← España

PS-00187-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00187/2018 RESOLUCIÓN R/01247/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00187/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por F.F.F., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00187/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dña. F.F.F. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 07/08/2017 tiene entrada en esta Agencia denuncia de Dña. F.F.F. (en lo sucesivo la denunciante) a la que adjunta la siguiente documentación: - Denuncia presentada en fecha 03/08/2017 ante la Policía en la que pone de manifiesto que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE) le reclama una deuda de 208,91€ que no reconoce. Es cliente de VODAFONE y ha efectuado dos reclamaciones a la entidad. VOFAFONE le informa que figura como titular el contrato origen de la deuda y la dirección de facturación es ***DIRECCIÓN.1 y su titular D. G.G.G., y el número de cuenta bancaria de domiciliación de pago no le pertenece. - Reclamación presentada ante en el Instituto de Consumo de Extremadura en la que manifiesta que VODAFONE le reclama el pago de facturas de líneas que no le pertenecen y cuyas facturas figuran con el nombre de otra persona en el apartado correspondiente a la dirección de facturación. - Facturas de VODAFONE de fechas 08/01/2017 (7,18 €) y 08/02/2017 (208,91 €) de las líneas H.H.H. y M.M.M. en las cuales figura como titular la denunciante con su DNI ( K.K.K.), y como datos de facturación “ ...” - Requerimientos de pago de 208,91 € de VODAFONE de fechas 02/03/2017, 29/03/2017, 24/07/2017 y 28/07/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a VODAFONE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - En los sistemas de VODAFONE figura la denunciante con su DNI K.K.K. como titular de las líneas L.L.L. y N.N.N. con fecha de alta 31/07/2015, líneas que continúan activas y que la denunciante reconoce como propias. - En enero de 2017 se dieron de alta las líneas L.L.L. y N.N.N. que se asociaron a la denunciante figurando como persona de contacto (titular de facturación D. G.G.G.. La contratación de estas líneas se efectuó telefónicamente aportando VODAFONE un CD que contiene una grabación (sin fecha) en la cual una mujer se pone en contacto solicitando información sobre oferta de servicios de ADSL, tras lo cual y en el momento de contratar los mismos se cambia de interlocutor a quien dice ser G.G.G. que se identifica con el DNI K.K.K. (DNI de la denunciante). - En los sistemas de VODAFONE constan los siguiente contactos con la denunciante y otras entidades sobre los hechos denunciados: o ***CASO.1: 10/08/2017 VODAFONE recibe reclamación de la denunciante remitida por la SETSI (RC10110825) señalando que no reconoce el alta de las líneas L.L.L. y N.N.N.. VODAFOEN comprueba que aparecen a nombre de G.G.G. con DNI K.K.K. y que tiene importes pendientes de pago. En fechas 24/08/2017 se contesta a la SETSI que el alta de ambas líneas es correcta y fue efectuada por la denunciante. o ***CASO.1: 23/08/2017 la denunciante reclama que se han dado de alta dos servicios a su nombre que no reconoce, a saber fibra y fijo línea M.M.M. y línea móvil H.H.H.. Adjunta la denuncia policial interpuesta por la denunciante sobre estos hechos. VODAFONE lo localiza la denuncia adjuntada. La cuenta bancaria de pago no le pertenece, su titular es G.G.G. persona que aparece con facturas a su nombre. VODAFONE concluye que no hay indicios de fraude sino un posible error al activar los servicios ( M.M.M. y H.H.H.) a nombre de G.G.G. con el DNI de la denunciante. o ***CASO.2: 31/08/2017 VODAFOEN recibe réplica de la SETSI en la que indican que la operadora solo informa que el alta de las líneas L.L.L. y N.N.N. es correcta y se requiere a VODAFONE a que remita informe comprensivo de todas las cuestiones planteadas por la denunciante en el que se acredite que las líneas fueron contratadas por ella. En fecha 08/09/2017 VODAFONE da por cerrada la reclamación señalando que ya se contestó a la SETSI diciendo que no era fraude. o ***CASO.3: 14/09/2017: la denunciante reclama que han dado de alta a su nombre los servicios que no reconoce. VODAFONE comprueba que los servicio son fibra y fijo línea M.M.M. y línea móvil H.H.H. que arrojan una deuda de 208,91 €. Se recibe la denuncia policial hecha por la denunciante. Se comprueba que los equipos se entregaron en B.B.B.. La firma que aparece en el albarán es diferente a la firma que figura en la denuncia. Los contratos no están firmados al tratarse de contratación online. Se califica como posible fraude. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 o ***CASO.4: 20/10/2017 se recibe resolución de la SETSI que estima la reclamación de la denunciante por alta no solicitada de las líneas L.L.L. y N.N.N., reconociendo su derecho a obtener la baja inmediata de los servicios y no abonar las facturas. En la misma fecha 20/10/2017 VODAFONE contesta a la SETSI que los servicios L.L.L. y N.N.N. se han dado de baja y, que se emitieron dos facturas de fechas 08/01/2017 (7,08 €) que fue pagado y posteriormente se ha hecho un abono de la misma, y fecha 08/02/2017 (208,91 €) que ha sido anulada quedando al corriente de pago. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, concretados en la ausencia de consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales utilizados para dar de alta las líneas L.L.L. y N.N.N., pueden suponer la comisión por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  2. a)“El carácter continuado de la infracción” por cuanto el tratamiento sin consentimiento de los datos del denunciante se verificó desde fecha enero de 2017 hasta que se desvincularon las línea controvertidas de sus datos personales en octubre de 2017. - El apartado
  3. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  4. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de las principales empresas de telecomunicaciones del país. - El apartado
  5. g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento previo de su titular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - El apartado
  6. f)“El grado de intencionalidad”, ya que VODAFONE no atendió las reclamaciones de la denunciante de fechas 10 y 23/08/2017 hasta que la SETSI resolvió en su favor en octubre de 2017. - El apartado
  7. j)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”, por cuanto la entidad trató los datos personales de la denunciante atribuyéndole unas contrataciones que fueron efectuadas por otra persona que facilitó su número de DNI. La denunciante era cliente desde el año 2015 y por tanto VODAFONE, conocedora del nombre y apellidos y DNI de la denunciante no debió tramitar en ningún caso el alta de los servicio utilizando otra persona el DNI de la denunciante. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 80.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a C.C.C., y Secretario a D.D.D., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/5457/2017; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  10. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 80.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  11. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  12. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 16.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 64.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 16.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 64.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 48.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (64.000 euros o 48.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00187/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  13. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SEGUNDO: En fecha 21 de junio de 2018, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 48000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  14. d)e
  15. i)y 38.4 d),
  16. g)y
  17. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00187/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.