1/16 Procedimiento Nº PS/00186/2014 RESOLUCIÓN: R/02113/2014 En el procedimiento sancionador PS/00186/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE SPAGNE, S.A.U. , vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 30/5/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara lo siguiente: 1. Que en su día tuvo una línea fija contratada con TELEFONICA (número de teléfono ***TEL.1 en (C/..............1), Madrid) sobre la que contrató un ADSL con YA.COM. 2. Al mudarse de piso dio de baja la línea en TELEFONICA y en fecha de 04/11/2011 contactó con YACOM para la baja del ADSL, donde le dicen que no pueden darle de baja, obteniendo el mismo resultado tras diversos intentos telefónicos. 3. En vista de lo anterior y de que YACOM le sigue cobrando las cuotas del servicio que no utiliza, da orden al banco para que devuelva los recibos y remite un burofax a YACOM solicitando la baja sin recibir respuesta alguna salvo continuos mensajes de SMS conminándole al pago de las cuotas impagadas. 4. Recurre a la OCU para que medie en el proceso y YACOM se limita a contestar, en fecha de 30/05/2012, que no tienen ningún dato suyo afirmando que no existe ninguna relación comercial con él. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación: Copia del burofax de fecha 16/02/2012 enviado a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (YACOM) en el P.E. LA FINCA, Pº del Club Deportivo, 1, 28223 de Pozuelo de Alarcón (en la actualidad ORANGE SPAGNE, S.A.U., en lo sucesivo ORANGE). En el presente burofax alude al anterior enviado en fecha de 04/11/2011 solicitando la baja del servicio ADSL Copia del escrito de fecha 30/05/2012 remitido por ORANGE a la OCU y en el que manifiestan que “...no disponen de datos del reclamante, para proceder a la tramitación de este expediente, al haber sido solicitado por éste la cancelación de los mismos”. Copia de un AVISO DE COBRO DE FECHA 22/04/2012 relativo a la factura de fecha 12.4.2012, nº de factura ***FACTURA.1, referencia ***REF.1 e importe de 29,32€. Copia del escrito de fecha 04/04/2012 en el que la empresa de recobros ISGF INFORMES COMERCIALES le reclama la cantidad de 58,64€ en nombre de ORANGE. Copia del escrito de fecha 25/06/2012 en el que la empresa de recobros ISGF RECUPERACIONES le reclama la cantidad de 117,28€ en nombre de ORANGE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 Copia de números mensajes SMS recibidos entre febrero y julio de 2012 remitidos por ORANGE requiriendo el pago de facturas pendientes sin especificar. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE, - En fecha de 22/10/2013 se realiza inspección I-01 a ORANGE, empresa que en su día absorbió a la sociedad YACOM y de la que se desprende lo siguiente: 1.1. Se accede a la aplicación que gestiona las cuentas y productos contratados por los clientes por el número de teléfono ***TEL.1 encontrándose que figura asociado al denunciante y número de contrato con YACOM ***CONTRATO.1 relativo a un servicio de ADSL sobre dicho número de teléfono ***TEL.1. El servicio fue dado de alta en fecha de 07/11/2007 y de baja el 30/05/2012 como consecuencia de una petición de traspaso formulada por otro operador de telecomunicaciones. No consta por lo tanto, solicitud de baja realizada por el denunciante. 1.2. Del historial de facturas emitidas asociadas al contrato anterior se desprende que todas las facturas giradas desde el alta del servicio resultaron pagadas hasta la factura de fecha 01/02/2012 que resultó impagada así como todas las facturas posteriores hasta la última girada en fecha 01/06/2012. Se ha recabado adjunto al acta de inspección, copia con el resultado de las consultas anteriores. 