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PS-00183-2019

1/3 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00183/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00183/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad ASOCIACIÓN CULTURAL JCAM, (en adelante “la entidad reclamada”), por presunta infracción al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/08/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito, presentado por A.A.A. (en adelante, “el reclamante”), en el que exponía, entre otras, lo siguiente: “mi hija, menor de edad, fue inscrita en una academia de modelos. El responsable de dicha academia/asociación no nos ha hecho firmar ningún documento en el que se refleje nuestro consentimiento expreso para que pueda hacer fotos y mucho menos para hacer uso de las mismas. Han sido varios intentos fallidos de conseguir la devolución del material gráfico. Se anexa formulario de matriculación en el que en ningún caso hace referencia a la protección de datos de carácter personal “. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Así, con fechas 04/10/18 y 13/02/19, se dirige sendos requerimientos informativos a la entidad reclamada. TERCERO: Con fecha 28/05/19, al no haber recibido ningún tipo de información por parte de la persona reclamada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador contra el reclamado, en virtud de los poderes establecidos en el art. 58.2 del RGPD y en los art 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), por la infracción del artículo 6.1) del RGPD y considerada muy grave en el 72.1.

  1. b)de la LOPDGDD a efectos de prescripción, fijando una sanción inicial de apercibimiento, sin perjuicio de lo que resultara en transcurso de la instrucción del procedimiento, argumentándolo en que: “en la hoja de matrícula, de la entidad reclamada no existe ninguna referencia a la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Además, según se denuncia, la entidad no aporta ningún tipo de documento para que, los padres o tutores de los menores matriculados, den su consentimiento al tratamiento de las fotografías hechas a los hijos”. CUARTO: Según Certificado emitido por la entidad de Correos, dicho requerimiento fue enviado a la entidad reclamada, devolviéndose a destino, 12/06/19, con la anotación de “ausente del reparto”. Con fecha 11/07/19, se produce la publicación, en el Tablón Edictal Único del BOE, de la notificación del acuerdo de inicio del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 procedimiento sancionador PS/00183/2019, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio. QUINTO: La entidad reclamada no ha presentado ante esta Agencia, ningún escrito o alegación, dentro del el periodo concedido al efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Los apartados 1) y 2), del artículo 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de: “imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso.”. En el supuesto presente, se ha constatado que, en la hoja de matrícula, que la Asociación Cultural JCAM utiliza para realizar la inscripción de los alumnos en sus cursos no existe ninguna referencia a la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Tampoco aporta ningún tipo de documento para que, los padres o tutores de los menores matriculados, den su consentimiento al tratamiento de las fotografías hechas a los hijos”. III Todo lo expuesto podría suponer una infracción por vulneración del artículo 6.1) del RGPD, considerada en el artículo 72.1.b), de la LOPDGDD como “muy grave” a efectos de prescripción. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
  2. a)del RGPD. La sanción por imponer deberá graduarse de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con el considerando 148 del propio RGPD, que dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento en determinadas circunstancias. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la ASOCIACIÓN CULTURAL JCAM, por infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: REQUERIR a la ASOCIACIÓN CULTURAL JCAM, para que, en el plazo de un mes desde este acto de notificación, proceda a modificar los modelos de matriculación en sus cursos con arreglo a la normativa vigente, en lo que se refiere a la protección de datos de carácter personal. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ASOCIACIÓN CULTURAL JCAM. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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