1/11 Procedimiento Nº PS/00188/2015 RESOLUCIÓN: R/01811/2015 En el procedimiento sancionador PS/00188/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VACACIONES EDREAMS, S.L.U., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. B.B.B., (en lo sucesivo la denunciante), manifestando respecto de la entidad VACACIONES EDREAMS, S.L.U. (en adelante eDreams) lo siguiente: - Con fecha 31 de agosto de 2014 adquirió un vuelo a través de la web www. E.E.E. para lo que facilito varios datos personales, entre ellos su dirección de correo electrónico, y desde entonces viene recibiendo correos electrónicos publicitarios de eDreams. - Con fecha 6 de octubre de 2014 comunicó mediante correo electrónico a la dirección que figura en la página web de eDreams (política de Privacidad) que no deseaba recibir correos publicitarios y la baja de sus datos en sus ficheros. No ha recibido confirmación a su solicitud y además en las dos últimas semanas ha recibido más de cinco correos publicitarios de eDreams. Adjunto a la denuncia aporta la siguiente documentación: - Copia del correo electrónico remitido por la denunciante desde su dirección D.D.D. , con fecha 6 octubre de 2014, a la dirección C.C.C., en el que manifiesta que no desea seguir recibiendo su newsletter y que ya se ha dado de baja a través del línk que aparece en uno de los correos recibidos, aunque sigue recibiendo publicidad. También solicita que sus datos sean eliminados de sus ficheros. La denunciante no aporta ningún elemento o indicio de prueba acreditativo de la fecha de recepción del correo electrónico en cuestión. - Copia de los correos publicitarios recibidos en su dirección D.D.D., desde la dirección A.A.A. con fechas 23, 27 y 29 de octubre y 3 de noviembre de 2014. Con fecha 6 de enero de 2015, a requerimiento de esta Agencia, la denunciante aporta la siguiente documentación: -Cabeceras completas de los correos recibidos en las fechas indicadas. - Copia del correo recibido con fecha 7 de noviembre de 2014, desde la dirección C.C.C., en contestación a su solicitud de baja de datos de fecha 6 de octubre de 2014, el que le informan de que su petición ha sido gestionada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - Copia de otro correo publicitario recibido en su dirección D.D.D., desde la dirección A.A.A., con fecha 5 de enero de 2015. Todos los envíos promocionaban ofertas de tipo turístico e incluían un mecanismo para oponerse a la recepción de estos mensajes publicitarios. La denunciante manifiesta que no han atendido su solicitud de baja de sus datos y de no recibir nuevos correos, ya que desde finales de octubre ha recibido alrededor de 17 correos de eDreams, el último de fecha 5 de enero de 2015, del que aporta copia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 2 de marzo de 2015, eDreams remitió a esta Agencia la siguiente información: 1. La dirección de correo electrónico de la denunciante D.D.D., corresponde a un cliente de la compañía que realizó una compra con fecha 31 de agosto de 2014. 2. Dicha dirección constaba desde esa fecha en el fichero de clientes de la entidad, asociado a los datos de la denunciante, de los que aportan copia impresa. 3. Respecto a la causa por la que se remitió el correo electrónico a la denunciante de fecha 5 de enero de 2014, con posterioridad a la solicitud de cancelación, manifiestan que la única explicación posible pasa por un error humano por el que piden disculpas. 4. Con motivo del presente expediente, han procedido a revisar la baja en el sistema de los datos de la denunciante, lo cual acreditan con copia impresa de los mismos. TERCERO: Con fecha 31 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VACACIONES EDREAMS, S.L.U., por la presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39.1.
