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PS-00188-2013

1/17 Procedimiento Nº PS/00188/2013 RESOLUCIÓN: R/02240/2013 En el procedimiento sancionador PS/00188/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por Dª. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de mayo de 2012 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por Dª. A.A.A., con NIF. D.D.D. (en adelante la denunciante), en el que vino a denunciar la inclusión indebida en ficheros de morosidad por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en adelante entidad denunciada o VODAFONE) por ser deuda incierta. Junto con su denuncia aportaba la siguiente documentación: - Copia del DNI. - Copia de albarán de VODAFONE de fecha 03/05/2010, que recoge los productos que se le envían a la denunciante en un kit de conexión, incluyendo un modelo de teléfono que según la denunciante no es el que había solicitado, lo que motiva su devolución. - Copia de albarán de entrega de la empresa SEUR, fechado a 19/05/2010, que se correspondería, según la denunciante, con la devolución del kit de conexión que le había enviado VODAFONE. - Copia de escrito de reclamación fechado a 26/06/2010 y dirigido a VODAFONE, explicando los hechos (solicitó el alta del servicio ADSL+fijo con VODAFONE pero no se cumplieron las condiciones esperadas, devolvió el kit de conexión que le enviaron y solicitó la baja del servicio, que nunca llegó a estar operativo). - Copia de escrito de 02/07/2010 remitido por MOVISTAR por el que se confirma la tramitación de su solicitud de portabilidad. - Copia de aviso de pago de 06/09/2010, remitido por VODAFONE, por importe de 51,52 € (en el que figura como referencia el nº de cuenta cliente ***CTA.1). - Copia de requerimiento de deuda de 06/10/2010 de la empresa COLLECTA (en el que figura como referencia el nº de cuenta cliente ***CTA.1), que le reclama por cuenta de VODAFONE una deuda por importe de 51,52 €. - Copia de requerimiento de deuda de 12/11/2010 de la empresa COLLECTA (en el que figura como referencia el nº de cuenta cliente ***CTA.1), que le reclama por cuenta de VODAFONE una deuda por importe de 51,52 €. - Copia de reclamación presentada ante la JAC de Canarias, con fecha 25/11/2010. - Copia de resguardo bancario de fecha 26/11/2010 que acredita el ingreso en una cuenta titularidad de VODAFONE la cantidad de 41,22 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 - Copia de resolución de inicio de procedimiento arbitral de 23/05/2011, que acredita que con esa fecha se dio traslado a VODAFONE de la reclamación presentada. - Copia de escrito de 20/06/2011 remitido por VODAFONE en el marco del procedimiento arbitral, en el que se señala que se ha abonado en la cuenta Vodafone ***CTA.2 de la denunciante 52,83 €, correspondientes a las cuotas facturadas por el servicio de ADSL no instalado, lo que eliminaría el saldo reclamado, dejándose de enviar notificaciones al respecto a la denunciante. - Copia de requerimiento de deuda de 19/07/2011 de la empresa COLLECTA (en el que figura como referencia el nº de cuenta cliente ***CTA.1), que le reclama por cuenta de VODAFONE una deuda por importe de 52,83 €. - Copia de escrito de respuesta de 20/10/2011 dirigido por la denunciante a VODAFONE en el marco del procedimiento arbitral abierto, en el que expone que continua recibiendo reclamaciones de pago. - Copia de escrito de VODAFONE de 14/10/2011 (en el que figura como referencia el nº de cuenta cliente ***CTA.1), por el que se le reclama el pago de 72,03 €. - Copia de requerimiento de deuda de 21/10/2011 de la empresa EOS, que le reclama por cuenta de VODAFONE una deuda por importe de 72,03 €. - Copia de escrito de 22/11/2011 remitido por EXPERIAN, en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en BADEXCUG por VODAFONE con fecha de alta 20/11/2011 como consecuencia de una deuda por valor de 72,03 €. - Copia de escrito de 29/11/2011 dirigido a