1/5 Procedimiento Nº: PS/00187/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: COMISARÍA LOCAL DE PUERTO DEL ROSARIO (*en adelante, el reclamante) con fecha 10 de diciembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes “en el establecimiento ***ESTABLECIMIENTO.1 tiene instalado una cámara en el exterior del mismo enfocando de forma permanente hacia la vía pública con el que ha grabado un control operativo (…) alertando con ello de la existencia de un control” (folio nº X). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la grabación de espacio público (Doc. n 1). Asimismo, se aporta copia Acta-Denuncia por presunta infracción de la LO 4/2015. SEGUNDO: En fecha 11/02/21 se procede al TRASLADO de la reclamación a la reclamada para que alegue en derecho lo que estime oportuno, sin que manifestación alguna se haya realizado. TERCERO. La reclamación fue admitida a trámite en fecha 23/04/21, por parte de la Directora de esta Agencia de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD. CUARTO: Con fecha 24 de junio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 02/09/21 no consta alegación alguna, ni se ha procedido a la regularización en su caso del sistema. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 10/12/20 por medio de la cual se traslada como hecho “en el establecimiento ***ESTABLECIMIENTO.1 tiene instalado una cámara en el exterior del mismo enfocando de forma permanente hacia la vía pública con el que ha grabado un control operativo (…) alertando con ello de la existencia de un control” (folio nº X). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Segundo. Consta identificado como principal responsable Don A.A.A., con NIF ***NIF.1. Tercero. Se constata la presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia mal orientado, afectando a zona de tránsito público, sin causa justificada. Cuarto. Se constata la utilización de grabaciones obtenidas del sistema de cámaras de video-vigilancia, afectando a los datos de carácter personal de policías de la localidad, sin causa justificada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 10/12/20 por medio de la cual se traslada la “presencia de cámaras de video-vigilancia orientadas hacia espacio público” (folio nº 1). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia orientado hacia espacio público sin causa justificada. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (LPAC) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. En el Oficio de fecha 26/11/20 remitido se señala “tiene instalada una cámara de video-vigilancia enfocando de manera permanente hacia la vía pública con la que se ha grabado un control operativo instalado en las inmediaciones (…) y un empleado del establecimiento ha compartido una imagen del control policial tomada por la cámara en redes sociales (..)”. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
- a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
- b)RGPD), al estar las mismas mal orientadas hacia zona de tránsito público, de manera negligente. Por todo ello se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 2000€, infracción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Todo ello sin perjuicio de regularizar la orientación de la cámara y aportar las pruebas objetivas acreditativas de tal extremo. Se recuerda que las imágenes obtenidas del sistema de cámaras no deben utilizarse para más fines que los permitidos en la normativa, siendo una conducta sancionable la utilización de las mismas en Redes sociales (vgr, Facebook, etc). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2000€ (dos Mil euros). SEGUNDO: ORDENAR la regularización del sistema en el plazo de un Mes desde la notificación del presente, de conformidad con el artículo 58.2
- d)RGPD, aportando las pruebas necesarias a esta Agencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a COMISARÍA LOCAL DE PUERTO DEL ROSARIO. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES93 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es