← España

PS-00183-2020

1/4  Procedimiento Nº: PS/00183/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 28 de noviembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de varias cámaras de grabación, una de las cuales está dirigida hacia nuestra propiedad particular y terrenos propios” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de la cámara (

  1. s)objeto de denuncia, en concreto que las mismas pueden captar tanto espacio público, como afectar a su intimidad privada. En la fotografía (
  2. s)aportada se observa la presencia de una cámara en lo alto de un mástil que pudiera estar mal orientada (Fotogramas 1-4). SEGUNDO. En fecha 10/01/20 se procedió al TRASLADO de la reclamación para que la denunciada manifestara lo que estimara oportuno, sin que alegación alguna se haya realizado a día de la fecha. TERCERO. En fecha 16/09/20 se recibe nuevo escrito del denunciante ampliando la DENUNCIA, considerando que se ha reorientado una de las cámaras, insistiendo en la presunta ilegalidad del sistema en cuestión. CUARTO: Con fecha 28 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  3. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 29/01/21 no se ha recibido contestación alguna, ni aportación documental al respecto ha sido recibida. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 28/11/19 se recibe reclamación por medio de la cual se traslada la presunta mala orientación del sistema de cámaras de video-vigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Segundo. Consta identificada como principal responsable de la instalación del sistema Doña B.B.B.. Tercero. Consta acreditada la presencia de las cámaras, estando orientadas tanto hacia espacio público, como a la propiedad particular del reclamante. -Fotograma nº 3 cámara orientada hacia espacio de tránsito, fuera de los límites de la propiedad particular. Cuarto. Consultada base de datos de esta Agencia 29/01/21 no consta contestación alguna al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que los mismos cumplan con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. El artículo 22 apartado 2º de la LOPDGDD dispone: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. Las cámaras deben estar orientadas hacia la propiedad particular, no pudiendo afectar el derecho de terceros que se puedan sentir intimidados con este tipo de dispositivos. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por la tanto, la captación de imágenes de espacios públicos por las cámaras de vigilancia privadas o particulares, debe limitarse a lo estrictamente necesario, aplicando en todo caso el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado (
  5. a)dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia que pudiera no ajustarse a la legalidad vigente. Las cámaras no pueden obtener imagen de zona de tránsito público, debiendo ajustarse su instalación a los parámetros exigidos legalmente. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del artículo 5.1
  6. c)RGPD, anteriormente transcrito. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  8. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” La parte denunciada deberá aportar impresión de pantalla de lo que se observa con cada cámara, acreditando la legalidad del sistema en los términos expuestos, sin perjuicio de esgrimir las alegaciones que estime necesarias. En casos como el presente, es recomendable la traslación de los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad, en dónde tras las pesquisas oportunas se puede reenviar nuevamente la Denuncia a los efectos legales oportunos, una vez que estos acreditan la dirección efectiva del presunto responsable. Se recuerda que no atender a los requerimientos de esta Agencia pueda derivar en la apertura de un nuevo procedimiento administrativo sancionador con multa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 pecuniaria (transcurrido el plazo legal establecido) en los términos del artículo 72.1 letra
  9. o)LOPDGDD. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  10. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de Apercibimiento. SEGUNDO: Ordenar a la reclamada para que en el plazo de UN MES proceda a acreditar los siguientes extremos: -Legalidad del sistema, mediante la aportación de toda la documentación precisa para ello. -Impresión de pantalla (fecha y hora) de lo que en su caso se capta con el sistema de cámaras instalados. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al reclamante A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.