EXPERIAN, en el que ejerce su derecho de cancelación. - Copia de escrito de 14/01/2012 remitido por EQUIFAX, en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en ASNEF por VODAFONE con fecha de alta 12/01/2012 como consecuencia de una deuda por valor de 72,03 €. - Copia de escrito de 23/01/2012 dirigido a EQUIFAX, en el que ejerce su derecho de cancelación. - Copia de escrito de 07/02/2012 remitido por EXPERIAN, en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en BADEXCUG por VODAFONE con fecha de alta 05/02/2012 como consecuencia de una deuda por valor de 72,03 €. - Copia de escrito de 20/02/2012 dirigido a EXPERIAN, en el que ejerce su derecho de cancelación. - Copia de factura rectificativa de 04/03/2012 emitida por VODAFONE (en la que figura como referencia el nº de cuenta cliente ***CTA.1) por valor de 81,78 €, por la que se rectifican las facturas de fechas 05/08/2011 y 05/09/2011. - Copia de escrito de 06/03/2012 remitido por EXPERIAN, en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en BADEXCUG por VODAFONE con fecha de alta 04/03/2012 como consecuencia de una deuda por valor de 72,03 €. - Copia de escrito de 10/03/2012 remitido por EQUIFAX, en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en ASNEF por VODAFONE con fecha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 alta 08/03/2012 como consecuencia de una deuda por valor de 72,03 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/04392/2012 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 28/02/2013 se solicita a EQUIFAX información relativa a Dª. B.B.B., NIF [ C.C.C.] De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Los datos de la denunciante fueron incluidos en ASNEF por parte de VODAFONE en dos ocasiones: o Con fecha de alta 12/01/2012, por una deuda por valor de 72,03 €. La inclusión fue notificada mediante el envío de carta de 14/01/2012. La inclusión fue dada de baja con fecha 11/02/2012. o Con fecha de alta 08/03/2012, por una deuda por valor de 72,03 €. La inclusión fue notificada mediante el envío de carta de 10/03/2012. La inclusión fue dada de baja con fecha 16/03/2012. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EQUIFAX manifiesta que no consta en sus sistemas consta un expediente tramitado por su Servicio de Atención al Cliente asociado a la denunciante, relativo al ejercicio del derecho de cancelación. Se adjunta copia de todo el expediente, incluyendo el escrito de reclamación fechado a 30/01/2012 así como escrito de respuesta, fechado a 13/02/2012, en que se informa de que no existen datos asociados a su identificador. Con fecha 28 de febrero de 2013 se solicita a VODAFONE información relativa a Dª. B.B.B., NIF [ C.C.C.], en relación a la inclusión de sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - VODAFONE expone que los datos de la denunciante fueron incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito por una deuda de 72,03 € asociada al impago de las facturas de agosto y septiembre de 2011. Se aporta copia de ambas facturas, vinculadas a la cuenta Vodafone nº 9***CTA.2, que recogen los cargos en concepto de cuota de línea + ADSL. - VODAFONE manifiesta que la deuda le fue reclamada a la denunciante mediante escritos de fecha 14 y 16 de octubre de 2011. Aporta impresión de pantalla que recogería esos envíos, pero no aporta copia de los documentos. - VODAFONE manifiesta que con fecha 28/02/2012 la denunciante se puso en contacto con la compañía telefónicamente, solicitando un recálculo de las facturas, ya que había solicitado la baja del servicio y devuelto los equipos. VODAFONE dice que no le consta la devolución de los equipos pero que procedió a cancelar la cantidad reclamada mediante nota de abono de 04/03/2012. Se aporta impresión de pantalla recogiendo el contacto. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 - VODAFONE manifiesta que incluyó los datos de la denunciante en BADEXCUG el 5 de marzo de 2012, y que los excluyó el 22 de febrero de 2012 (sic). Del mismo modo, manifiesta que incluyó los datos en ASNEF el 10 de marzo de 2012, excluyéndolos el 16 de marzo de 2012. Manifiesta que fue la llamada de la denunciante descrita en el apartado anterior lo que motivó la exclusión. No aporta documentación acreditativa al respecto. - VODAFONE expone que con fecha 27/04/2012 reciben el laudo arbitral. Manifiesta que la deuda ya había sido anulada y los datos excluidos de ficheros. Proceden a reembolsar 51,52 € a la denunciante. Se aporta impresión de pantalla al respecto>>. TERCERO: En fecha 17 de abril de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y de aplicación en virtud con lo establecido en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). CUARTO: En fecha 8 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, afirmando haber realizado una actuación conforme a derecho e inexistencia de infracción alguna, por lo que solicitaba el archivo de actuaciones y, de manera subsidiaria, la aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, en especial, por darse varios supuestos de los previstos en el apartado 4 de dicho artículo. En síntesis, se alegaba que dicha entidad con diligencia en la correspondiente regularización de lo ocurrido en cuanto tuvo conocimiento de la incidencia en cuestión. QUINTO: En fecha 13 de mayo de 2013 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/04392/2012), consistente en el escrito de denuncia, informes de VODAFONE ESPAÑA, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 26 de marzo de 2013; así como las alegaciones de VODAFONE ESPAÑA, S.A. de fecha 8 de mayo de 2013 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 SEXTO: Con fecha 28 de mayo de 2012 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por Dª. B.B.B. en el que manifestaba su intención de personarse en el presente procedimiento sancionador como parte interesada. SÉPTIMO: Con fecha 17 de junio de 2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a VODAFONE ESPAÑA, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011 y de aplicación en virtud con lo establecido en el artículo 128.2 de la LRJPAC. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. OCTAVO: Dicha propuesta fue notificada a VODAFONE ESPAÑA, S.A. en fecha 19 de junio de 2013, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 5 de julio de 2013 (con envío posterior de copia del expediente en fecha 12 de julio de 2013 del expediente de actuaciones previas de investigación E/04392/2011, en concreto: folios 1 a 45 y 59 a 86). Se reiteraban en dichas alegaciones los argumentos ya expuestos en anteriores escritos y, en especial, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 8 de mayo de 2012 Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A. había procedido a la inclusión indebida en ficheros de morosidad de sus datos personales por deuda incierta (folio 1). SEGUNDO: Que la denunciante interpuso reclamación contra VODAFONE ante la Junta Arbitral de Consumo de Canarias en fecha 26 de noviembre de 2010 para anular una deuda de 51,52 € que dicha entidad le venía reclamando y para su exclusión de ficheros de morosidad (folios 23 a 27); iniciándose dicho procedimiento arbitral en fecha 23 de mayo de 2011, expediente ***EXPTE.1 (folios 18 y 19). TERCERO: Que la Junta Arbitral de Consumo de Canarias en escrito fechado el 26 de septiembre de 2011 dio traslado a la denunciante de la propuesta de acuerdo de mediación en el procedimiento citado en el punto 2º anterior, propuesta recibida en fecha 4 de julio de 2011 (folio 17), en la que VODAFONE por escrito de fecha 20 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 junio de 2011 manifestaba que había procedido al abono de la cuenta ***CTA.2 de la denunciante la cantidad de “52,83 €, impuestos indirectos incluidos, correspondiente a las cuotas facturadas por el servicio de ADSL que no instaló al no