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PS-00186-2017

1/12 Procedimiento Nº PS/00186/2017 RESOLUCIÓN: R/01433/2017 En el procedimiento sancionador PS/00186/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CLARIMARKET S.L., vista la denuncia presentada por PENTA ASESORES LABORALES S.L. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17 de octubre de 2016 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por PENTA ASESORES LABORALES S.L., en adelante el denunciante, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación: 1. Recibe correos electrónicos en su cuenta ***EMAIL.1 con origen en las direcciones ****@calrimarket.eu y ......@iber.emading.com. 2. No ha solicitado o autorizado previamente los envíos. 3. A pesar de haber solicitado la baja de la lista de destinatarios continúa recibiendo correos electrónicos. La denuncia aporta copia de los correos electrónicos recibidos junto con sus cabeceras completas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CLARIMARKET S.L. (en lo sucesivo el denunciado), teniendo conocimiento de que: 1. El denunciante aporta copia de 3 correos recibidos en su cuenta de correo ***EMAIL.1 cuyas características se listan a continuación. Número Cuenta origen Fecha 1 ***EMAIL.2 9/10/2015 2 ***EMAIL.2 24/11/2015 3 ****@calrimarket.eu...@clarimarket.eu 13/10/2016 replay to: ***1@calrimarket.com Los correos electrónicos contienen información comercial referente a productos y servicios de AYUDA-T, UN LUGAR TODAS LAS SOLUCIONES S.L. (en adelante AYUDA-T). 2. Los correos electrónicos procedentes de ***EMAIL.2 son de fechas 9 de octubre y 24 de noviembre de 2015, por lo que la presunta infracción por envío de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 comunicaciones comerciales sin consentimiento estaría prescrita. 3. El correo electrónico remitido desde ****@calrimarket.eu dispone de un enlace donde pueda ejercitarse el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales o revocar el consentimiento que prestado previamente para el envío de los mensajes. Al pie del correo electrónico incluye la siguiente cláusula informativa: “En cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, le informamos de que cuantos datos personales no facilite quedarán incorporados y serán tratados en los ficheros titularidad de CLARIMARKET con el fin de gestionar, administrar y mantener los servicios prestados y/o contratados, así como para mantenerle informado, incluso por medios electrónicos, sobre cuestiones relativas a la actividad de la compañía y sus servicios.” 4. El dominio clarimarket.eu no está registrado por ninguna entidad. 5. El dominio clarimarket.com está registrado por el denunciado. 6. El sitio web clarimarket.com identifica al denunciado como responsable del mismo, e informa de que son una empresa especializada en la comunicación empresarial suministradora de servicios para ayudar a la prospección de nuevos mercados y captación de nuevos clientes y disponen de herramientas eficaces, para que a sus clientes les sea más fácil cumplir los objetivos de ventas. 7. La dirección IP que identifica el ordenador origen de los correos denunciados está asignada a una empresa ubicada en USA. 8. Se ha requerido por la inspección de datos información al denunciado mediante escrito de fecha de salida 19 de diciembre de 2016 al domicilio social, siendo devuelto por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “desconocido”. Se ha vuelto al requerir mediante escrito de fecha de salida 27 de febrero de 2017 remitido a la dirección postal que consta en la página web de la entidad siendo devuelto por el mismo motivo. 9. Se ha requerido por la inspección de datos información a AYUDA-T mediante escrito de fecha de salida 19 de diciembre de 2016 siendo entregado a su destinatario con fecha 19 de diciembre de 2016 no habiendo recibido respuesta al mismo. Se ha requerido nuevamente información a AYUDA-T mediante escrito de fecha de salida 27 de febrero de 2017 siendo entregado a su destinatario con fecha 1 de marzo de 2017 sin obtener respuesta. Con fecha 29 de marzo de 2017 se ha mantenido una conversación telefónica con un representante de AYUDA-T al cual se le ha enviado nuevamente, a su petición, mediante correo electrónico copia del escrito de requerimiento de información, teniendo entrada con fecha 3 de abril de 2017 escrito de respuesta en el que manifiestan lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 9.1. El correo se envió desde la empresa CLARIMARKET, S.L., la cual fue subcontratada por la empresa IBERIS GLOBAL MEDIA, S.L. (en adelante IBERISDATA), esta última mencionada es con la que sí tienen un contrato para la realización de actividades de carácter publicitario de diversa índole. Aportan copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre AYUDA-T e IBERISDATA y copia del contrato suscrito entre IBERISDATA y CLARIMARKET, S.L. 9.2. En el primer contrato AYUDA-T da el consentimiento “Para la realización de la campaña IBERISDATA podrá subcontratar la realización de los envíos a terceros, que reúnan las plenas garantías para realizar los envíos cumpliendo la normativa española referente a la LOPD y LSSI 34/2002. Esta garantía consistirá en la