas en el artículo 45 de la misma ley.” El denunciante manifiesta que no se ha cumplido el requerimiento de la Agencia. Existen antecedentes por los mismos hechos en las actuaciones E/04237/2010 y A/00264/2011 que dieron lugar a la resolución R/02140/2011. Posteriormente la actuación E/03728/2012 dio lugar a resolución de archivo. Adjunta: reportaje fotográfico. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/04219/2014. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 9/3/15. TERCERO: Consta que los hechos se denunciaron por primera vez en el E/04237/2010 donde hubo inspección presencial por parte de la Agencia y dio lugar al apercibimiento A/00264/2011 con medidas de reorientación de cámara que captaba vía pública, colocación de cartel e inscripción de fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Posteriormente, se volvió a denunciar en el E/03728/2012 con inspección de la Policía Local, que concluyó con resolución de archivo. CUARTO: Por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó iniciar procedimiento sancionador con fecha 27/3/15 por la presunta infracción del art. 6 1 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 16/15 se han recibido escrito de alegaciones de D. manifestando, en síntesis, lo siguiente: B.B.B. En relación a los hechos denunciados Que las cámaras se encuentran instaladas en lugar que ni captan vía pública ni elementos del denunciante, toda vez que han sido modificadas en su ubicación, captando solamente elementos del tejado de la vivienda y de su interior. Que la denuncia obedece a motivos espurios, toda vez que constan diversas sentencias y autos judiciales desestimando las denuncias del Sr D.D.D. como igual se han estimado las denuncias que se han tenido que interponer contra el denunciante en Juicio de Faltas por actos cometidos contra su entorno familiar. En relación a la ubicación de las cámaras Se adjunta reportaje fotográfico que demuestra que las dos videocámaras solo captan imágenes de elementos de su vivienda y no se obtienen elementos de la vivienda del denunciante o imágenes de terceros. Se adjunta para confirmar lo anterior parte de los Servicios prestados por la empresa Seguritas Direct de fecha 7/11 de reubicación de las dos cámaras para que no capten más que las zonas privadas de su vivienda. SEXTO: Transcurrido el plazo de alegaciones se acordó abrir periodo de práctica de pruebas, dándose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta, los documentos obtenidos en el expediente de actuaciones previas de investigación, el informe E/04219/2014, y las alegaciones y documentación aportada por el denunciado. SEPTIMO: Con fecha 31/8/15, se emitió la siguiente propuesta de resolución: <<<<< Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos declare el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador abierto a D. C.C.C., por la presunta infracción del art. 6 de la LOPD. >>>>> HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en E.E.E., enfocado hacia vía pública y la vivienda del denunciante. 2º Consta alegaciones remitidas por el denunciado en relación al sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 videovigilancia instalado * Que El responsable del sistema es B.B.B.. * La persona que accede a las imágenes es A.A.A.. * El sistema es Mycanpro, proporcionado por SecuritasDirect. Aporta copia de contratos. * Aporta fotografías de diversos desperfectos, según el denunciado, causados por sus vecinos del nº 10, que vienen haciendo desde hace ya 10 años. * Aporta también Sentencias judiciales condenando a estos mismos vecinos por diversos hechos: Sentencia nº ****/09 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez; sentencia nº 87 del Juicio Verbal civil nº ***/07-L del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aranjuez; sentencia nº ****/2008 de Juicio de Faltas nº ****/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez; sentencia nº ***/2009 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 2ª. * Aporta Actas Policiales de 10/03/2013 y Certificados de Actas Policiales de diversos desperfectos de 13/10/2006, 13/04/2006 y 19/01/2006. * Se aporta fotografía de los carteles que avisan de un sistema de videovigilancia y quien es el responsable, uno de ellos situados en fachada de vivienda y otro en la puerta del garaje. * Se Aporta copia del modelo de cláusula informativa. * Se aporta fotografías de una cámara situada en respiradero del tejado y otra en la fachada principal. * Fotografía de lo que en la actualidad ven las cámaras de la instalación. -- La cámara una situada en la fachada capta vía pública y la cámara dos situada sobre el tejado capta tejado propio y ventanal y tejado de la vivienda colindante. Durante la presente inspección se ha consultado el expediente A/00264/2011 y el E/03728/2012. -- En el expediente A/00264/2011 constan imágenes captadas por las dos cámaras: una captaba porción mínima de la vía pública y la otra captaba el tejado de la vivienda. * Que en el expediente E/03728/2012, en la inspección presencial policial constan imágenes captadas por las dos cámaras en distintas orientaciones. La captación inicial era: cámara una, interior de la vivienda; cámara dos, tejado de la vivienda. En distintas posiciones orientables de las cámaras se captaba: con la cámara una, vía pública y vivienda de enfrente; con la cámara dos, tejado de vivienda, tejado de vivienda colindante y viviendas de enfrente. * Aporta copia de comunicación de inscripción de fichero de Videovigilancia a nombre del denunciando con nº ***CÓD.1 de 28/07/2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 3º Se adjunta certificación de fecha 7/11/14 emitida por la empresa Seguritas Direct, relativa a la “reubicación de las dos cámaras orientadas de tal manera para que no capten nada más que las zonas privadas” realizada en la vivienda del denunciado. 4º Consta resolución de diligencias previas, emitido por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción de Aranjuez, de fecha 20/2/15 desestimando la adopción de medidas cautelares relativas a las cámaras instaladas para que no invadan la intimidad del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se inició el presente procedimiento sancionador al concluirse que las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia instalado podían estar captando la vía pública o la propiedad del denunciante. Se comunicaba así mismo que dichos hechos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  5. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  6. f)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente expediente, se denuncia la existencia de dos cámara de videovigilancia que podrían estar obteniendo imágenes de la vivienda del denunciante y de la vía pública. No obstante en base al reportaje fotográfico aportado por el denunciado que muestra la situación anterior de las cámaras y la nueva, e imágenes del área que captan, así como certificado de la empresa Securitas Direct relativo a la reubicación de las cámaras para que sólo capten zonas privadas del denunciado y resolución de diligencias previas, emitido por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción de Aranjuez, desestimando la adopción de medidas cautelares relativas a las cámaras instaladas, debiéndose entender que el sistema instalado capta exclusivamente el ámbito doméstico del denunciado. Siendo de aplicación al Derecho administrativo sancionador, con matices pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, adquiere plena virtualidad el principio de presunción de inocencia en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplaza a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadotes de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa una falta de acreditación en los hechos denunciados, al no haberse constatado que a través de dichas cámaras se puedan obtener imágenes de espacios o superficies pertenecientes a la vía pública o a la propiedad del denunciante frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente, por lo que procede acordar en archivo del presente expediente, debiendo entenderse que las cámaras instaladas por la denunciada sólo captan un ámbito de su propiedad, por lo que se trataría de un ámbito excluido de la aplicación de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C. y D.D.D., De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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