1/5 Procedimiento Nº: PS/00185/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (en lo sucesivo, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. La reclamación se basa en que la parte reclamada tiene instalada una cámara de videovigilancia en su plaza de garaje orientada hacia zonas comunes, y que, además, el cartel informativo está incompleto. Adjunta reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó a la parte reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), siendo recepcionado con fecha 12/02/2021, según figura en el acuse de recibo emitido por el servicio de correos. No consta que haya tenido entrada en esta Agencia ningún escrito de alegaciones. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 23 de abril de 2021. CUARTO: Con fecha 1 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción de los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Con fecha 14 de julio de 2021 el reclamado presentó un escrito en el que manifiesta que, con fecha 12 de febrero de 2021, envió un correo electrónico a esta Agencia con sus alegaciones. No obstante, al recibir el Acuerdo de Inicio del presente Procedimiento Sancionador, ha remitido un nuevo escrito, por vía postal, aportando copia de dicho correo y varias fotografías. El reclamado indica que la cámara no graba, que sólo tiene una luz roja parpadeante. Que la puso porque se estaban sucediendo muchos robos en los trasteros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Tengo un cartel descargado de internet advirtiendo de que hay una cámara, eso es cierto pero solo para dar credibilidad y que no roben en mi trastero (…)” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 5 de noviembre de 2020 se interpuso reclamación en esta Agencia porque el reclamado tiene instalada una cámara de videovigilancia en su plaza de garaje orientada hacia zonas comunes, y que, además, el cartel informativo está incompleto. Se ha adjuntado reportaje fotográfico. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable D. A.A.A. con NIF ***NIF.1. TERCERO: El reclamado esgrime motivos de seguridad para la instalación de la cámara, que es ficticia, que no graba y sólo tiene una luz roja parpadeante. Aporta fotografías de la cámara y del cartel que manifiesta haber descargado de internet. CUARTO: Examinado el expediente en su conjunto, se ha comprobado que en el correo electrónico que el reclamado manifiesta haber remitido a esta Agencia en febrero de 2021, consta una dirección no habilitada para la recepción de ese tipo de documentación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 05 de noviembre de 2020 por medio de la cual se traslada como hecho principal la colocación de una cámara de videovigilancia en la plaza de garaje del reclamado orientada hacia zonas comunes, y que, cuenta con un cartel informativo incompleto. El artículo 5.1
- c)del RGPD dispone que “Los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágenes de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III En fecha 14 de julio de 2021 se recibe escrito de alegaciones del reclamado manifestando que la cámara es ficticia, que no graba y sólo tiene una luz roja parpadeante. “Tengo un cartel descargado de internet advirtiendo de que hay una cámara, eso es cierto pero solo para dar credibilidad y que no roben en mi trastero (…)” El artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante) dispone: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. Cabe indicar que los particulares pueden instalar en su propiedad privada cámaras falsas, si bien las mismas deben estar orientadas exclusivamente hacia su propiedad, evitando intimidar con dichos dispositivos a terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En la instalación de este tipo de dispositivos “simulado” se deben adoptar la cautela necesaria para evitar intimidar con los mismos a terceros que desconocen el carácter “ficticio” de estos, que pueden creer verse grabados por estos, de tal manera que se debe evitar su orientación hacia espacio público. Aunque en el pasado la AEPD ha sancionado a responsables del tratamiento por el uso de este tipo de dispositivos, actualmente se entiende que el uso de cámaras simuladas no supone una infracción del derecho fundamental a la protección de datos. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 declara que la instalación de una cámara de videovigilancia falsa, de apariencia idéntica a otras plenamente operativas, es susceptible de coartar la libertad de terceros. Razona el TS que cuando un individuo desconoce que está siendo filmado se comporta con una naturalidad y espontaneidad que no se dan en caso contrario. Y que “el derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente” sobre si la cámara en cuestión es o no operativa, o sobre si “RCRE la ha sustituido por otra plenamente funcional y de apariencia idéntica”. Por tanto, se debe tener en cuenta que la conducta descrita en caso de resultar excesiva puede tener consecuencias en otros ámbitos del Derecho, siendo recomendable adoptar las cautelas necesarias para evitar una orientación excesiva hacia espacio público, limitándose a la fachada de la vivienda que se trata de proteger. Igualmente, es recomendable seguir las indicaciones de las Fuerzas y Cuerpos de la localidad, que pueden orientarle en la materia en caso de necesitarlo, evitando con ellos nuevas denuncias al respecto. IV A tenor de lo anteriormente expuesto, se considera que la cámara es simulada, esto es, que no obtiene imagen alguna de persona física identificada o identificable, por lo que al no existir tratamiento de datos de carácter personal, no puede hablarse de infracción administrativa en la materia que nos ocupa. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego debiendo evitar instrumentalizar a las instituciones en cuestiones ajenas a sus competencias, debiendo ajustar las relaciones entre las mismas a las mínimas exigencias de las reglas de buena vecindad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es