1/7 Procedimiento Nº: PS/00184/2017 RESOLUCIÓN R/01346/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00184/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/04/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: “ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. y VODAFONE ESPAÑA S.A.U. y, en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dña. D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 03/05/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos denuncia de Dña. D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) en la que efectúa las siguientes manifestaciones: En septiembre de 2015 le robaron su bolso junto con su DNI, hecho que denunció ante la Policía Nacional. En enero de 2016 le llama la policía judicial y le informa de que su DNI robado ha sido vendido y que utilizándolo se ha suplantado su identidad, se han dado de alta cuentas corrientes, solicitado copia de vida laboral, falsificado nóminas, comprado productos y contratado servicios todo ello a su nombre y sin su consentimiento. Envía copia de la denuncia a todas las entidades que han estafado pero a pesar de ello algunas de ellas facilitan sus datos a entidades de recobro sin ser ella la responsable de las compras. Que según la denunciante estos hechos tuvieron lugar entre septiembre de 2015 y enero de 2016. Y, entre otra, anexa copia de la siguiente documentación: Denuncia por robo interpuesta ante la policía nacional el 02/09/2015 en la que consta la sustracción del bolso de la denunciante, así como de su DNI. Requerimiento de pago de 6,39 € remitido por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. (MOVISTAR) a nombre de la denunciante fechado el 11/02/2016, y correspondiente a al periodo de facturación de febrero de 2016 de la línea E.E.E.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Dos Hermanas en relación con la compra fraudulenta de un vehículo por el cual se le están cobrando tasas a ella. Atestado ****/16 de 16/02/2016 en el que el grupo 1º de la policía judicial de la Comisaría de Dos Hermanas le toma declaración en relación a la compra de varios productos y la contratación de varios servicios a su nombre. Denuncia interpuesta ante la policía nacional el 12/04/2016 en la que se pone en conocimiento de la policía que sin su consentimiento se ha abierto a su nombre una cuenta corriente en CAJA RURAL DEL SUR y se ha adquirido un terminal móvil. La denuncia se acompaña de documentación acreditativa facilitada por la entidad financiera. Factura emitida a nombre de la denunciante el 08/02/2016 por VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (VODAFONE) por los servicios prestados a la línea E.E.E.. Consulta de los datos incluidos sobre la denunciante en el fichero ASNEF que muestra que, a fecha 13/04/2016 no figuran. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidades TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. y VODAFONE ESPAÑA S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/02613/2016 que se trascribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Datos tratados por MOVISTAR 1. Las capturas de pantalla del punto 1.2 del primer escrito remitido por MOVISTAR1, la denunciante consta en el fichero de clientes de la entidad como titular de la línea E.E.E., que fue dada de alta el 02/01/2016 y de baja el 11/01/2016 2. MOVISTAR aporta en un segundo escrito2 un disco compacto con dos grabaciones de audio. En las grabaciones una persona que se identifica como la denunciante proporciona sus datos para la contratación de dos líneas móviles, una línea “Vive 12” y una línea “Vive 33”. Ambas contrataciones tienen asociados un terminal y en ambos casos se informa de que la tarjeta SIM será enviada al distribuidor MOVISTAR más cercano. 3. La captura de pantalla del punto 1.3 del primer escrito de MOVISTAR muestra que el 01/02/2016 se emitió una factura a nombre de la denunciante por importe de 6,39 euros. 4. De las capturas de pantalla del punto 1.4 del primer escrito de MOVISTAR se desprende que el 19/02/2016 se recibe una reclamación por alta fraudulenta de la línea. 5. La captura de pantalla del punto 1.3 del primer escrito de MOVISTAR muestra que el la factura de 01/02/2016 fue anulada por una segunda factura emitida el 04/03/2016. 1 Registrado con número 285608/2016. 2 Registrado con número 286222/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Datos tratados por VODAFONE 6. El documento 1 del escrito remitido por VODAFONE3 muestra que la denunciante consta en el fichero de clientes de la entidad como titular de la línea E.E.E., con fecha de alta 07/01/2016 y de baja 20/01/2016. 7. VODAFONE no localiza copia del contrato de la línea ni de la documentación adjunta al mismo. 8. Como se desprende del documento 2 del escrito remitido por VODAFONE, a nombre de la denunciante constan dos facturas, una emitida el 08/02/2016 por consumos entre el 11/01/2016 y el 20/01/2016 por importe de 486,31 de la que se aporta copia como documento 3 y una segunda factura emitida el 08/03/2016 por importe de 0 euros de la que no se aporta copia. 9. VODAFONE manifiesta en su escrito que no le constan reclamaciones ni contactos con la denunciante. La denunciante no aporta evidencias que acrediten que VODAFONE tuviese conocimiento de la naturaleza fraudulenta de la contratación.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, concretados en el presunto tratamiento sin consentimiento de los datos de la denunciante, podrían suponer la comisión, por parte de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. La infracción de estos preceptos aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que califica como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del criterio enunciando en el artículo 45.5.
- a)al apreciar la concurrencia de las circunstancias referidas en los artículos 45.4.
- f)y
- j)ya que la entidad actuó en la confianza legítima de contrataba con la denunciante ya que la línea telefónica procedía de una portabilidad desde el operador Movistar, y canceló diligentemente la línea a los 10 días al detectar un consumo excesivo. Procede, por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 3 Registrado con número 218746/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, para sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD, tomando en consideración como circunstancias agravantes: la vinculación de su actividad con el tratamiento de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la entidad que se trata de una de las principales operadoras de telefonía del país. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., y Secretario a A.A.A. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/02613//2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 Euros o 12.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00184/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.” SEGUNDO: En fecha 08/05/2017 la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciones prevista en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00184/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es