1/5 Expediente N.º: EXP202201837 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante), con fecha 9 de febrero de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en CALLE ***DIRECCIÓN.1, SAX, ALICANTE, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.1.
- c)del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD). Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: Por parte del AYUNTAMIENTO DE SAX se remite Informe, realizado por la POLICÍA LOCAL DE SAX, de fecha 27 de enero de 2022, en el que se pone de manifiesto que la parte reclamante denunció, ante Agentes de dicho cuerpo, la existencia de una cámara de videovigilancia instalada en la fachada de la vivienda de la parte reclamada, que se encuentra orientada a la vía pública, sin contar con autorización administrativa para ello, comprobando los Agentes actuantes la presencia de dicha cámara. Los documentos aportados son: - Informes realizados por las FFCCSE. - Reportaje fotográfico. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 28 de febrero de 2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 12 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Con fecha 30 de junio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: Que las cámaras a las que se hace alusión en el citado expediente, son totalmente ficticias, simplemente se han colocado como medida disuasoria debido a las continuas pintadas y agresiones que ha sufrido el inmueble propiedad de mi mandante por parte de jóvenes que se reúnen en el parque aledaño con la casa, y que debido al consumo de alcohol y de otra sustancias pues parece ser no encontrar diversión mayor que el deslucimiento de los inmuebles, y que han dado lugar a pleitos que para nada son agradables para los moradores de la misma. La Policía Local de Sax está informada del hecho que son cámaras ficticias. Sin embargo, enviaron fotografías que había unas cámaras en la fachada, pero olvidaron incluir el detalle que son ficticias. Les adjunto email donde la Policía Local le contesta a mi mandante cuando solicita poder obtener informe para ser remitido a ustedes como que las cámaras no son reales. Si ustedes requieren prueba que certifique la ficción de dichas cámaras estamos dispuestos a aportarlo. Ya sea mediante acta notarial, o por cualquier otro procedimiento que consideren de validez suficiente. Ya que la Policía Local de Sax, no lo certifica. SEXTO: Con fecha 30 de septiembre de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el archivo de la reclamación interpuesta contra D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por la infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Notificada la propuesta de resolución en fecha 28 de noviembre de 2022, y transcurrido el plazo otorgado para alegar, no se han presentado alegaciones a dicha propuesta. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Informe, realizado por la POLICÍA LOCAL DE SAX, de fecha 27 de enero de 2022, en el que se pone de manifiesto que la parte reclamante denunció, ante Agentes de dicho cuerpo, la existencia de una cámara de videovigilancia instalada en la fachada de la vivienda de la parte reclamada, que se encuentra orientada a la vía pública, sin contar con autorización administrativa para ello, comprobando los Agentes actuantes la presencia de dicha cámara. SEGUNDO: La letrada de la parte reclamada afirma que las cámaras a las que se hace alusión en el citado expediente son totalmente ficticias, simplemente se han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 colocado como medida disuasoria debido a las continuas pintadas y agresiones que ha sufrido el inmueble propiedad de su mandante por parte de jóvenes que se reúnen en el parque aledaño con la casa. La Policía Local de Sax está informada del hecho que son cámaras ficticias. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Respuesta Alegaciones En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente: Examinadas las alegaciones de la parte reclamada, se aceptan las alegaciones y las declaraciones de la letrada de la parte reclamada manifestando que las cámaras son ficticias. Cabe concluir que nos encontramos ante un sistema no operativo y que no se ha producido tratamiento de datos, por lo que procede el archivo. Conviene recordar que “los datos que sean objeto de tratamiento a través de la videovigilancia serán tratados para la finalidad que ha motivado la instalación de la misma y que está vinculada a garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones”. III Presunción de Inocencia El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TC 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador, en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC Auto 3-12-81). IV Conclusión De acuerdo con lo expuesto, no se ha acreditado que con el dispositivo en cuestión se estuviera produciendo un tratamiento de datos, motivo por el que procede acordar el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a las partes que no se debe instrumentalizar a esta Agencia en cuestiones ajenas a su marco competencial, debiendo el resto de cuestiones, en su caso, ser objeto de traslado a las instancias judiciales pertinentes, donde podrán exponer las cuestiones que estimen necesarias. Por tanto, conforme a la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa en vigor en materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es