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PS-00184-2016

1/9 Procedimiento Nº PS/00184/2016 RESOLUCIÓN: R/01227/2016 En el procedimiento sancionador PS/00184/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18 de septiembre de 2015 tiene entrada, en esta Agencia escrito de D. A.A.A., (en lo sucesivo el denunciante), manifestando que el día 20 de agosto de 2015 a las 17:50 horas, recibió una llamada publicitaria en su línea ***TEL.1 (que tiene contratada con la compañía VOZELIA TELECOM SL) desde el número de teléfono ***TEL.2, en la que un comercial de la empresa VODAFONE ONO, S.A.U. (en lo sucesivo el denunciado), empresa de la que no es cliente. Durante la conversación el denunciante ha solicitado al comercial su deseo de no recibir más ofertas comerciales y ha solicitado su inclusión en la lista Robinson de la compañía. El denunciante aporta un soporte CD que contiene la conversación de la llamada recibida. Con fecha 23 de diciembre de 2015 tiene entrada nuevo escrito del denunciante, en el que entre otros, aporta impresión de pantalla de la imagen del terminal con un mensaje (SMS) del denunciado que manifiesta que ha sido recibido el día 27 de noviembre de 2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al denunciado, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. a)El denunciante aporta un soporte CD que contiene la conversación de la llamada recibida, y durante la cual éste solicita no recibir más ofertas comerciales y su inclusión en la lista Robinson de la compañía. También aporta pantalla del terminal con copia del mensaje recibido el día 27 de noviembre de 2015 a las 16:00 horas cuyo contenido es: “En Vodafone celebramos el Black Friday con TV GRATIS 12 meses y la mejor oferta de móvil e internet. Llamanos gratis al 1444 y te lo contamos. No publi en lopdpotenciales@ono.es”
  2. b)En el escrito remitido por el operador de la línea del denunciante, informa que en sus sistemas consta una llamada entrante en la línea ***TEL.1 procedente de la línea ***TEL.2 el día 20 de agosto de 2015. También confirma la existencia de un mensaje entrante en la misma línea procedente de VFONO el día 27 de noviembre de 2015 a las 16:00 horas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9
  3. c)El denunciado ha comunicado que es titular del número ***TEL.2. Los datos relativos a línea ***TEL.1 fueron obtenidos a través de la página web de la empresa, en el apartado "clic to call" cuando una persona identificada como "Pedro" con dirección (C/....1), solicitó información sobre los servicios de la empresa y dejó sus datos en dicha página web. Consta en sus sistemas que esto ocurrió con fecha 19 de febrero de 2014 a las 19:28 horas. Aportan copia de las dos pantallas con los datos registrados en el apartado “clic to call” de su página web. Debajo del formulario donde la persona deja sus datos existe una cláusula que ésta debe aceptar y entre los términos recogidos en la misma se encuentra la posibilidad de que se le envíen comunicaciones comerciales, así como la autorización para que un comercial le llame en respuesta a su solicitud de información. En el caso de que la persona no esté interesada y quiera oponerse, se le facilita una dirección en la que podrá ejercitar su derecho de oposición al tratamiento en cuestión. Aportan copia del texto de la cláusula que figura en la actualidad y cuyo contenido manifiestan que no ha sufrido variaciones y que debe ser aceptada. Adicionalmente, el interesado tiene la posibilidad de solicitar la baja de publicidad a través de la dirección de email que se incluye en el propio mensaje publicitario (lopdpotencialesfjpono.es). No les consta que esta persona, posteriormente contratara y fuera cliente, sino que se trata de un potencial cliente.
  4. d)Se ha comprobado por la Inspección de Datos que en la página web www.vodafone.es incluye un apartado para que los interesados soliciten que les llamen por teléfono para solicitar información de los productos. En dicho apartado se solicita el nombre y número de teléfono móvil, siendo además obligatorio aceptar la política de privacidad, a la que se accede desde el enlace situado debajo de los campos de datos solicitados y tiene el siguiente contenido: “De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, le informamos de que los datos facilitados por usted en el presente formulario formarán parte de un fichero responsabilidad de Vodafone España, S.A.U., con domicilio en la (C/....2), Madrid, España, y serán tratados con el fin de gestionar la prestación del servicio solicitado por Ud. en este momento a través de este enlace y con la finalidad de poder contactar contigo para llevar a cabo acciones comerciales sobre productos y servicios de Vodafone. Asimismo, le informamos de que Ud. podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición dirigiéndose a Vodafone España, S.A.U. de conformidad con lo previsto en las Condiciones Generales de los Servicios de Telecomunicaciones Móviles que regulan su relación con Vodafone España, S.A.U. y que podrá encontrar a través de la web www.vodafone.es. Ambos campos son de cumplimentación obligatoria para el cliente, en caso de no ser facilitados o ser éstos erróneos, Vodafone España, S.A.U. no podrá prestarle el Servicio solicitado”. TERCERO: En fecha 20/04/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la posible infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como leve en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 artículo 38.4.
