1/11 Procedimiento Nº PS/00185/2016 RESOLUCIÓN: R/02163/2016 En el procedimiento sancionador PS/00185/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNOE BANK, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22 de junio de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante denunciante) manifestando que debido a la reciente norma europea para el blanqueo de capitales, los bancos exigen tener digitalizado el carnet de identidad de todos sus clientes. UNOE Bank, S.A. (en lo sucesivo el denunciado) del que el denunciante es cliente, le solicitó exactamente rellenar un formulario indicando que cedía sus datos para entre otras cosas, campañas de promoción publicitarias enfocadas a su perfil y no dando la opción de elegir no recibir publicidad. Se adjunta documento Tratamiento de datos personales y declaración de actividad económica, emitido por UNOE, cumplimentado con datos personales del denunciante, con fecha de 27 de mayo de 2015, constando cláusula Tratamiento de datos personales en cuyo apartado II se detalla lo siguiente: II. Asimismo Cliente/s y/o Autorizado/s autoriza/n que sus datos personales se incorporen a ficheros del Banco para las siguientes finalidades:
- a)La elaboración de perfiles de cliente con fines comerciales, a efectos de ofrecer productos o servicios bancarios, y el análisis de riesgos para futuras operaciones.
- b)La remisión, a través de cualquier medio, incluso por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, de cualesquiera informaciones sobre productos o servicios bancarios propios o de terceros.
- c)Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles con cualquiera de las previstas en este apartado. El consentimiento del/de los Cliente/s y/o Autorizado/s establecido en el presente apartado se entenderá otorgado salvo que el/los mismo/s manifieste/n su negativa marcando con una X en el lugar al efecto designado por el Banco. III. Los datos de cualquier relación contractual, incluidos los obtenidos de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, podrán ser utilizados una vez finalizada la misma durante el plazo de veinticuatro meses para las finalidades previstas en el apartado II anterior. IV. El/los Cliente/s y/o Autorizado/s autoriza/n expresamente al Banco, para que en su nombre pueda solicitar ante la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) información de su actividad económica y a realizar una comprobación de la misma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 con la finalidad del cumplimiento por parte del Banco de la legislación vigente sobre prevención de blanqueo de capitales. (…) VII. El/los Cliente/s y/o Autorizado/s consiente/n y autoriza/n al Banco a comunicar sus datos de identificación y comunicación a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., BBVA RENTING, S.A. y BBVA AUTORENTING, S.A. y a cualquier otra de las Sociedades del Grupo BBVA en España para su utilización con la finalidad del apartado II .
- b)(el subrayado es de la AEPD). (…) En el citado documento no consta la posibilidad de oponerse al tratamiento de datos personales con fines promocionales. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al denunciado, teniendo conocimiento de que:
- a)El modelo de Solicitud - Contrato (Apertura de cuenta corriente, cuenta ahorro, emisión de tarjeta de débito) cuyas cláusulas vigentes dan cumplimiento a la obligación, que establece la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo a las entidades de crédito, de obtener información del propósito de la relación de negocio con el cliente y que implica conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial además de adoptar, en su caso, las medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de la información. Al final del contrato, cuya copia adjuntan, figura una casilla claramente visible que permite al cliente manifestar expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos en el momento de la contratación y textualmente especifica: ¨ Si desea/n que unoe no utilice sus datos para comunicaciones comerciales de productos y servicios, elaboración de perfiles de cliente y análisis de riesgos y que sólo se utilicen para la gestión del contrato, marque/n esta casilla y firme/n a continuación.
