1/6 Procedimiento Nº: PS/00184/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 18 de noviembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de cámara de video-vigilancia apuntando hacia zonas comunes sin contar con el consentimiento de la Comunidad de propietarios. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la presencia de una cámara en lo alto de la puerta de entrada de la vivienda del denunciado orientada hacia zona común. SEGUNDO. En fecha 16/02/20 se recibe en esta Agencia comunicación de la Agencia Tributaria aportando el DNI ***NIF.1 del denunciando a efectos de su identificación en el presente procedimiento administrativo. TERCERO: Con fecha 13 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO. En fecha 12/11/20 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado manifestando lo siguiente: “Que en mi país de origen y por estas circunstancias de pandemia, también se han dictado normas que impiden la movilidad (…). Efectivamente se encuentra instalada una cámara en mi apartamento número 70. Esta vivienda se trata de un ático, zona a la cual no tiene ni debe acceder ninguna otra persona que no venga a visitar mi vivienda. Dicha cámara se encuentra instalada señalando hacia mi vivienda solo y exclusivamente (…) Hasta aquí todo correcto, pero cabe señalar que la cámara instalada es FALSA, tal y como se ha hecho saber a la Comunidad de Propietarios (…) en la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 se observa perfectamente que la cámara tiene un cable simulado que no se dirige a ningún cajetín de corriente ni de vía para la grabación de imágenes (…)”. “Esta cámara funciona con baterías portátiles que suministran energía a la lampara Red roja que lleva instalado el dispositivo (…). Por todo lo anterior SOLICITA, que se tenga por presentado el presente escrito de alegaciones (…) y se acuerde la NULIDAD del expediente por los motivos igualmente expuestos (…). A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Consta acreditado como principal responsable el Sr. B.B.B., el cual no niega la instalación de la cámara objeto de denuncia. Segundo. Consta acreditado que el dispositivo instalado es una cámara simulada, que dispone de un piloto rojo simulado. Tercero. No consta que el denunciado disponga de autorización de la Junta de propietarios para la instalación en zona común de la cámara en cuestión. Cuarto. No aporta documento acreditativo del carácter ficticio del dispositivo, si bien las imágenes aportadas permiten constatar el carácter simulado del mismo, ofreciéndose en su caso a permitir la comprobación in situ del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene contestar a la QUEJA planteada por el denunciado, al esgrimir “que no se encontraba en España en el momento de producirse los hechos”. De acuerdo con sus propias manifestaciones, el mismo es titular del inmueble, dónde ha procedido a instalar la cámara objeto de denuncia debiendo asumir la obligación de mantener un domicilio efectivo a efectos de comunicaciones no solo con este organismo, sino también en caso de un posible “hurto” o cualquier otro tipo de incidencia que acontezca en su vivienda (vgr. incendio, fugas, etc). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el propio cartel informativo (art. 13 RGPD) se prevé la posibilidad de establecer una dirección efectiva de contacto (vgr. mail personal, número de teléfono, etc) o bien si se prevé que se va a permanecer durante largas estancias en el extranjero comunicar una dirección efectiva al Presidente y/o Administrador de la comunidad de propietarios; siendo esta una responsabilidad del propietario del inmueble. En base a lo expuesto, procede desestimar la Queja, no existiendo indefensión al haber podido manifestar ante este organismo, lo que ha considerado oportuno, tras la notificación del Acuerdo de Inicio del presente procedimiento administrativo. Indica, por otra parte, el denunciado que se le notifique la Resolución correspondiente en la dirección mail ***EMAIL.1. El artículo 41 de la Ley 39/2015 (1 octubre) apartado 1º “in fine” dispone lo siguiente: “Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones” (* la negrita pertenece a este organismo). Se recuerda que para poder realizarse la notificación por medios electrónicos debe disponer de una Dirección electrónica habilitada (DEH), constituyendo uno de los dos mecanismos que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para el ejercicio de la notificación por vía electrónica. Mediante la DEH cualquier persona física o jurídica podrá disponer de una dirección electrónica para la recepción de las notificaciones administrativas que, por vía telemática, pueda practicar la Administración General del Estado, organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales. De manera que procede, igualmente, desestimar su petición al carecer de derecho para ello, no siendo este un medio válido para practicar las notificaciones administrativas, por el motivo expuesto. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/11/19 en la que se traslada a esta Agencia la presunta ilegalidad en la instalación de una cámara en la puerta de la vivienda del denunciado, sin contar con el consentimiento informado del conjunto de vecinos, afectando a zonas comunes de esto sin causa justificada. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, sin que alcance a los espacios de los vecinos colindantes, ni que controlen zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imagen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La cámara puede cumplir una función disuasoria para protección de la vivienda, si bien asegurándose de no obtener imágenes de espacio público/privativo de tercero sin causa justificada. IV La parte denunciada procede a responder a esta Agencia en fecha 12/11/20 manifestando que el dispositivo instalado es una cámara falsa, que no realiza “tratamiento de dato personal alguno”. Si bien el denunciado por desconocimiento, no aporta prueba documental alguna (vgr. factura de compra del dispositivo, etc), examinadas las imágenes se considera que la cámara instalada es una cámara simulada. De manera que, tratándose de una cámara simulada, cabe concluir que no se puede producir infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa, al no existir como es obvio “tratamiento de datos personales”. Según la normativa de protección de datos y la jurisprudencia, tanto la captación como la transmisión y emisión en tiempo real de imágenes de personas identificadas o identificables, constituye un tratamiento de datos personales sometido a la LOPDGDD, siendo necesario por tanto para poder colocar la cámara y captar las imágenes, el consentimiento de los demás vecinos del inmueble. Según la ley de Propiedad Horizontal, es posible la instalación o la supresión de servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, siempre y cuando se consiga el quorum necesario para ello. En este caso, seC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 rían necesarias 3/5 partes del total de propietarios que, a su vez, representen 3/5 de cuotas de participación. Para la protección de la vivienda, existen medios menos lesivos a los derechos de terceros (vgr. la instalación de una alarma sonora, etc), debiendo contar en todo caso con el consentimiento de la Junta de propietarios para instalar una cámara como la descrita, no pudiendo ejercer un control de las zonas comunes. Igualmente, se puede recomendar la instalación de un dispositivo en el interior de la vivienda que cumple la misma función (protección de la misma frente a robos) si bien no afectando a zonas comunes de terceros, pudiendo ser fácilmente manejable en el país de residencia del denunciado. Así, sabemos que el art. 7.2 LPH señala que el Presidente (
- a)de la comunidad deberá requerir a aquellos comuneros que lleven a cabo actividades molestas, prohibidas, insalubres, nocivas o peligrosas concediéndoles un plazo para que cesen en ellas. Por tanto, la instalación de la cámara en cuestión en un elemento común, puede ser objeto de enjuiciamiento en la vía judicial correspondiente, al no contar con el consentimiento del conjunto de resto de propietarios; pudiendo tener la conducta descrita reproche en otros ámbitos del Derecho. V De acuerdo con lo expuesto, quedando acreditada que la cámara es un dispositivo simulado (cámara FALSA) procede ordenar el Archivo del presente procedimiento por los motivos expuestos. El resto de cuestiones expuestas son intranscendentes en la materia que nos ocupa, debiendo ser en su caso resultas y/o planteadas en la correspondiente Junta ordinaria de propietarios. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al denunciado B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es