  5. d)de la citada norma, tras la modificación efectuada en la citada ley, (por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, (BOE nº 114 de fecha 10 de mayo de 2014), en lo que se refiere a la tipificación de las infracciones y la moderación y graduación de las sanciones) pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
  6. c)de la LSSI. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el denunciado ha presentado escrito de alegaciones, reconociendo voluntariamente su responsabilidad a los efectos del art. 8 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y comunicando: <<…1. Señala el Acuerdo de inicio que don A.A.A. (en adelante, “el Denunciante”) formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos el 18 de septiembre de 2015, en la que declara que “el día 20 de agosto de 2015 a las 17:50 horas, recibió una llamada publicitaria en su línea ***TEL.1 desde el número de teléfono ***TEL.2”. Aporta en la denuncia un CD con la grabación de la conversación mantenida en la cual, según confirma la AEPD, el Denunciante solícita no recibir más ofertas comerciales y su inclusión en la lista Robinson de la compañía. Posteriormente, con fecha 27 de noviembre de 2015, recibe un SMS publicitario cuyo contenido reproduce la AEPD en el acuerdo de inicio. 2. En relación con los hechos anteriormente expuestos, mi representada reconoce voluntariamente su responsabilidad frente a la infracción del art. 21.1 de la LSSI, en los términos recogidos en el art. 8 del (…) Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. 3. El reconocimiento voluntario de la infracción puede conllevar la reducción del importe de la sanción a imponer por la AEPD…>> QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 18 de septiembre de 2015 tiene entrada, en esta Agencia escrito del denunciante, manifestando que el día 20 de agosto de 2015 a las 17:50 horas, recibió una llamada publicitaria en su línea ***TEL.1 desde el número de teléfono ***TEL.2 del denunciado. Durante la conversación el denunciante ha solicitado al comercial su deseo de no recibir más ofertas comerciales y ha solicitado su inclusión en la lista Robinson de la compañía. El denunciante aporta un soporte CD que contiene la conversación de la llamada recibida. Con fecha 23 de diciembre de 2015 tiene entrada nuevo escrito del denunciante, en el que entre otros, aporta impresión de pantalla de la imagen del terminal con un mensaje (SMS) del denunciado que ha sido recibido el día 27 de noviembre de 2015 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 (folios 1 a 9 y 11 a 20). FUNDAMENTOS DE DERECHO I El segundo párrafo del artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), en la redacción conferida por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
  7. d)e
  8. i)y 38.4.d),
  9. g)y
  10. h)de esta Ley”, otorgando, por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos, la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 21 de la citada Ley, o, en su caso, apercibir al sujeto responsable en la forma prevista en el nuevo artículo 39 bis 2 de dicha norma. II El artículo 8.1 del citadado Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  11. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  12. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  13. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  14. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
  15. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. Dicha definición se refiere, tal y como se expresa en el Considerando 17 de la citada Directiva 2000/31/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), a “cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la comprensión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio”, añadiendo que estos servicios cuando “no implica tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, y, además, ha de realizarse dicha comunicación en los términos que señala el Considerando 17 de la Directiva 2000/31/CE. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  16. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. V De acuerdo con lo expuesto y con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, según su redacción aprobada por la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  17. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. “4. Son infracciones leves:
  18. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el denunciado remitió una comunicación comercial por medios electrónicos sin consentimiento del denunciante. En consecuencia, la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, ha de calificarse como infracción leve al no haberse acreditado el envío insistente o sistemático de comunicaciones comerciales por medios electrónicos al mismo destinatario. VI El artículo 39 bis de la LSSI, bajo el epígrafe “Moderación de las sanciones”, estipula lo siguiente: “1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  24. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  25. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Por su parte el artículo 40 de la LSSI, en relación con la “Graduación de la cuantía de las sanciones”, determina lo siguiente: La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  26. a)La existencia de intencionalidad.
  27. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  28. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  29. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  30. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  31. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  32. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” Por todo ello, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los transcritos artículos 39 bis y 40, en especial que el denunciado ha reconocido su culpabilidad, por todo ello, se estima proporcional a la gravedad de los hechos imputados la imposición de una sanción por importe de 1250 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  33. d)de dicha norma, una multa de 1.250 € (mil doscientos cincuenta euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 40 de la citada ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO, S.A.U., y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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