- b)La causa por la que no figura opción para solicitar no recibir comunicaciones comerciales en el documento aportado por el cliente se debe a que para aquellas personas que ya eran clientes del Banco con anterioridad a la firma del mismo, como es el caso del denunciante, el Banco tiene habilitado de forma permanente en la parte privada de la página web una sección denominada “Comunicaciones Comerciales” en la cual cada cliente puede configurar su perfil para recibir o no comunicaciones comerciales y el canal por el que permite su envío. Por tanto, el consentimiento al que se refiere la cláusula de Tratamiento de datos personales del documento aportado por el denunciante dependerá de si el cliente, ha autorizado en la sección “Comunicaciones Comerciales” incluida en la pestaña “Mis datos” el envío de comunicaciones de UNOE. De esta manera el cliente podrá gestionar desde un único lugar su negativa al tratamiento de sus datos con otros fines que no sean los meramente contractuales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Adjuntan impresión de pantalla “Comunicaciones Comerciales” en la que si no desea recibir información comercial puede desactivar (marcar) los canales: sms, correo electrónico correo ordinario, teléfono, todos.
- c)En cuanto a la solicitud del consentimiento para el acceso a los datos de la TGSS, la misma tiene como objeto cumplir con la Ley 10/2010 que obliga a UNOE a adoptar medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de la información aportada por el cliente, estableciendo para ello procedimientos de verificación de las actividades declaradas. En consecuencia y atendiendo al nivel de riesgo, UNOE podrá solicitar al cliente el código seguro para comprobar en la página web de la Agencia Tributaria y de la TGSS la veracidad de la actividad declarada es decir, que en caso de que el cliente no facilite dicho código, en el mismo acto de la firma del documento o en un acto posterior, el cliente no podrá acceder en su nombre al sitio web de UNOE. TERCERO: Con fecha 22 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 900 € a 40.000 €, de acuerdo con el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de fecha 6/06/2016 formuló alegaciones, significando que: <<…No obstante lo anterior, es interés de esta representación poner de manifiesto que la web de UNOE tiene habilitado de forma permanente una sección denominada “Comunicaciones Comerciales” en la cual cada cliente tiene la opción de configurar su perfil para recibir o no comunicaciones comerciales y el canal por el que permite, en su caso, el envío de las mismas. Por tanto, los datos de aquellas personas que ya eran clientes de UNOE con anterioridad a la firma del citado documento y que han configurado su perfil desactivando todos los canales de comunicación publicitaria, no serán tratados con otros fines que no sean los contractuales (…) Es cierto que el citado documento no presenta una casilla para que sea marcada por el cliente que ya había contratado con UNOE con anterioridad a la firma del citado documento, pero también lo es que el artículo 15 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007 posibilita “un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento”…>> QUINTO: Con fecha 24/06/2016 se inició el período de práctica de pruebas. SEXTO: Con fecha 24/08/2016 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 10.000 € al denunciado, por la comisión de una infracción del artículo 5 de la LOPD, en relación con el artículo 15 del Reglamento de desarrollo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 dicha norma, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 4 del artículo 45 de la misma. SÉPTIMO: Con fecha de entrada en la Agencia 23/09/2016 UNOE BANK, S.A. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que comunica: <<…Como ya expusimos en nuestras anteriores alegaciones es cierto, y así se reconoce, que el documento que firmó el denunciante no presenta una casilla para que sea marcada por el cliente, teniendo que configurar su perfil en la propia Web para de UNOE para desactivar todos los canales de comunicación publicitaria. SEGUNDA.