- c)de la LSSI. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, la representación de eDreams presenta escrito de alegaciones comunicando, conforme lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1397/1993, de 4 de agosto, el reconocimiento voluntario de su responsabilidad en el envío de una comunicación comercial por correo electrónico a la denunciante tras haber solicitado ésta la cancelación de sus datos personales. Dicha entidad solicita se imponga la sanción que corresponda en su grado mínimo para guardar la debida adecuación en relación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1. Reconocimiento voluntario. 2. La subsanación del daño, habiendo constancia en el expediente de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 subsanación inmediata del error, hecho a valorar a la hora de determinar la sanción administrativa a imponer rebajando la cuantía de la misma hasta su grado mínimo, como mantiene el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 8 de febrero de 1999. 3. 3. La inexistencia de intencionalidad o reiteración 4. La naturaleza de los perjuicios causados. Se trata del envío de una única comunicación comercial no deseada a partir de un determinado momento, pero que sí solicitó en un momento anterior. 5. 5. Inexistencia de reincidencia. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 4 de noviembre de 2014 se registra de entrada en esta Agencia denuncia de Dña. B.B.B., (la denunciante), poniendo de manifiesto el envío de comunicaciones comerciales a su cuenta de correo electrónico por parte de VACACIONES EDREAMS, S.L.U. (eDreams) después de haber manifestado a esa mercantil, con fecha 6 de octubre de 2014, su negativa a la recepción de este tipo de envíos publicitarios. (folio1) SEGUNDO: Consta que la denunciante era cliente de eDreams desde el 31 de agosto de 2014, fecha en que contrató vía web la prestación de un servicio a esa sociedad, facilitando a tales efectos, junto con otros datos personales, su dirección de correo electrónico D.D.D. , adquiriendo de esta forma la condición de cliente de esa sociedad. (folios 1, 69, 70, 89 ) TERCERO: La dirección de correo electrónico C.C.C. aparece habilitada en el documento de “Política de Privacidad” de eDreams, junto con una dirección postal que también se indica, a los efectos del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de carácter personal. También aparece reseñada como dirección de contacto en el documento de “Términos y Condiciones de uso” del sitio web www. E.E.E.. (folios 58 y 90) CUARTO: Con fecha 6 de octubre de 2014 la denunciante remitió desde su dirección de correo electrónico D.D.D. a la cuenta C.C.C. una solicitud indicando que no deseaba seguir recibiendo la newsletter de eDreams. Además, solicitaba que se borrasen de los ficheros de la entidad todos sus datos personales. (folios 3 y 25) QUINTO: No consta la fecha efectiva de recepción de la citada solicitud de baja , en la que también se indicaba que continúaba recibiendo envíos publicitarios de esa entidad a pesar de haber cancelado la suscripción a la newsletter siguiendo el link ofrecido en los envíos. SEXTO: Con fecha 7 de noviembre de 2014 eDreams remitió un correo electrónico desde la dirección C.C.C. a la cuenta de correo electrónico de la denunciante D.D.D. que se refería a la Baja de datos personales, en el que comunicaba a la denunciante sobre este particular que “Su petición ha sido gestionada por uno de nuestros agentes.” (folios 20 y 25) SÉPTIMO: Con fecha 5 de enero de 2015 la denunciante recibió en su dirección de correo electrónico D.D.D., procedente de la dirección A.A.A., una comunicación comercial ofertando viajes a distintos destinos turísticos válida para el período de Reyes, con el asunto: “Los Reyes Magos han traído…¡montones de viajes!. (folios 39 al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 43) El mencionado envío publicitario ofrecía, al pie del mismo, un enlace de baja para no seguir recibiendo las newsletters publicitarias. OCTAVO: En los ficheros de eDreams la dirección de correo electrónico de la denunciante aparece dada de baja con fecha 23 de febrero de 2015. (folios 70 y 94) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento sancionador que nos ocupa. III A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21.1 de la LSSI conviene realizar una breve exposición del marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medido de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 la Información y Comercio Electrónico, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI, también en la redacción dada por la mencionada Ley General de Telecomunicaciones, que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1 prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. Así, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación del consentimiento expreso o solicitud previa, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no haya manifestado su voluntad en contra. Así, el envío C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. V En el presente supuesto, ha quedado acreditado que eDreams tras haber confirmado a la denunciante con fecha 7 de noviembre de 2014, vía correo electrónico, la gestión de su petición de baja de la newsletter , procedió, sin embargo, a enviarle, con fecha 5 de enero de 2015, una comunicación comercial a su cuenta de correo electrónico D.D.D. desde la dirección C.C.C. . Estos hechos se evidencia de la documentación aportada por la denunciante que justifica la recepción en su cuenta de correo de ambos envíos y el contenido de los mismos, y , además, se confirman, a través de las propias manifestaciones de eDreams al reconocer