1.3. ORANGE informa que YACOM fue una compañía comprada por ORANGE en junio de 2007 realizándose desde dicha fecha un proceso de migración de los clientes de YACOM a ORANGE que culminó en noviembre de 2012. Culminada la migración, no se encuentra disponible el historial de contactos relativos a clientes de YACOM. 1.4. Los inspectores muestran a los representantes de ORANGE copia del burofax remitido por el denunciante en fecha de 16/02/2012 a YA.COM (FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.) APARTADO ****, 28108 ALCOBENDAS, solicitando la baja del servicio, a lo que la representante de ORANGE, confirma que dicho apartado de correos pertenece efectivamente a ORANGE y de hecho se encuentra activo al día de la fecha, sin embargo dicho burofax no ha tenido reflejo en los sistemas de gestión de clientes actualmente disponibles desconociendo que tipo de tramitación tuvo en su momento. Hay que indicar que la primera denuncia recibida el 30/05/2012 dio lugar a las actuaciones E/5833/2012 que culminaron con la Resolución de Archivo al no aportarse pruebas que acreditaran que las facturas cuyo importe se reclamaba fueran posteriores a la solicitud de baja La resolución de archivo fue recurrida mediante recurso de reposición dando lugar a la resolución RR/289/2013 de 09/05/2013 en la que se ordenó la apertura de nuevas actuaciones (E/2762/2013) al haber aportado el denunciante indicios de que con posterioridad a la solicitud de baja (16/02/2012) se emitieron facturas (12/04/2012). Las actuaciones E/2762/2013 se archivaron en fecha de 7/10/2013 al encontrarse caducadas según el criterio de la Audiencia Nacional procediéndose a la apertura de las presentes actuaciones E/5752/2013. TERCERO: Con fecha 02/04/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 Datos, acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE por presunta infracción de los artículos 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de ORANGE mediante fax de fecha 25/04/2014, solicito ampliación del plazo para alegaciones; mediante escrito del instructor, de fecha 28/04/2014, el citado plazo fue ampliado a otros siete días. En fecha 07/05/2014, la representación de ORANGE, formulo en síntesis, las siguientes alegaciones al acuerdo de inicio: - La prescripción de la infracción. - La vulneración de normas integrantes del procedimiento. - La inexistencia de la infracción artículo 6.1 de la LOPD. - Subsidiariamente la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. Mediante Otro si solicitaba copia del expediente administrativo; documentación que fue remitida en fecha 20/05/2014. QUINTO: Con fecha 13/05/2014 se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/05752/2013. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por ORANGE. - Solicitar al denunciante copia de toda la documentación que obrara en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. - Solicitar a la SETSI copia del expediente ***EXPEDIENTE.1 instruido a consecuencia de reclamación presentada por el denunciante contra ORANGE. La representación del denunciante, mediante e-mail de 23/05/2014 solicito ver el expediente administrativo y mediante e-mail de 30/05/2014 y escrito de 03/06/2014 el denunciante solicitó personarse en el procedimiento; el instructor del expediente mediante escrito de la misma fecha le comunico que se le tenía por personado. En fecha 02/06/2014 y 24/06/2014 el denunciante y la SETSI dieron respuesta al requerimiento de información cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 21/08/2014, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a ORANGE con dos multas de 50.000 euros cada una, por la infracción de los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- d)y 44.3.