- No obstante también es cierto que, anterioridad al inicio del este procedimiento sancionador, mi patrocinada procedió a modificar el citado documento para que las nuevas contrataciones pudieran marcar una casilla y oponerse al tratamiento de sus datos personales para fines no relacionados directamente con la relación contractual, lo que acreditamos por medio del Documento 1. ¨ Si desean que unoe no utilice sus datos para comunicaciones comerciales de productos y servicios, elaboración de perfiles de cliente y análisis de riesgos y que sólo se utilicen para la gestión del contrato, marque/n esta casilla y firme/n a continuación. TERCERA, Por tanto mi representada no puede sino reconocer voluntariamente el error producido que- ha sido subsanado inmediatamente en los documentos que se presentan en las nuevas contrataciones, tal y como se acredita en la documentación que se acompaña. Es por ello que, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 45.5
- b)y
- d)LOPD, esta parte solicita una disminución cuantitativa del importe por el que ‘se propone sancionar a UNOE, esto es 10.000 euros, teniendo en cuenta que en todo momento reconoció los hechos en cuanto al documento que firmaron los clientes antiguos y procedió a regularizar la situación con anterioridad al inicio del presente procedimiento sancionador…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 22 de junio de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante manifestando que debido a la reciente norma europea para el blanqueo de capitales, los bancos exigen tener digitalizado el carnet de identidad de todos sus clientes. El denunciado, del que el denunciante es cliente, le solicitó exactamente rellenar un formulario indicando que cedía sus datos para entre otras cosas, campañas de promoción publicitarias enfocadas a su perfil y no dando la opción de elegir no recibir publicidad. Se adjunta documento Tratamiento de datos personales y declaración de actividad económica, emitido por UNOE, cumplimentado con datos personales del denunciante, con fecha de 27 de mayo de 2015, constando cláusula Tratamiento de datos personales en cuyo apartado II se detalla lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 II. Asimismo Cliente/s y/o Autorizado/s autoriza/n que sus datos personales se incorporen a ficheros del Banco para las siguientes finalidades:
- a)La elaboración de perfiles de cliente con fines comerciales, a efectos de ofrecer productos o servicios bancarios, y el análisis de riesgos para futuras operaciones.
- b)La remisión, a través de cualquier medio, incluso por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, de cualesquiera informaciones sobre productos o servicios bancarios propios o de terceros.
- c)Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles con cualquiera de las previstas en este apartado. El consentimiento del/de los Cliente/s y/o Autorizado/s establecido en el presente apartado se entenderá otorgado salvo que el/los mismo/s manifieste/n su negativa marcando con una X en el lugar al efecto designado por el Banco. III. Los datos de cualquier relación contractual, incluidos los obtenidos de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, podrán ser utilizados una vez finalizada la misma durante el plazo de veinticuatro meses para las finalidades previstas en el apartado II anterior. IV. El/los Cliente/s y/o Autorizado/s autoriza/n expresamente al Banco, para que en su nombre pueda solicitar ante la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) información de su actividad económica y a realizar una comprobación de la misma con la finalidad del cumplimiento por parte del Banco de la legislación vigente sobre prevención de blanqueo de capitales. (…) VII. El/los Cliente/s y/o Autorizado/s consiente/n y autoriza/n al Banco a comunicar sus datos de identificación y comunicación a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., BBVA RENTING, S.A. y BBVA AUTORENTING, S.A. y a cualquier otra de las Sociedades del Grupo BBVA en España para su utilización con la finalidad del apartado II .
