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PS-00187-2015

1/8 Procedimiento Nº PS/00187/2015 RESOLUCIÓN: R/01105/2015 En el procedimiento sancionador PS/00187/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/04/2014 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: La denunciante es cliente de VODAFONE ESPAÑA SAU SAU (en adelante VODAFONE) del servicio móvil número E.E.E. y con fecha 31/10/2013 y 12/11/2013 ha recibido notificaciones de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG por una deuda informada por VODAFONE con un importe de 180,77 €. Por este motivo solicita información a VODAFONE donde le informan que había dado de alta una nueva línea móvil con número F.F.F. en una tienda de Murcia, cerrada actualmente, en la que consta un domicilio de Alicante, por lo que solicita la remisión del contrato puesto que no ha realizado esta contratación. VODAFONE no ha contestado a esta solicitud. Además, la denunciante ha realizado una llamada telefónica a la línea F.F.F. y manifiesta que la persona que contestó se identificó como titular de la línea y le indicó que a firmar el contrato comprobó que los datos estaban erróneos, comunicando la incidencia a la tienda donde lo había realizado, la cual le manifestó que el error sería corregido. Adjunto a la denuncia se ha aportado denuncia interpuesta ante la Policía por estos mismos hechos en fecha 31/03/2014 y notificaciones de inclusión en los ficheros de morosidad del año 2013 y marzo de 2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.(en lo sucesivo EQUIFAX), EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA(en lo sucesivo EXPERIAN y VODAFONE, En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad ASNEF Con fecha 13/05/2014, se solicita a EQUIFAX información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 03/06/2014, se desprende: Respecto del fichero ASNEF: con fecha 02/06/2014, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no constan incidencias asociadas al identificador H.H.H.. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: asociado al identificador H.H.H. consta la denunciante y cuatro notificaciones de inclusión informadas por VODAFONE:  Con fecha de emisión 05/10/2013 e importe 160,77 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8  Con fecha de emisión 31/10/2013 e importe 180,77 €.  Con fecha de emisión 05/04/2014 e importe 180,77 €.  Con fecha de emisión 17/04/2014 e importe 180,77 €. Como domicilio de notificación figura el domicilio que ha aportado la denunciante a esta Agencia. Respecto del fichero de BAJAS: asociado a la denunciante constan las siguientes bajas:  Con fecha de alta 04/10/2013 y en baja con fecha 03/12/2013 y motivo de baja “F.PURA”.  Con fecha de alta 03/04/2014 y en baja con fecha 07/05/2014 y motivo de baja “F.PURA”. Respecto de los derechos ARCO: en el Servicio de Atención al Cliente de la entidad no constan expedientes asociados a los derechos de la denunciante. En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad BADEXCUG Con fecha 13/05/2014, se solicita a EXPERIAN información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 30/05/2014, se desprende: Respecto del fichero BADEXCUG: con fecha 26/05/2014, fecha en que se realizó la consulta en el fichero BADEXCUG, no consta ninguna incidencia asociada al identificador H.H.H.. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: constan dos notificaciones de inclusión cuya entidad informante es VODAFONE. Con fecha de emisión 12/11/2013 y 29/04/2014 e importe 180,77 €. Como domicilio figura el mismo que la denunciante ha aportado a esta Agencia. Respecto del fichero de BAJAS: constan dos bajas asociadas a la incidencia informada por VODAFONE:  Con fecha de alta 10/11/2013 y en baja con fecha 01/12/2013 como consecuencia del proceso automáticos de actualización semanal de datos.  Con fecha de alta 27/04/2014 y en baja con fecha 04/05/2014 como consecuencia del proceso automáticos de actualización semanal de datos. Respecto de los derechos ARCO: en el Servicio de Atención al Cliente de la entidad no figuran expedientes respecto de los derechos del denunciante. Respecto de la entidad informante VODAFONE Con fecha 19/05/2014 se solicita a VODAFONE información relativa al cliente y de la respuesta recibida en fecha 04/06/2014 se desprende lo siguiente: 1. En los Sistemas de Información de VODAFONE figura la denunciante como titular de la línea F.F.F., con fecha de alta 29/07/2011 por portabilidad desde otro operador y en baja el 14/03/2014 por impago. Como domicilio figura una dirección postal de Alicante, que no corresponde con el domicilio que se ha aportado a la Agencia en la denuncia ni a los domicilios que figuran en los ficheros de morosidad donde se han realizado las notificaciones. VODAFONE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ha aportado copia del Anexo al contrato de servicio de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 telecomunicaciones móviles PARTICULARES cumplimentado a nombre de la denunciante y firmado y solicitud de portabilidad (copia para operador donante) en julio de 2011. En dichos contratos no figura el domicilio postal. VODAFONE no ha aportado documento acreditativo de la identidad. La contratación fue efectuada en el distribuidor INTEGRAL PHONE SL con el VODAFONE que tiene suscrito un contrato de “Agencia exclusiva particulares” de fecha 01/04/2009. 