- c)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de ORANGE el 16/09/2014 presento escrito de alegaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 reiterando las realizadas con anterioridad y, además, que los hechos fueron cometidos por Yacom, que con posterioridad a los hechos denunciados fue absorbida por ORANGE y la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 30/05/2012, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, escrito del denunciante en el que manifestaba que había tenido contratada línea telefonía fija con TELEFONICA sobre la que contrato una línea ADSL con ORANGE; que el 04/11/2011 contactó con la citada operadora para darse de baja en el citado servicio, pero dado que le sigue cobrando las cuotas de servicio, da orden al banco de no pagar y enviando nuevos burofax; sin embargo, ORANGE le está enviando continuamente sms para que pague; ante dicha situación recurre a la OCU para que medie en dicha cuestión y a la que le comunican que no tienen ningún dato suyo por lo que no mantiene ninguna relación comercial con la operadora (folio 1). SEGUNDO. El denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1 (folios 26 y 27). TERCERO. Consta copia de e-mail enviado por el denunciante a la dirección de ...@ya.com, el 06/02/2012 relativo al contrato de telefonía ***CONTRATO.1; en él, el afectado denuncia la recepción de mensajes sms reclamándole el pago de unos recibos; asimismo, señala que “El 4 de noviembre les llame para darme de baja. Me dicen que no tienen ningún dato con mi número de teléfono fijo con el que recibo el adsl, ni con mi móvil, ni con mi DNI , ni non mi nombre y apellidos. Insisto que es imposible porque yo he estado durante más de dos años pagando recibos mensuales a ya.com y navegando por internet. Insisten en que no me pueden ayudar porque no tienen ningún dato mío. Les digo que me den una solución pero no lo hacen. Ante el estado de indefensión decido poner un burofax a dos direcciones de ya.com de lo cual tengo el registro. Les mando copia...”. La recepción del correo es confirmada en la misma fecha. La operadora daba respuesta el 15/02/2012 de la que se desprende que no era posible acceder al citado contrato por estar acogido a la LOPD, estando cancelados los datos personales que figuran en la base de datos, agradeciéndole la confianza depositada en ya.com por la contratación del servicio ADSL (folios 8 y 9). CUARTO. Constan burofax remitidos por el denunciante a ORANGE, el 16/02/2012, en el que prácticamente se reproduce el enviado el 04/11/2011 (folios 260 y 261), manifestando “Les reenvío el burofax que ya les mande el 4 de noviembre de 2011 y a la dirección de correo que desde su línea de atención al cliente de bajas me dieron de ...@ya.com. Desde ese día me he intentado dar de baja y ustedes me han dicho que con que ni nombre, DNI, mi número de referencia de contrato o mi número de teléfono no les consta nada a pesar de que tengo copia del contrato y coincide con el que ustedes …”. Además, les comunica nuevamente su deseo de causar baja del servicio ADSL contratado con la entidad, que cesen de suministrarle dicho servicio y que cesen de emitir más facturas por dicho servicio contra el número de cuenta de la que es titular. También solicitaba la cancelación de sus datos personales (folios 12 a 18). QUINTO. El denunciante solicitó la intervención de la OCU en el esclarecimiento de los hechos denunciados (folio 10). Consta el escrito de 30/05/2012 que fue remitido por ORANGE a la OCU y en el que manifiesta: “Acusamos recibo del escrito de referencia con número de expediente ***EXPEDIENTE.2, asociado a la línea ***TEL.1 y, en contestación al mismo, les informamos que ORANGE-FRANCE TELECOM ESPAÑA SAU. Sociedad Unipersonal no dispone de datos del reclamante, para proceder a la tramitación de este expediente, al haber sido solicitado por éste la cancelación de los mismos” (folio 7). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 SEXTO. El denunciante presentó reclamación relativa a la línea ***TEL.1, sobre paquete de voz y datos, ante la SETSI el 17/07/2012, que dio lugar al expediente RC1016526/12/PVD. En la respuesta ofrecida que ORANGE en su escrito de alegaciones de 29/06/20121 manifiesta: Primera.- Que se recibe reclamación a nombre del denunciante en la que solicita ajuste en las facturas emitidas la línea ***TEL.1. Segunda.