recibir los equipos correspondientes”; lo que suponía la eliminación del saldo reclamado, “por lo que dejará de recibir notificaciones a este respecto” (folio 16). CUARTO: Que VODAFONE reclamó el pago a la denunciante en carta de 19 de julio de 2011, a través de la entidad COLLECTA, en referencia al núm. de cuenta cliente ***CTA.1, la deuda por importe de 52,83 € sin advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago (folio 22). QUINTO: Que VODAFONE en escrito de fecha 14 de octubre de 2011, con referencia el núm. de cuenta cliente ***CTA.1, reclamó a la denunciante el pago de 72,03 € sin advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago (folio 14). SEXTO: Que la denunciante en contestación a la propuesta realizada, detallada en el punto 3º anterior, comunicó a dicha Junta Arbitral de Consumo de Canarias en fecha 20 de octubre de 2011 que no aceptaba el acuerdo propuesto, solicitando la continuación del procedimiento con designación del órgano arbitral oportuno (folio 15). SÉPTIMO: Que VODAFONE reclamó el pago a la denunciante en carta de 21 de octubre de 2011, a través de la entidad EOS la deuda por importe de 72,03 € sin advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago (folio 21). OCTAVO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron incluidos los datos personales de Dª. B.B.B. a instancias de VODAFONE ESPAÑA, S.A. por importe de 72,03 € en las siguientes incidencias: con fechas de alta el 20 de noviembre de 2011 (folio 12), 5 de febrero de 2012 (folio 6) y 4 de marzo de 2012 (folio 3); tal como se lo comunicó a la denunciante el propio fichero de morosidad EXPERIANBADEXCUG en las correspondientes cartas de fechas 22 de noviembre de 2011 (folio 12), 7 de febrero de 2012 (folio 6) y 6 de marzo de 2012 (folio 3) y solicitando a dicho fichero de morosidad la baja de la correspondiente inclusión por existir la reclamación en consumo en escritos fechados el 29 de noviembre de 2011 (folios 11 y 13) el 20 de febrero de 2012 (folios 7 y 8) . NOVENO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron incluidos los datos personales de Dª. B.B.B. a instancias de VODAFONE ESPAÑA, S.A. por importe de 72,03 € en las siguientes incidencias con las fechas indicadas: alta el 12 de enero de 2012 con baja el 11 de febrero de 2012 (folios 9 y 71) y alta el 8 de marzo de 2012 con baja el 16 de marzo de 2012 (folios 4 y 73); tal como se lo comunicó a la denunciante el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX en las correspondientes cartas de fechas 14 de enero de 2012 (folio 9) y 10 de marzo de 2012 (folio 4) y solicitando a dicho fichero de morosidad la baja de la correspondiente inclusión por existir la reclamación en consumo en escrito fechado el 23 de enero de 2012 (folios 10 y 11). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 DÉCIMO: Que VODAFONE emitió a nombre de la denunciante la factura rectificativa de fecha 4 de marzo de 2012, con referencia el núm. de cuenta cliente ***CTA.1, por importe de -72,05 €, antes de impuestos, por la que se rectificaban las facturas de fechas 5 de agosto y 5 de septiembre de 2011 (folio 5). UNDÉCIMO: Que VODAFONE manifestó a esta Agencia en las actuaciones previas de investigación que “recibió el 27 de abril de 2012 un laudo arbitral donde entre otras cuestiones se indica que Vodafone debe anular la deuda y excluir los datos de la Sr. B.B.B. de cualquier fichero de solvencia”, deuda que no obstante ya se había cancelado tal como se detalla en el punto 10º anterior (folios 85, 90 y 92). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE ESPAÑA, S.A. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 III Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, que enjuicia determinados preceptos del RLOPD, en relación con el acceso de datos a los ficheros de solvencia patrimonial por existir una controversia sobre la deuda, se desprende que los reproches al artículo 38.1.