voluntariamente su responsabilidad frente a un envío que no debería haberse producido,. De esta forma, eDreams envió la comunicación comercial objeto de análisis sin contar con el consentimiento previo y expreso del destinatario del correo comercial para ello, toda vez que se remitió no sólo teniendo conocimiento de que la titular de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 los datos había manifestado su oposición a la recepción de nuevos envíos publicitarios en sus señas electrónicas, sino también con posterioridad a haberle confirmado la baja de sus datos personales a los efectos requeridos. Por ello, la remisión del reseñado envío incumplía la prohibición de remitir comunicaciones comerciales expresamente autorizadas o previamente solicitadas establecida en el artículo 21.1 de la LSSI, ya que se trataba de un envío publicitario no consentido por su destinatario, quien había manifestado con anterioridad a la recepción de dicho envío su oposición a continuar recibiendo publicidad en su cuenta de correo electrónico, circunstancia, por otra parte, perfectamente conocida por dicha entidad conforme prueba la contestación realizada con fecha 7 de noviembre de 2014 a la solicitud de baja de la denunciante. No obstante lo anterior, la entidad imputada no procedió a dar de baja definitiva la cuenta de correo electrónico de la afectada en sus sistemas hasta el día 23 de febrero de 2015, es decir, después de recibir el requerimiento de información de esta Agencia con fecha 18 de febrero de 2015. VI De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en su apartado 4 de la LSSI, se consideran infracciones leves las siguientes: “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto, a la vista de los hechos que han resultado probados en la instrucción del procedimiento, se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al haberse acreditado el envío no consentido de una única comunicación electrónica comercial a la cuenta de correo electrónico de la denunciante. Sobre este particular conviene resaltar que, en este caso, no resulta de aplicación la excepción al consentimiento que pudiera derivar de relación contractual previa existente entre ambas partes, prevista en el primer párrafo del apartado segundo del artículo 21. Y, ello es así, en tanto que en la fecha del envío de la comunicación comercial analizada consta acreditado que eDreams ya conocía la voluntad de su cliente de no continuar recibiendo la newsletter de la entidad en su dirección de correo electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 VII A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.c), de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma, que dispone lo siguiente: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En aplicación los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, se estima que, si bien no ha existido intencionalidad en la conducta de la entidad denunciada, sin embargo la falta de diligencia observada opera como agravante al no haber desplegado, con anterioridad a la realización del envío objeto de estudio, las cautelas y medidas necesarias para satisfacer el derecho de su cliente a no recibir nuevas comunicaciones comerciales en su correo electrónico . En este sentido, hay culpabilidad en tanto que el tratamiento publicitario de la cuenta de correo electrónico de la denunciante podría haberse evitado si eDreams, antes de confirmar la baja y realizar el envío publicitario en cuestión, se hubiese asegurado a través de los mecanismos de control oportunos que dicho dato estaba, efectivamente, bloqueado o dado de baja en sus sistemas a efectos publicitarios. A mayor abundamiento, no puede olvidarse estamos ante una empresa que en el desarrollo de su actividad mercantil está habituada a utilizar medios comunicación electrónica, especialmente en el marco de sus campañas publicitarias, razón que la obliga a extremar las precauciones en orden a dar cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 21 de la LSSI en cuanto a este tipo de envíos comerciales que precisan del consentimiento previo y expreso de sus destinatarios. En paralelo, se valoran como circunstancias atenuantes la falta de constancia de que la remisión del envío no autorizado haya ocasionado perjuicios relevantes a la denunciante o generado algún tipo de beneficios o facturación a la empresa imputada como remitente del mismo, considerándose también la inexistencia de reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. También se estiman como elementos de juicio a ponderar en la graduación de la cuantía de la sanción a imponer tanto que eDreams ha reconocido voluntariamente su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, como que, según ha acreditado, tan pronto como conoció la irregularidad de la situación al recibir, con fecha 18 de febrero de 2015, el requerimiento de información de la AEPD procedió, en forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 inmediata, a dar de baja en sus ficheros la cuenta de correo electrónico de la denunciante a los efectos por ésta pretendidos, en concreto el día 23 de febrero de 2014. Por todo lo cual, se entiende como ajustado a la gravedad de los hechos objeto de análisis imponer a eDreams una sanción de 2.500 € con arreglo a lo previsto en los artículos 40 de la LSSI y 131 de la LRJ-PAC. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VACACIONES EDREAMS, S.L., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, una multa de 2.500 euros (Dos mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
- c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VACACIONES EDREAMS, S.L.U., y a Dña. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es