- En relación a la petición solicitada, les informamos de que ORANGEFRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. Sociedad Unipersonal no dispone de datos del cliente, para proceder a la tramitación de este expediente al haber sido solicitado por este la cancelación de los mismos”. (folios 269 y 270). SEPTIMO. Constan copias de numerosos mensajes SMS recibidos entre febrero 2012 y marzo de 2013 remitidos por ORANGE en los que se requiere el pago de facturas pendientes, instándole a su pago mediante tarjeta, sin especificar cuáles, relativas a la línea ADSL (folios 63 a 161). OCTAVO. Consta copia de mensaje SMS recibido el 11/11/2012 remitido por ORANGE al denunciante en el que se señala: “Ya.com informa: su migración ha finalizado correctamente” (folio 282). NOVENO. Constan dos Avisos de Cobro remitidos por ORANGE al denunciante en fechas 07/03/2012 y 12/04/2012, en los que le reclamaba el pago de las facturas ***FACTURA.2 y ***FACTURA.1 respectivamente, por un importe de 29,32 euros cada una (folios 36 y 37). DECIMO. Consta copia de escrito de fecha 25/06/2012, remitido por ISGF RECUPERACIONES al denunciante en se le requiere el pago de una deuda que asciende a la cantidad de 117,28€ contraída con ORANGE. En su reverso se contiene la formulación de demanda de juicio monitorio por dicha cantidad (folios 53, 55). También consta copia del escrito de fecha 25/06/2012, remitido por ISGF Informes Comerciales, S.L. al denunciante requiriéndole el pago de una deuda por importe de 58,64 euros contraída con ORANGE (folio 62). UNDECIMO. El Acta de Inspección E/05752/2013/I-01, de fecha 21/01/2014, llevada a cabo en las instalaciones de ORANGE, los inspectores actuantes solicitaron y obtuvieron el acceso a los sistemas informáticos con el objeto de realizar las siguientes comprobaciones: “1.1. Se accede a la aplicación que gestiona las cuentas y productos contratados por los clientes por el número de teléfono ***TEL.1 encontrándose que figura asociado al denunciante y número de contrato con YACOM ***CONTRATO.1 relativo a un servicio de ADSL sobre dicho número de teléfono ***TEL.1. El servicio fue dado de alta en fecha de 07/11/2007 y de baja el 30/05/2012 como consecuencia de una petición de traspaso formulada por otro operador de telecomunicaciones. No consta por lo tanto, solicitud de baja realizada por el denunciante. 1.2. Del historial de facturas emitidas asociadas al contrato anterior se desprende que todas las facturas giradas desde el alta del servicio resultaron pagadas hasta la factura de fecha 01/02/2012 que resultó impagada así como todas las facturas posteriores hasta la última girada en fecha 01/06/2012. 1.3. ORANGE informa que YACOM fue una compañía comprada por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 ORANGE en junio de 2007 realizándose desde dicha fecha un proceso de migración de los clientes de YACOM a ORANGE que culminó en noviembre de 2012. Culminada la migración, no se encuentra disponible el historial de contactos relativos a clientes de YACOM. 1.4. Los inspectores muestran a los representantes de ORANGE copia del burofax remitido por el denunciante en fecha de 16/02/2012 a YA.COM (FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.) APARTADO ****, 28108 ALCOBENDAS, solicitando la baja del servicio, a lo que la representante de ORANGE, confirma que dicho apartado de correos pertenece efectivamente a ORANGE y de hecho se encuentra activo al día de la fecha, sin embargo dicho burofax no ha tenido reflejo en los sistemas de gestión de clientes actualmente disponibles desconociendo que tipo de tramitación tuvo en su momento” (folios 182 y 183). DUODECIMO. ORANGE ha aportado copia de las facturas relativas al contrato ***CONTRATO.1 relativo al servicio de ADSL asociado al número de teléfono ***TEL.1, cuyo importe conjunto asciende a 175,92 euros: - ***FACTURA.3, de 01/01/2012, por importe de 29,32 euros. - ***FACTURA.4, de 01/02/2012, por importe de 29,32 euros. - ***FACTURA.2, de 01/03/2012, por importe de 29,32 euros. - ***FACTURA.1, de 01/04/2012, por importe de 29,32 euros. - ***FACTURA.5, de 01/05/2012, por importe de 29,32 euros. - ***FACTURA.6, de 01/06/2012, por importe de 29,32 euros. (folios 196 a 201). DECIMOTERCERO. Consta copia CD en el que figuran cuatro llamadas del denunciante al Servicio de Cobros y al Servicio de Atención al Cliente de ORANGE; en ellas el denunciante se interesa del porque le están enviando mensajes sms de que tiene que pagar una deuda cuando está de baja en la entidad; en el primero, le confirman que “Nos aparece como que Vd. está dado de baja”, que el motivo del envío de los mensajes se debe a que “tiene un sistema automático y por eso le están llegando”, aconsejándole que llame a Atención al Cliente para que no le envíen más mensajes ya que “Aquí es que no me aparece su expediente directamente, me aparece como que Vd. está de baja con nosotros”; “en cobros no figura su expediente”, “no tenemos datos de su expediente” ; en el Servicio de Atención al Cliente le informan que no tienen acceso a sus datos al estar acogido a la LOPD: “He estado intentando acceder, no tengo acceso ya a tus datos, por lo que me dejas indicado es que te acogiste a la LOPD, eso lo que implica es que si ya no eres cliente nuestro, nosotros no tenemos acceso a ningún dato…” (folio 411). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos enjuiciados fueron calificados en el Acuerdo de Inicio de este expediente sancionador como constitutivos de infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. No obstante, en esta fase del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 procedimiento, se considera conveniente ampliar la calificación jurídica efectuada e imputar también a ORANGE una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. Respecto a si es o no procedente cambiar en fase de propuesta la calificación jurídica de los hechos objeto de la denuncia que se realizó en el Acuerdo de Inicio y a la incidencia que tal cambio puede tener en el derecho de defensa de la entidad denunciada, conviene señalar que nada impide efectuar esta modificación siempre y cuando, como ahora sucede, permanezcan invariables los hechos en los que se funda la acusación formulada. El primero de los derechos que el artículo 135 de la LRJPAC reconoce a favor del presunto infractor es el de que le sean notificados los términos de la acusación, que comprende la información “de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer…”. El Tribunal Constitucional ha venido señalando que “el contenido esencial del derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado” (STC 95/1995). Por el contrario, y a diferencia de lo que acontece con los hechos, el TC, en Sentencia 145/1993 advierte que la comunicación al presunto infractor de la calificación jurídica y de la eventual sanción a imponer no integra el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación. Hasta tal punto es importante la puesta en conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción administrativa, que el T.C. ha declarado que las exigencias del artículo 24.2 de la CE se satisfacen fundamentalmente con la sola comunicación de los hechos imputados para poder defenderse sobre los mismos (STC 2/1987 y 190/1987). En esta línea el Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de marzo de 2004, señala que “la finalidad primordial del acuerdo de inicio es informar sobre los hechos imputados y no sobre la calificación jurídica, de lo que se encargará la propuesta de resolución”. III Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo del asunto, procede analizar las excepciones alegadas por la representación de ORANGE, que de prosperar invalidarían las consideraciones de fondo o materiales. - En primer lugar, ORANGE ha alegado que la infracción ha prescrito por haber superado el plazo de dos años desde que se cometiera la infracción, hasta la notificación del acuerdo de inicio. La LOPD, en el artículo 47.1, 2 y 3, señala: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor”. Con carácter general, hay que señalar que las infracciones graves prescriben efectivamente a los dos años, ex artículo 47.1 de la LOPD. El citado plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 cometido (ex artículo 47.2 de la LOPD) y cuando la infracción consiste, como en este caso, en una comisión que despliega sus efectos durante un plazo de temporal más o menos dilatado, según el tiempo que transcurra tratando datos indebidamente el "dies a quo" se mantiene hasta que la actividad infractora cesa, en este caso, hasta el cese en el tratamiento de los datos personales. Y el día final del plazo tiene lugar cuando el interesado tiene conocimiento de apertura del procedimiento sancionador, siendo, por tanto, esta circunstancia una causa de interrupción de la prescripción, ex artículo 47.3 de la Ley Orgánica. En el presente procedimiento, dado que la vulneración del principio de consentimiento y de calidad del dato están considerados como una infracción grave, que, por tanto, prescribe a los dos años, ha quedado acreditado que la misma no había prescrito a 07/04/2014, cuando se acordó la apertura del presente procedimiento sancionador, con conocimiento de la entidad denunciada ya que la fecha de la última factura girada es de fecha 01/06/2012 y el último mensaje sms es de 23/03/2013. Por lo expuesto, hay que concluir que en la fecha de adopción del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado no habían transcurrido los dos años de prescripción señalados para las infracciones graves, a contar desde la interrupción de la conducta infractora. En consecuencia, la referida alegación debe ser desestimada. - En segundo lugar, alega la representación de ORANGE que si el denunciante carece de legitimación para instar la incoación de un procedimiento sancionador en ningún caso puede tener legitimación para recurrir una resolución con la única finalidad de que se incoe dicho procedimiento. La Audiencia Nacional en sentencia de 13/05/2014 ha señalado que “En concreto, en relación con el procedimiento sancionador en materia de protección de datos decarácter personal se ha afirmado que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia. El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, luego no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. No obstante, deben hacerse dos precisiones