- b)(el subrayado es de la AEPD). (…) En el citado documento no consta la posibilidad de oponerse al tratamiento de datos personales con fines promocionales (folios 1 a 7 y 11 a 13). SEGUNDO: El denunciado ha comunicado que la causa por la que no figura opción para solicitar no recibir comunicaciones comerciales en el documento aportado por el cliente se debe a que para aquellas personas que ya eran clientes del Banco con anterioridad a la firma del mismo, como es el caso del denunciante, el Banco tiene habilitado de forma permanente en la parte privada de la página web una sección denominada “Comunicaciones Comerciales” en la cual cada cliente puede configurar su perfil para recibir o no comunicaciones comerciales y el canal por el que permite su envío. Por tanto, el consentimiento al que se refiere la cláusula de Tratamiento de datos personales del documento aportado por el denunciante dependerá de si el cliente, ha autorizado en la sección “Comunicaciones Comerciales” incluida en la pestaña “Mis datos” el envío de comunicaciones de UNOE. De esta manera el cliente podrá gestionar desde un único lugar su negativa al tratamiento de sus datos con otros fines que no sean los meramente contractuales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Adjuntan impresión de pantalla “Comunicaciones Comerciales” en la que si no desea recibir información comercial puede desactivar (marcar) los canales: sms, correo electrónico correo ordinario, teléfono, todos (folios 22 a 38). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la entidad denunciada una infracción del art. 5 de la LOPD. Los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 5 de la LOPD, establecen en cuanto el “Derecho de información en la recogida de datos”, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban”. Dicho precepto fija el momento en que se ha de informar al interesado al que se recaben datos personales y el contenido de dicha información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en el momento de la recogida de datos, pues solo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquella. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad denunciada debe dar a sus clientes la información prevista en el mismo, con carácter previo a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. La ley ha querido imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. En este sentido, la LOPD recoge las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a este, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. La manera en la que debe recabarse el consentimiento viene recogida en el art. 15 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre en el que se establece lo siguiente: “Artículo 15. Solicitud del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con la misma. Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento. En el caso que nos ocupa se ha podido comprobar que la entidad denunciada incumple lo dispuesto en el artículo 5 LOPD, en relación con el artículo 15 del citado Reglamento, en la medida en que el formulario habilitado por la misma para la recogida de datos personales, denominado “Tratamiento de datos personales y declaración de actividad económica” contiene una leyenda informativa en materia de protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 datos de carácter personal que no se ajusta a las previsiones normativas reseñadas. De acuerdo con la información contenida en aquel documento, el denunciante consiente la utilización de sus datos con fines promocionales, tanto de servicios propios como de otras entidades terceras, a las que podrán cederse los datos. Y el citado artículo 5.1.
- a)de la LOPD establece que los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco, de los destinatarios de la información. Por otra parte, en relación con la utilización de los datos para fines promocionales, no se ofrece al denunciante una casilla que pudieran marcar para aponerse al tratamiento de sus datos con esas finalidades y a la cesión de los mismos, u otro procedimiento para que pueda mostrar su negativa en el momento en que se recaban los datos. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de enero de 2013, al señalar la misma lo siguiente: “no basta con informar en el catálogo de la posibilidad de recibir publicidad, sino que hay que informar y dar la posibilidad de que el afectado pueda mostrar su negativa al tratamiento de sus datos con dicha finalidad, como así lo exige el art. 15 del RD 1720/2007, en relación con el deber de información en la recogida de datos regulado en el citado art. 5.1 LOPD. Y en el caso de autos no se ha informado y dado la posibilidad al afectado de mostrar su negativa al tratamiento de sus datos personales con esos fines que no guardan relación directa con la relación contractual, ni en el momento de realizar el pedido telefónicamente, ni tampoco cuando se recibe el pedido en el domicilio en el talón de venta que tiene que ser firmado por el destinatario de la mercancía, como así hizo el denunciante”. La obligación de ofrecer la posibilidad de oponerse a los tratamientos publicitarios antes indicados se establece para el momento de la recogida de los datos o, en los términos del artículo 15 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, “durante el proceso de formación de un contrato”. III El artículo 44.2.
- c)de la LOPD considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso, la entidad denunciada ha recabado datos personales sin facilitar a sus titulares la información que señala el artículo 5 de la LOPD, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. IV El artículo 45.1 y 4 de la LOPD establecen lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, y, en especial, considerando, por un lado, la especial diligencia que ha de exigirse a las empresas que, en el desarrollo de su actividad, realizan un alto número de tratamientos de datos, el volumen de negocio o actividad de la entidad imputada, que ha justificado haber llevado a cabo las regularizaciones oportunas para el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa reseñada, por todo ello procede imponer una sanción por importe de 5.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad UNOE BANK, S.A., por una infracción del artículo 5 de la LOPD, en relación con el artículo 15 del Reglamento de desarrollo de dicha norma tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, una multa de 5.000 € (cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 1 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a UNOE BANK, S.A. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es