  10. a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEFEQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
  11. a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
  12. a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  13. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
  14. a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
  15. a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
  16. a)del RLOPD lo que justifica su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
  17. a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La Audiencia Nacional al respecto dice en sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 que “esta Sala considera, tal y como hemos venido declarando con reiteración en ocasiones anteriores: SSAN (1ª) de 11 de mayo del 2012 (Recurso: 236/2011) y 13 de julio de 2012 (Rec. 831/2010), que la existencia de reclamación, judicial o administrativa afecta a la propia existencia o certeza de la deuda, y en consecuencia tal deuda no reunirá los requisitos establecidos en el articulo 38.1 del Reglamento de Protección de Datos, por lo que el dato personal no debería incorporarse o haber incorporado al fichero de morosidad. A pesar del pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2010 , constituye doctrina uniforme de esta Sala que de los tres requisitos que menciona el artículo 38.2 en su versión definitiva (tras ser parcialmente anulado por aquella sentencia del Tribunal Supremo):
  18. a)deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada;
  19. b)Que no hayan transcurrido seis años; y
  20. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación), no cabe ninguna duda de que se incumple el primero de ellos en el presente caso, pues la deuda no era cierta . Y ello porque cabe concluir que la deuda no reúne tales requisitos legalmente exigidos cuando exista una reclamación que sea planteada por el deudor, que además se refiera a la “certeza” de la deuda, esto es, a su existencia y cuantía, y que se plantee ante una instancia judicial arbitral o administrativa, con competencia para resolver la misma, circunstancias todas las cuales concurren en el presente supuesto, según se desprende de la relación de hechos probados que antecede. Máxime cuando asimismo ha quedado acreditado en autos que el acreedor del dato, (…), tuvo en todo momento noticia y conocimiento del carácter litigioso (y por ende incierto) de la deuda” (Recurso núm. 638/2011). IV En este caso, VODAFONE incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de dos líneas de teléfono móvil con servicio de internet. Posteriormente, informó de una deuda a ficheros de morosidad pese a tratarse de una deuda incierta (en litigio, con conocimiento por parte de dicha entidad de ello) y sin requerimiento previo de pago con advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago a la denunciante. En este sentido, Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A. había procedido a la inclusión indebida en ficheros de morosidad de sus datos personales por deuda incierta (folio 1). Ante la improcedencia de dicha deuda, la denunciante interpuso reclamación contra VODAFONE ante la Junta Arbitral de Consumo de Canarias en fecha 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 noviembre de 2010, en concreto, para anular una deuda de 51,52 € que dicha entidad le venía reclamando y para su exclusión de ficheros de morosidad (folios 23 a 27); iniciándose dicho procedimiento arbitral en fecha 23 de mayo de 2011, expediente ***EXPTE.1 (folios 18 y 19). En el procedimiento tramitado esa Junta Arbitral en escrito fechado el 26 de septiembre de 2011 dio traslado a la denunciante de la propuesta recibida en fecha 4 de julio de 2011 (folio 17) de VODAFONE en la que se manifestaba que se había procedido al abono de la cuenta ***CTA.2 de la denunciante la cantidad de “52,83 €, impuestos indirectos incluidos, correspondiente a las cuotas facturadas por el servicio de ADSL que no instaló al no recibir los equipos correspondientes”; lo que suponía la eliminación del saldo reclamado, “por lo que dejará de recibir notificaciones a este respecto” (folio 16). A pesar de ello VODAFONE reclamó el pago a la denunciante en carta de 19 de julio de 2011, a través de la entidad COLLECTA, en referencia al núm. de cuenta cliente ***CTA.1, la deuda por importe de 52,83 € sin advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago (folio 22). Y la propia VODAFONE en escrito de fecha 14 de octubre de 2011, con referencia el núm. de cuenta cliente ***CTA.1, reclamó a la denunciante el pago de 72,03 € sin advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago (folio 14) y, nuevamente, en carta de 21 de octubre de 2011, a través de la entidad EOS, el reiterado importe de 72,03 € sin advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago (folio 21). Por su parte, la denunciante en contestación a la propuesta realizada, detallada más arriba, comunicó a dicha Junta Arbitral de Consumo en fecha 20 de octubre de 2011 que no aceptaba el acuerdo propuesto, solicitando la continuación del procedimiento con designación del órgano arbitral oportuno (folio 15). Recordemos por otro lado que, como consta en el expediente, en el fichero BADEXCUG fueron incluidos los datos personales de Dª. B.B.B. a instancias de VODAFONE por importe de 72,03 € en las siguientes incidencias: con fechas de alta el 20 de noviembre de 2011 (folio 12), 5 de febrero de 2012 (folio 6) y 4 de marzo de 2012 (folio 3); tal como se lo comunicó a la denunciante el propio fichero de morosidad EXPERIAN-BADEXCUG en las correspondientes cartas informativas. Y en ASNEF, las siguientes incidencias con las fechas indicadas: alta el 12 de enero de 2012 con baja el 11 de febrero de 2012 (folios 9 y 71) y alta el 8 de marzo de 2012 con baja el 16 de marzo de 2012 (folios 4 y 73); tal como se lo comunicó también a la denunciante el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX en las correspondientes cartas. Finalmente, VODAFONE emitió a nombre de la denunciante la factura rectificativa de fecha 4 de marzo de 2012, con referencia el núm. de cuenta cliente ***CTA.1, por importe de -72,05 €, antes de impuestos, por la que se rectificaban las facturas de fechas 5 de agosto y 5 de septiembre de 2011 (folio 5); manifestando a esta Agencia en las actuaciones previas de investigación que “recibió el 27 de abril de 2012 un laudo arbitral donde entre otras cuestiones se indica que Vodafone debe anular la deuda y excluir los datos de la Sr. B.B.B. de cualquier fichero de solvencia”, deuda que no obstante ya se había cancelado tal como se ha detallado con anterioridad (folios 85, 90 y 92). Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que VODAFONE ESPAÑA, S.A. mantuvo indebidamente los datos de la denunciante en sus propios ficheros y, posteriormente, los comunicó a ficheros de solvencia, sin que dicha inscripción hubiese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  21. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  22. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE ESPAÑA, S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante y a la deuda incierta, datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  23. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que VODAFONE ESPAÑA, S.A. ha sido responsable del tratamiento de datos de la denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de VODAFONE ESPAÑA, S.A. respondiera a la situación actual de la denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ficheros de morosidad pese a ser una deuda incierta por estar en litigio y sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia de que podía producirse dicha inclusión como morosa, sobre todo, de manera previa a las inclusiones posteriores producidas tras las bajas habidas a petición de la denunciante a los propios ficheros de solvencia por la existencia del procedimiento arbitral de consumo, que en este caso podría haber servido para que la denunciante se pusiese en contacto con dicha entidad para recordar que existía el procedimiento administrativo para dirimir la certeza de esa deuda y con ello evitar las inclusiones habidas (de hecho así lo notificó a los ficheros, que procedieron a realizar las correspondientes bajas – en relación con ASNEF, folio 70). Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder VODAFONE ESPAÑA, S.A. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que VODAFONE ESPAÑA, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  24. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. VI La disposición final quincuagésima sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha modificado varios artículos de la LOPD, dando nueva redacción al artículo 44, en concreto a sus apartados 2 a 4. De este modo, la nueva redacción del artículo 44.3.
  25. c)establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta, como principalmente es el caso, o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. En relación concretamente con el artículo 38 del RLOPD y el concepto de deuda incierta ya expuesto más arriba, y en sintonía con la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012, indicar que los afectados por tanto pueden interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos una junta arbitral, como es el caso) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor (aquí VODAFONE ESPAÑA, S.A.) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito desde el momento en que se presente la reclamación, al no resultar una deuda cierta en el sentido expuesto. Por lo tanto, VODAFONE ESPAÑA, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  26. c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  27. a)El carácter continuado de la infracción.
  28. b)El volumen de los tratamientos efectuados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17
  29. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  30. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  31. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  32. f)El grado de intencionalidad.
  33. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  34. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  35. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  36. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  37. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  38. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  39. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  40. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  41. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En el presente caso, la ausencia de diligencia en las inclusiones en ficheros de morosidad queda constatada al tratarse de una deuda incierta, así reconocida por VODAFONE en el procedimiento de arbitraje habido al respecto en fecha 20 de junio de 2011 (folio 16) con el consiguiente abono realizado en fecha 4 de marzo de 2012 (folio 5), y, pese a ello, se produjeron tales inclusiones, a saber: en BADEXCUG con fechas de alta el 20 de noviembre de 2011 (folio 12), 5 de febrero de 2012 (folio 6) y 4 de marzo de 2012 (folio 3); tal como se lo comunicó a la denunciante el propio fichero de morosidad EXPERIAN-BADEXCUG en las correspondientes cartas informativas; y en ASNEF, el 12 de enero de 2012 (folios 9 y 71) y 8 de marzo de 2012 (folios 4 y 73); tal como se lo comunicó también a la denunciante el propio fichero de morosidad ASNEFEQUIFAX en las correspondientes cartas. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  42. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a Dª. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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