- a)el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y
- b)aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela (véase la STS de 6 de octubre de 2009, Rec. 4712/2005 ). En este sentido, y para un caso similar al presente en el que se archivó la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 denuncia, sin la realización de actuaciones de investigación previas, se pronunció la A.N. en sentencia de 29/04/2013 señalando que: “Se debe resolver en primer lugar la falta de legitimación opuesta por el Abogado del Estado. Como ya se ha señalado en anteriores ocasiones por esta Sala, entre las más recientes en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2012 (rec. 334/2010 ), la jurisprudencia del Tribunal Supremo diferencia la legitimación cuando se pretende recurrir la resolución sancionadora, de cuando se recurre el acuerdo de no incoación, sin que el objeto del recurso sea la imposición de una sanción. En este sentido, la citada STS, Sala 3ª, de 21 de enero 2010 (Rec. 605/2008). En este caso, lo que se impugna no es la resolución administrativa final sino el archivo de la denuncia por la Administración, por lo que no se puede apreciar la falta de legitimación opuesta por el Abogado del Estado, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalada, y teniendo en consideración que no consta ninguna labor investigadora previa por parte de la Agencia” (el subrayado corresponde a la AEPD). En consecuencia, la referida alegación debe ser desestimada. IV En primer lugar, se imputa a ORANGE la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 2007 (Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que: “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular”. Por otra parte, el artículo 6.2 de la LOPD establece las excepciones a la necesidad del consentimiento del afectado. Dicho artículo establece lo siguiente: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. ORANGE no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales con posterioridad a la baja en el servicio ADSL vinculado a la línea de teléfono nº ***TEL.1 que había sido solicitada por el denunciante vía burofax el 04/02/2011 y reiterada en fecha 16/02/2012. En el Acta de Inspección llevada a cabo en las dependencias de ORANGE se señala que no constan las solicitudes de baja del denunciante. Sin embargo, los propios representantes de la entidad ante la exhibición por los inspectores de la AEPD del burofax enviado el 16/02/2012, confirmaron ante éstos: “que dicho apartado de correos pertenece efectivamente a ORANGE y de hecho se encuentra activo al día de la fecha, sin embargo dicho burofax no ha tenido reflejo en los sistemas de gestión de clientes actualmente disponibles desconociendo que tipo de tramitación tuvo en su momento”. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto que el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a ORANGE tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. A C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el supuesto que nos ocupa, la conducta de ORANGE ha vulnerado el principio del consentimiento, artículo 6.1 infracción que, tras la reforma introducida por la Ley 21/2011, se encuentra tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la Ley Orgánica 15/1999. ORANGE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante con posterioridad a la solicitud de baja, emitiéndole facturas, enviando mensajes sms, cediendo datos a terceros, etc., ya que no mantenía relación contractual con la citada entidad en relación con el servicio ADSL asociado a la línea telefónica número ***TEL.1 y que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. VI En segundo lugar, procede imputar a ORANGE en el presente procedimiento una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en el 4.4 señala que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. ORANGE a pesar de que en diferentes momentos y por distintas vías: telefónica (folio 401), e-mail (folio 9), ante la SETSI (269 y 270), ante la OCU (folios 7), había manifestado de que no disponía de los datos del denunciante por estar cancelados debido a la solicitud del denunciante y de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la LOPD, emitió con posterioridad a la solicitud de baja y de cancelación de los datos: facturas desde enero a junio sin que conste consumo alguno (folios 196 a 201), remisión al denunciante de avisos de pago reclamándole el pago de