existencia de un contrato escrito exigido al tercero, que reúna estos cumplimientos.” Así mismo se establece en la estipulación 1 DESCRIPCION DEL SERVICIO que: “BERISDATA se compromete a realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo todas as acciones necesarias para ejecutar mes a mes la campaña de marketing para AYUDAT mediante el envío de correo electrónico. AYUDA-T a su vez, se compromete a abonar como contraprestación la cantidad estipulada mes a mes. IBERISDATA realizará la campaña de rnarketing siguiendo todas las instrucciones que reciba de AYUDA-T y de acuerdo a sus requerimientos. AYUDA-T no facilitará a IBERISDATA ninguna dirección de correo electrónico a la que enviar las comunicaciones. Consta en las OBLIGACIONES DE LAS PARTES que es obligación de AYUDAT entregar a IBERISDATA en tiempo (min 48 horas de antelación) y forma el contenido de la comunicación a enviar y los criterios de segmentación de los destinatarios deseados. 9.3. Consta en el contrato suscrito entre IBERISDATA con la empresa CLARIMARKET: “6. Que en base a lo anterior, es de interés de IBERISDATA contratar los servicios de CLARIMARKET, S.L., para una o varias campañas de uno o varios clientes, que puedan surgir desde la fecha del presente contrato, con la finalidad de realizar el envío de las comunicaciones comerciales a través de correo electrónico, cumpliendo todos los requisitos establecidos por la normativa de protección de datos y la ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico vigentes en España.” TERCERO: En fecha 6/04/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a CLARIMARKET S.L. por la posible infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de la citada Ley. Estableciendo una sanción de 600 € a los efectos previstos en el art. 64.2.
  2. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  3. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 diciembre, (RLOPD). Se intentó la notificación de dicho acuerdo al denunciado, mediante la remisión al domicilio del mismo que figura en el Registro Mercantil Central y en el Aviso Legal de su página web en fechas 11 de abril siendo devuelta por el Servicio de Correos por desconocido. Con fecha 7/04/2017 se intentó igualmente la notificación a través de empresa de mensajería. Por todo ello, el citado acuerdo fue remitido para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo el 19/04/2017. Sin que a la fecha de hoy se haya recibido escrito de alegación alguno. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que se procede a elevar el procedimiento a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con los artículos 64.2.
  4. f)y 85 de la LPACAP. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 17 de octubre de 2016 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por el denunciante, comunicando que: Recibe correos electrónicos en su cuenta ***EMAIL.1 con origen en las direcciones ****@calrimarket.eu y ......@iber.emading.com. No ha solicitado o autorizado previamente los envíos. A pesar de haber solicitado la baja de la lista de destinatarios continúa recibiendo correos electrónicos. La denuncia aporta copia de los correos electrónicos recibidos junto con sus cabeceras completas. SEGUNDO: El denunciante aporta copia de 3 correos recibidos en su cuenta de correo ***EMAIL.1 cuyas características se listan a continuación. Número 1 2 3 Cuenta origen ***EMAIL.2 ***EMAIL.2 ****@calrimarket.eu replay to: ***1@calrimarket.com Fecha 9/10/2015 24/11/2015 13/10/2016 Los correos electrónicos contienen información comercial referente a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 productos y servicios de AYUDA-T. Los correos electrónicos procedentes de ***EMAIL.2 son de fechas 9 de octubre y 24 de noviembre de 2015, por lo que la presunta infracción por envío de comunicaciones comerciales sin consentimiento estaría prescrita. El correo electrónico remitido desde ****@calrimarket.eu el día 13/10/2016 dispone de un enlace donde pueda ejercitarse el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales o revocar el consentimiento que prestado previamente para el envío de los mensajes. Al pie del correo electrónico incluye la siguiente cláusula informativa: “En cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, le informamos de que cuantos datos personales no facilite quedarán incorporados y serán tratados en los ficheros titularidad de CLARIMARKET con el fin de gestionar, administrar y mantener los servicios prestados y/o contratados, así como para mantenerle informado, incluso por medios electrónicos, sobre cuestiones relativas a la actividad de la compañía y sus servicios. Si no desea recibir más información click aquí” TERCERO: El dominio clarimarket.eu no está registrado por ninguna entidad. El dominio clarimarket.com está registrado por el denunciado. El sitio web clarimarket.com identifica al denunciado como responsable del mismo, e informa de que son una empresa especializada en la comunicación empresarial suministradora de servicios para ayudar a la prospección de nuevos mercados y captación de nuevos clientes y disponen de herramientas eficaces, para que a sus clientes les sea más fácil cumplir los objetivos de ventas. CUARTO: Según