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PS-00187-2022

1/8  Expediente Nº: EXP202200919 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CIUDAUTO, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00187/2022 (EXP EXP202200919) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, CIUDAUTO, S.L. con CIF.: B13010145 (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/12/21, tiene entrada en esta Agencia, escrito presentado por la parte reclamante, en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “El 15/05/21 solicité la baja en la recepción de emails publicitarios por parte de esta empresa y me continúan llegando por el mismo medio. La baja la realicé pulsado un enlace que aparece en el pie del email, al dar aceptar me confirmaron que la baja fue tramitada correctamente”. Al escrito de reclamación se acompaña copia de la siguiente documentación a.- Pantallazo de la página www.ciudauto.trcacbm.com/unsuscribe..., con fecha 15/05/21 donde aparece un banner con el mensaje “Gracias por su tiempo, ya se ha dado de baja… Seleccione el motivo: “No deseo recibir más correos de esta Lista”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 b.- Copia del correo recibido en la dirección “***DIRECCIÓN.1”: ***EMAIL.1, enviado desde la dirección “Ciudauto”, callcenter@ciudauto.com, el 24/12/21, conteniendo un mensaje publicitario. En la parte inferior de dicho correo se puede leer el siguiente mensaje: PRIVACIDAD Y TRATAMIENTO DE TUS DATOS PERSONALES Recibes este mensaje porque tu dirección forma parte de nuestra base de datos. Como este es un mensaje automático, no es necesario que respondas. Conforme a la RGPD, tienes derecho a controlar el uso que hacemos de tus datos: Pulsa aquí para ver o modificar tu suscripción. - Pulsa aquí para darte de baja de esta lista. Respetamos tu privacidad SEGUNDO: Con fecha 10/02/22, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD, por parte de esta Agencia se envió escrito a la parte reclamada solicitando información con respecto a lo expuesto en la reclamación. Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el requerimiento enviado a la entidad reclamada, el día 10/02/22 a través del servicio de notificaciones electrónicas, NOTIFIC@, fue aceptado en destino, el 10/02/22. TERCERO: Con fecha 23/02/22, se recibe escrito de contestación de la entidad reclamada a la solicitud de información hecha por esta Agencia, en el cual, entre otras, indica que: “1. La ficha del cliente del reclamante no tiene el check de autorización envío de comunicaciones comerciales, y además constan marcados los check con todos los canales de comunicación prohibidos, esto verifica que se ha atendido su solicitud de baja de mayo 2021. (Adjuntamos Anexo I con la ficha cliente). 2. Revisada nuestra base de datos de clientes, hemos detectado que el correo electrónico ***EMAIL.1, está asociado a dos clientes con la misma dirección postal y mismo número de teléfono, por lo que entendemos que el otro cliente, B.B.B., es la cónyuge del reclamante. (Adjuntamos Anexo ll con el detalle). 3. En la ficha de cliente de B.B.B., tiene activado el check de autorización al envío de comunicaciones comerciales. (Adjuntamos Anexo III con la ficha del cliente). 4.El correo electrónico recibido en esa dirección de correo el 24 de diciembre era para B.B.B. y no para el reclamante. En todos los correos comerciales que se remiten a nuestros clientes, disponen del enlace para ejercer sus derechos como realizó el reclamante, al cual se le comunicó la baja a través del correo electrónico de manera automatizada. En el caso de que la cónyuge del reclamante no desee a partir de ahora recibir comunicaciones comerciales, nos ponemos a su entera disposición, para que se ponga en contacto con nosotros de la manera que le resulte más fácil, para dar de baja el correo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Desde Ciudauto se tiene especial cuidado en el tratamiento de los datos de los clientes, para cumplir con la normativa y para poder atender cualquier solicitud relativa a ejercer sus derechos por parte de cualquiera de nuestros clientes”. Al escrito de reclamación se acompaña copia de la siguiente documentación: a.- Pantallazo de la ficha de clientes donde se puede apreciar que el correo electrónico ***EMAIL.1, está asociado a dos clientes: a D. A.A.A. y a Dª B.B.B.. En la ficha personal de cada uno de ellos, se puede comprobar como en la de D. A.A.A., tiene marcado las casillas de prohibición de envío de correos electrónicos publicitarios, pero en la ficha de Dª B.B.B., la casilla de prohibición de envío de correos electrónicos publicitarios no está marcada. CUARTO: Con fecha 24/03/22, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados y de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que lo indicado anteriormente, no cumple con la normativa vigente en materia de protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I- Competencia. Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley LSSI. II- Síntesis de los hechos acaecidos: Según se indica en el escrito de reclamación, el reclamante había solicitado el 15/05/21 que no le volvieran a enviar más correos electrónicos publicitarios a la empresa reclamada, pero el día 24/12/21 volvió a recibir un nuevo correo electrónico publicitario. Por su parte, la entidad reclamada manifiesta que el correo electrónico enviado el 24/12/21, había sido dirigido a Dª B.B.B., y no al reclamante. Según la entidad, la confusión radica en que ambos tienen asociado el mismo correo electrónico y que en la ficha del reclamante está marcada la prohibición de envíos de correos electrónicos publicitarios mientras que en la ficha de Dª B.B.B., no está marcada esta prohibición. III.- Sobre la posible infracción en el envío de correos electrónicos publicitarios sin consentimiento del interesado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 En este sentido, el artículo 21 de la LSSI, sobre el envío de comunicaciones comerciales sin el previo consentimiento del interesado, dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” En el presente caso, el reclamante solicitó a la entidad que no volvieran a enviar más correos electrónicos publicitarios, a su dirección de correo electrónico: “***DIRECCIÓN.1”: ***EMAIL.1, pero unos meses después de haber recibido la confirmación de la entidad en la que le indicaban que: “(…) ya se ha dado de baja (…) Motivo: “No deseo recibir más correos de esta Lista”, volvió a recibir un nuevo correo electrónico publicitario. Aunque la entidad alegue que dicho correo iba dirigido a Dª B.B.B., y no al reclamante, que precisamente en la base de datos de la entidad figuran con el mismo correo electrónico asociado: (***EMAIL.1), No obstante, aunque en la ficha personal del cliente “D. A.A.A.”, si se encuentra marcado la prohibición de enviar correos electrónicos publicitarios a la dirección ***EMAIL.1, no ocurre lo mismo en la ficha cliente de “Dª B.B.B.”, donde no se encuentra marcada la prohibición de enviar correos electrónicos publicitarios a la dirección ***EMAIL.1, por lo que se constata que la entidad no procedió diligentemente, cuando recibió la solicitud, a dar de baja dicho correo electrónico con el objeto de no enviarle más comunicaciones comerciales. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento y tras el análisis realizado de la documentación recibida por ambas partes, se considera que los hechos expuestos, podrían suponer la vulneración del artículo 21 de la LSSI, por parte de la entidad reclamada, al haber enviado correos electrónicos publicitarios sin la legitimación necesaria para ello. La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.

  1. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. Con arreglo a los criterios establecidos en dicha Ley, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción inicial de 1.000 euros (mil euros), por la infracción del artículo 21 de la LSSI. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad, CIUDAUTO, S.L. con CIF.: B13010145, por la infracción del artículo 21 de la LSSI, respecto del envío de comunicaciones comerciales sin la legitimación necesaria para ello. NOMBRAR: como Instructor a D. C.C.C., y Secretaria, en su caso, a Dª E.E.E., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, todos ellos parte del presente expediente administrativo. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  2. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 1.000 euros (mil euros) por la infracción del artículo 21 de la LSSI, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador. NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad, CIUDAUTO, S.L. otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 600 euros, (seiscientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 12 de mayo de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 600 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI), los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202200919, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CIUDAUTO, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-240122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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