las facturas (folios 36 y 37), cesión de sus datos de carácter personal a empresas dedicadas al recobro de deudas quienes, a su vez, le remitieron requerimientos de pago acerca de la deuda supuestamente contraída con ORANGE e intimándole con la formulación de demanda de juicio monitorio en caso de impago (folios 53, 55 y 62), remisión copiosa de mensajes sms solicitando el pago de la deuda sin especificar cuál era esta (folios 63 a 161), asi como mensaje sms donde se le informaba de que su migración había finalizado correctamente, omitiendo a que tipo de migración se refiere y sin que conste que esta fuera solicitada (folio 282). Este comportamiento de ORANGE, supone una vulneración del principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4.3, al incorporar a sus ficheros datos inexactos y que no respondían con veracidad a la situación actual de la denunciante (en aquel momento); datos que, además, fueron comunicados a terceros que, además, fueron incluidos en demanda de procedimiento monitorio. VII De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el supuesto que nos ocupa, la conducta de ORANGE ha vulnerado el principio de calidad del dato, artículo 4.3 de la LOPD; infracción que, tras la reforma introducida por la Ley 21/2011, se encuentran tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999. ORANGE ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando incorporó a sus ficheros los datos del denunciante con posterioridad a la baja solicitada, vinculándolos nuevamente al contrato de ADSL, emitiéndole nuevamente facturas y reclamándole una deuda que no le correspondía, y que encuentran su tipificación en los artículos 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VIII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, ORANGE ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, al existir causas de disminución cualificada de la culpabilidad, pues además de las circunstancias reflejadas en el Acta 952/2006, que los simples errores no determinan, automáticamente, la existencia de una infracción en materia de protección de datos personales y que el perjuicio ocasionado ha sido inexistente. El documento invocado por ORANGE (Acta de Inspección número 952/2006), constata una serie de medidas dirigidas a subsanar las deficiencias detectadas en los anteriores protocolos utilizados por las entidades absorbidas por ORANGE. Como ya se ha informado en otras ocasiones a la representación de la citada entidad, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, en atención a las medidas que se constatan en el Acta 952/2006, no debe considerarse como “carta de naturaleza” en la aplicación de futuros hechos que puedan considerarse al margen de la LOPD, ya que su aplicación trae causa en un momento temporal concreto y unas circunstancias concretas tal como se ha expuesto ut supra, y por tanto no será de aplicación a hechos ocurridos con posterioridad a la implantación de dichas medidas, ya que se estaría “premiando” la ineficacia de las mismas. En el caso concreto examinado, tales medidas debieron ser adoptadas una vez finalizado el periodo de adaptación, desde noviembre del 2005 a mayo del 2006, por lo que la entidad absorbente debe responsabilizarse de la correcta gestión de los datos de la totalidad de los clientes, tanto los propios como de aquellos procedentes de la entidades absorbidas. Los datos del denunciante -que además ya no era cliente de ORANGE al haber solicitado la baja vía burofax el 04/11/2011 y posteriormente el 16/02/2012-, fueron tratados sin su consentimiento y sin que respondieran con veracidad a su situación en aquel momento, cuando había transcurrido con creces el tiempo para la efectiva implantación y puesta en marcha de aquellas medidas aplicadas en virtud del precitado Acta, y dar así dar cumplimiento a la normativa de protección de datos. En este mismo sentido la A.N. en sentencia de 17/11/2011 señala que: “Finalmente postula la aplicación del artículo 45.5 LOPD invocando en su amparo en la demanda, que la AEPD viene aplicando dicho precepto con fundamento en el Acta E/952/2006 de la Inspección de la AEPD y también invoca la existencia de un error vencible, por analogía con el artículo 14.3 del Código Penal. Es cierto que la AEPD aplicó en un determinado momento el citado precepto con base en las medidas adoptadas en dicha Acta y también lo hizo la Sala en sentencia de 1 de octubre 2008 (rec. 282/2006). Sin embargo, la Sala reconsideró posteriormente dicha postura, véase entre otras SAN, Sec. 1ª, de 29 de octubre 2008 (Rec. 84/07), argumentando que la adopción de medidas para la perfecta identificación de los clientes no puede constituir un elemento de atenuación de la responsabilidad sino que supone el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 cumplimiento