AYUDA-T el correo se envió desde la empresa CLARIMARKET, S.L., la cual fue subcontratada por la empresa IBERIS GLOBAL MEDIA, S.L. (en adelante IBERISDATA), esta última mencionada es con la que sí tienen un contrato para la realización de actividades de carácter publicitario de diversa índole. Aportan copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre AYUDA-T e IBERISDATA y copia del contrato suscrito entre IBERISDATA y CLARIMARKET, S.L. En el primer contrato AYUDA-T da el consentimiento “Para la realización de la campaña IBERISDATA podrá subcontratar la realización de los envíos a terceros, que reúnan las plenas garantías para realizar los envíos cumpliendo la normativa española referente a la LOPD y LSSI 34/2002. Esta garantía consistirá en la existencia de un contrato escrito exigido al tercero, que reúna estos cumplimientos.” Así mismo se establece en la estipulación 1 DESCRIPCION DEL SERVICIO que: “BERISDATA se compromete a realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo todas as acciones necesarias para ejecutar mes a mes la campaña de marketing para AYUDAT mediante el envío de correo electrónico. AYUDA-T a su vez, se compromete a abonar como contraprestación la cantidad estipulada mes a mes. IBERISDATA realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 la campaña de rnarketing siguiendo todas las instrucciones que reciba de AYUDA-T y de acuerdo a sus requerimientos. AYUDA-T no facilitará a IBERISDATA ninguna dirección de correo electrónico a la que enviar las comunicaciones. Consta en las OBLIGACIONES DE LAS PARTES que es obligación de AYUDAT entregar a IBERISDATA en tiempo (min 48 horas de antelación) y forma el contenido de la comunicación a enviar y los criterios de segmentación de los destinatarios deseados. Consta en el contrato suscrito entre IBERISDATA con la empresa CLARIMARKET: “6. Que en base a lo anterior, es de interés de IBERISDATA contratar los servicios de CLARIMARKET, S.L., para una o varias campañas de uno o varios clientes, que puedan surgir desde la fecha del presente contrato, con la finalidad de realizar el envío de las comunicaciones comerciales a través de correo electrónico, cumpliendo todos los requisitos establecidos por la normativa de protección de datos y la ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico vigentes en España.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  5. d)e
  6. i)y 38.4 d),
  7. g)y
  8. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  9. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  10. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 “
  11. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  12. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  13. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  14. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su artículo 21.1 lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.” En el presente supuesto, ha quedado acreditado que a pesar de no haber solicitado o expresamente autorizado, el denunciante recibió un correo electrónico de publicidad del denunciado, en octubre de 2016. V El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación”. La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  15. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. En este caso ha quedado acreditada la remisión de un correo electrónico del denunciado al denunciante sin la autorización expresa del destinatario. VI De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  16. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  17. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4.
  18. d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de la remisión de un envío comercial. VII Según establece el art. 39.1, apartados
  19. b)y c), de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 € y las leves, con multa de hasta 30.000 €, fijando los criterios para su graduación los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, que disponen lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  25. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  26. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por dicho incumplimiento.” “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  27. a)La existencia de intencionalidad.
  28. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  29. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  30. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  31. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  32. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  33. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. Se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI: se trata de un solo correo electrónico comercial no deseado remitido (apartado b). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CLARIMARKET S.L., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  34. d)de la LSSI, una multa 600 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1.
  35. c)de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CLARIMARKET S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  36. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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