2. Respecto de las facturas, VODAFONE ha aportado impresión de sus Sistemas de Información donde consta que se han emitido facturas desde el 26/07/2011 hasta 22/03/2014 y manifiesta que todas ellas han sido abonadas a excepción de las correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013 y aporta asimismo, copia de las facturas mencionadas en las que figura consumo. A este respecto, VODAFONE manifiesta que las facturas emitidas desde el 2011 fueron abonadas y tuvieron consumo, por lo tanto, no se trata de un servicio supuestamente contratado de manera fraudulenta. 3. Los datos de la denunciante fueron informados a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG como consecuencia de la deuda generada por impago de las facturas mencionadas y se excluyeron de dichos ficheros a raíz de la recepción de la reclamación no oficial interpuesta ante la OMIC. A este respecto, VODAFONE ha aportado copia del expediente asociado a la denunciante como consecuencia de la reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Murcia realizada por el denunciante en abril de 2014 en el que figura escrito de VODAFONE, de fecha 28/04/2014, en el que se indica que una vez realizadas las comprobaciones oportunas les consta que la denunciante había adquirido en julio de 2011 un terminal Iphone 4 junto con la línea F.F.F. y un compromiso de permanencia de 24 meses. Asimismo se indica que las facturas han sido abonadas hasta julio de 2013 presentando un importe pendiente de 180,77 €. 4. VODAFONE manifiesta que el tratamiento de los datos que hizo VODAFONE en relación con la deuda generada por la denunciante y la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia se hizo en todo caso de conformidad con lo previsto en la LOPD y cuando VODAFONE tuvo conocimiento de la interposición de la primera reclamación, aun cuando la misma no era oficial sino realizada a través de la OMIC, procedió a excluir de manera inmediata sus datos de ambos ficheros de solvencia no habiéndolos incluidos de nuevo desde entonces. TERCERO: Con fecha 27/03/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE, por presunta infracción de los artículos 4.3 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en los artículos 44.3.

  1. c)y 44.3.
  2. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multas de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de VODAFONE, en escrito de 23/04/2015, ha formulado una alegación única en la que invoca la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de 12 meses desde la entrada de la denuncia en la AEPD. QUINTO: El artículo 122.4 del Reglamento de la LOPD señala que: “4. Estas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”, y considerando que la fecha de entrada de la denuncia en esta Agencia fue el 04/04/2014 y VODAFONE fue notificado el 06/04/2015 (según acuse de recibo), habría transcurrido un plazo superior a doce meses, por lo que se procede a su archivo, sin perjuicio de la apertura de nuevas actuaciones al no haber prescrito las presuntas vulneraciones de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 04/04/2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de la afectada en la que denuncia a VODAFONE por el alta de una línea de telefonía móvil sin su cometimiento, la cual ha generado una deuda que le es reclamada amenazándole en caso de impago con la inclusión en ficheros de morosidad (folio 1). SEGUNDO. La denunciante ha aportado copia de su DNI nº H.H.H. (folio 9). TERCERO. La denunciante ha aportado copia de la denuncia formulada ante la Comisaria de Policía de Murcia-San Andres-Odac, el 31/03/2014 en el que manifestaba que posee una línea con VODAFONE nº E.E.E.; que había recibido en su domicilio notificación de ASNEF-EQUIFAX informándole de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE; que había recibido notificación de EXPERIAN informándole de una deuda contraída con VODAFONE por importe de 180,77 euros; que había recibido carta y llamada de VODAFONE apremiándole a saldar la deuda contraída por el anterior importe siendo advertida de que en caso impago seria incluida en ficheros de morosidad; que VODAFONE le había informado que presuntamente había dado de alta una nueva línea con VODAFONE con nº F.F.F.; que no le han querido remitir el contrato firmado supuestamente por la denunciante ni la documentación presentada por la persona que ha usurpado su personalidad; que se había puesto en contacto con la usuaria de la línea F.F.F.; que nunca ha extraviado ni le ha sido sustraída documentación (folios 2 a 4). CUARTO. La denunciante presento reclamación el 01/04/2014 ante la OMIC del Ayuntamiento de Murcia por los mismos hechos, expediente I.I.I. (folios8O5 y 86); trasladado a VODAFONE respondía el 28/04/2014 que tras las comprobaciones realizadas les constaba que la denunciante había adquirido el 23/07/2011 un terminal iphone 4 asociado al alta de la línea F.F.F., aceptando un compromiso de permanencia de 24 meses y, además, tenía un importe pendiente de pago de 180,77 euros correspondientes a facturas de julio a septiembre (folio 91). QUINTO. VODAFONE y EXPERIAN, en nombre de VODAFONE, remitieron a la denunciante el 19/03/2014 y 25/03/2014 requerimientos de pago de deuda por importe de 180,77 euros, intimándole en caso de impago a informar la inclusión de sus datos de en ficheros de morosidad (folios 7 y 8). SEXTO. En fecha 03/06/2014, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el mismo constan dos incidencias asociadas al identificador NIF H.H.H. correspondiente a la denunciante, informadas por VODAFONE, por operación telecomunicaciones, en la condición de titular: la primera, con fechas de alta y baja del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 04/10/2013 al 03/12/2013, por un saldo impagado de 180,77 euros y, la segunda, con fecha de alta del 03/04/2014 al 07/05/2013 por un saldo impagado de 180,77 euros. Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección (C/...............1)-Murcia (folios 34 a 37, 42 y 44). SEPTIMO. En fecha 30/05/2014, EXPERIAN como responsable del fichero BADEXCUG, ha informado que en el citado fichero consta dos incidencias asociadas al identificador H.H.H. correspondiente a la denunciante, informada por VODAFONE, por producto telecomunicaciones, por un saldo impagado de 180,77 euros: primera, con fechas de alta y baja 10/11/2013-01/12/2013 y, segunda, con fechas de alta y baja 27/04/201404/05/2014 (folios 21, 22 y 26). Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección (C/...............1)-Murcia (folios 25). OCTAVO. En los ficheros informatizados de VODAFONE consta el siguiente producto vinculados a la denunciante: - Línea asociada al nº F.F.F., con fecha de alta 29/07/2011 (por portabilidad desde otro operador) y baja el 14/03/2014 No figura el domicilio de la denunciante; sin embargo, como dirección a efectos de envío de facturas consta C/ C.C.C., (Alicante) y como datos bancarios figura cuenta en Caja de Ahorros del Mediterráneo (folios 51 a 54). NOVENO. Consta que VODAFONE emitió 33 facturas (del 26/07/2011 al 22/03/2014), vinculadas a la línea de telefonía asociada al nº F.F.F. (folio 55), estando impagadas (según VODAFONE) las correspondientes a julio, agosto y septiembre, cuyo importe conjunto asciende a 180,77 euros: - G.G.G., de 22/07/2013, por importe de 83,07 euros. - L.L.L., de 22/08/2013, por importe de 77,7 euros. - K.K.K., de 22/09/2013, por importe de 20,00 euros. (folios 56 a 65). DECIMO. VODAFONE ha aportado copia del anexo al contrato de servicio de telecomunicaciones móviles relativo a la línea F.F.F., de fecha 23/07/2011, en el que constan los datos personales de la denunciante. No se aporta copia de documento identificativo alguno de la denunciante, ni documento acreditativo de los datos de cobro en los que figuren identificados el titular o titulares de la cuenta y los 20 dígitos del Código de Cuenta Cliente. Además, la firma que figura en el citado documento no parece coincidir con la de la denunciante (folios 82). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 48 de la LOPD dispone en su apartado 3, introducido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone que “los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” III El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece: “2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento”. IV El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala en su Disposición Transitoria Quinta “El presente real decreto se aplicará a las actuaciones previas que se inicien después de su entrada en vigor.” La Disposición Final Segunda determina: ”El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su íntegra publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Habiéndose publicado el mismo el 19/01/2008, el citado R. D. por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, entró en vigor el 19/04/2008 El artículo 126, señala que: “1. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. 2. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala que: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. V A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas transcurridos más de doce meses desde que tuvo entrada en la Agencia la denuncia del afectado, hasta la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Es necesario señalar que en el presente caso resulta de aplicación el plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece para la realización de dichas actuaciones previas, tomando en consideración que tal norma reglamentaria es de aplicación a actuaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor (es decir, a partir del 19 de abril de 2008). Consta que la denuncia tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 04/04/2014, llevándose a cabo con posterioridad actuaciones previas al objeto de determinar si concurrían circunstancias que justificaran la iniciación del procedimiento sancionador correspondiente. El procedimiento sancionador nº PS/00187/2015 se inició mediante acuerdo del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27/03/2015, notificándose a la denunciada, VODAFONE, el 06/04/2015, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 122 in fine, se procede a declarar la caducidad de las actuaciones previas, al haber transcurrido más de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia tuvo su entrada en esta Agencia, y el archivo del procedimiento. Por tanto, habiéndose producido dilación en el inicio del procedimiento sancionador incoado a VODAFONE, procede declarar la caducidad de las citadas actuaciones previas, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. No obstante, al no haber prescrito las supuestas infracciones cometidas se procede a realizar nuevas actuaciones en el marco del expediente E/02754/2015. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, A.A.A.., por la presunta vulneración de los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
  4. c)y 44.3.
  5. b)de dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 norma por caducidad de las actuaciones E/02849/2014 y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/02754/2015, al no haber prescrito las presuntas infracciones cometidas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.., y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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