de una obligación ordinaria exigible a las empresas que trabajan con grandes volúmenes de datos de carácter personal, sin que pueda considerarse la adopción de dichas medidas como base para apreciar disminución cualificada de la culpabilidad o de la antijuridicidad”. Por otra parte, el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso ha quedado acreditado la vulneración del artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento con posterioridad a la baja solicitada e incorporar a sus ficheros datos inexactos y que no respondían con veracidad a la situación actual del denunciante y a pesar de que la entidad por activa y por pasiva afirmaba que los datos del denunciante se encontraban cancelados de conformidad con el artículo 16 de la LOPD. No obstante, hay que señalar que en el Acta de Inspección, punto 1.3 se señala que: “…informa que YACOM fue una compañía comprada por ORANGE en junio de 2007 realizándose desde dicha fecha un proceso de migración de los clientes de YACOM a ORANGE que culminó en noviembre de 2012” (folio 182), lo que permite la aplicación del artículo 45.5 letra
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”, al haberse cometido los hechos imputados por Yacom, entidad que fue absorbida por ORANGE, terminando dicho proceso con posterioridad a los hechos denunciados, es por lo que procede establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. ORANGE han invocado la concurrencia de criterios previstos en el artículo 45.4 LOPD a efectos de graduación de la sanción a imponer. En lo que se refiere a la circunstancia prevista en el apartado
- h)del artículo 45.4 de la LOPD no puede aceptarse; basta con una remisión a los hechos y a la denuncia para verificar su existencia. Hay que señalar que el denunciante tuvo que realizar diversas llamadas y girar burofax, lo que implicaba tiempo y dinero, por lo que no puede invocarse la ausencia de perjuicios al mismo; además de atribuírsele la condición de deudor por una deuda inexistente. En este mismo sentido, la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, ha señalado que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados” y en sentencia de fecha 02/12/2010, señala que “También ha considerado la Sala irrelevante a los efectos de la aplicación de la citada atenuación privilegiada … o la ausencia de perjuicios para el denunciante”. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- i)del citado artículo relativo a los procedimientos implantados con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, hay que señalar que los implantados no han sido efectivos, y todo hace indicar que no se trató de una anomalía del funcionamiento de los citados procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos a la vista de los hechos considerados probados a lo largo del procedimiento sancionador, que no pudieron ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 evitados y que demuestra falta de diligencia. En este sentido la Audiencia Nacional en sentencia de 24/01/2014 señala que “…, omisiones que ponen de relieve lo inadecuado de los procedimientos implantados…. El hecho de que a raíz de estas actuaciones se haya suscrito un contrato con Experian al objeto de asegurarse un mejor cumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 38 y 39 RLOPD y, la acreditación de su realización frente a terceros, no puede tener los efectos atenuatorios que ella pretende, pues es obligación de la citada entidad la implementación de las medidas adecuadas a tal fin. Téngase en cuenta que la recurrente es una entidad que por su actividad está en permanente contacto y trata gran volumen de datos de carácter personal, por lo que le es exigible una especial diligencia en el tratamiento de datos personales conforme reiterado criterio de esta Sala”. Por otra parte, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en los apartados c), del artículo 45.4, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña la empresa se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de los clientes como de terceros y el apartado
- d)del artículo 45.4, “volumen de negocio” toda vez que se trata de una de las mayores operadores de telefonía del país por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
- b)y el volumen de negocio del infractor (apartado d), se imponen dos multas de 20.000 € cada una por la infracción del artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD de las que ORANGE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE SPAGNE, S.A.U. , por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad ORANGE SPAGNE, S.A.U. , por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE SPAGNE, S.A.U. A.A.A.. y a CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-00000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es