1/10 Procedimiento Nº: PS/00188/2018 RESOLUCIÓN R/01608/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00188/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A.., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A... Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 9 de agosto de 2018 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Procedimiento Nº.: PS/00188/2018 Mediante Acuerdo de fecha 16/5/18 se inició procedimiento sancionador PS/00188/2018 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A.. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8/3/18 tiene entrada escrito de denuncia presentado por D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), contra A.A.A.. (en lo sucesivo la denunciada). Manifiesta que dicha entidad ha procedido a incluir sus datos en el fichero de morosidad BADEXCUG, en fecha 6/8/17, por un importe de 914€. Expone también que solicitó la cancelación de la misma, y que interesó su impugnación a través de demanda ante el juzgado en 27/7/17. Se incorpora al presente procedimiento solicitud de tutela presentada por el denunciante, con fecha 27/3/18, al habérsele denegado la solicitud de cancelación de sus datos informados en el fichero de morosidad, manteniéndose en los mismos, con fecha 8/3/18, al haber sido confirmados por la entidad informante. SEGUNDO: De todo lo actuado en el presente expediente se concluye, salvo prueba en contrario, que A.A.A.. incluyó y mantiene en ficheros de morosidad, una deuda relativa al denunciante sin acreditar la certeza de la misma, ya que la misma ha sido impugnada ante un órgano judicial. TERCERO: Con fecha 16/5/18 la Directora de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VIACONTO MINICREDIT SL por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.C de la citada Ley. Así mismo se comunica que, a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por el artículo 6.1 sería de 70.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. CUARTO: Con fecha 7/6/18 se ha recibido escrito de alegaciones de la entidad denunciada manifestando, en síntesis, lo siguiente: - Que el denunciante solicitó tres minicréditos. Los dos primeros fueron abonados en plazo. En relación al tercero, y después de haber solicitado varios prorrogas no procedió a su abono, una vez llegado a la fecha de su última prórroga: 29/5/17. - Que la entidad se puso en contacto con el Sr. B.B.B. con el fin de recordarle el pago pendiente. - Que ante dicho impago los datos del denunciante fueron comunicados al fichero Badexcug dándose de alta el día 6/8/17. - Que con fecha 27/7/17 se presentó demanda por el denunciante, pero la misma no fue admitida a trámite por el juzgado competente hasta el 10/11/17 (se adjunta copia del decreto de admisión), y en consecuencia la demanda que el Sr B.B.B. presentó en Pontevedra el 27/7/17 no le fue notificada a VIACONTO hasta el 1/12/17. (se adjunta cédula de emplazamiento fechada en día 10/11/17) - Que con fechas 26/2/18 y 12/3/18 el denunciante solicitó a Experian la cancelación de sus datos que fueron confirmados sin embargo por VIACONTO al desconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo en virtud de la cual no cabe incluir en registros de solvencia patrimonial datos personales por razón de deudas sometidas a litigio. - Que VIACONTO reconoce su responsabilidad solicitando de aplique la reducción del 20% prevista en el art 85 de la Ley 39/2015. QUINTO: Con fecha 19/6/18 se inicia periodo de práctica de pruebas incorporando al presente procedimiento la documentación generada en las actuaciones previas de inspección. Además, se solicita al fichero Equifax información sobre la deuda asociada al denunciante. Con fecha 13/7/18 se recibe escrito de Equifax manifestando que la deuda asociada al denunciante se dio de alta con fecha 6/8/17 y de baja, a petición de la entidad informante con fecha 26/4/18. SEXTO: Se han acreditado los siguientes hechos probados: 1º Que D. B.B.B. cedió sus datos personales a la entidad VIACONTO MINICREDIT en virtud de la solicitud de un crédito. 2º Los datos del denunciante fueron informados al fichero Badexcug por la entidad A.A.A.. con fecha de alta 6/8/17 y baja 26/4/18 a petición de la entidad informante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 3º Que con fecha 1/12/17 le fue notificada a VIACONTO la demanda presentada por el denunciante. 4º Por parte del denunciante se presentaron dos solicitudes de cancelación de sus datos ante Experian, que no fueron atendidas al confirmarse los datos por la entidad informante VIACONTO. 5º Consta solicitud de tutela presentada por el denunciante, con fecha 27/3/18, al habérsele denegado la solicitud de cancelación de sus datos informados en el fichero de morosidad, manteniéndose en los mismos, con fecha 8/3/18, al haber sido confirmados por la entidad informante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El contenido del derecho a la protección de datos radica, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 292/2000), en un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona: este poder de control y disposición se concreta jurídicamente en la facultad de consentir sobre la recogida, obtención y acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento por un tercero. Este derecho fundamental se preserva, en la LOPD, a través de una serie de principios generales regulados en su Título II. Dentro de ellos se contempla en el art 4 el principio de calidad de datos. Dentro del mismo, y de forma específica, apartado 3 regula el principio de veracidad o exactitud: determinando que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, estableciéndose una serie de requisitos para poder incluir datos en esos ficheros, es decir, se han regulado diversos condicionantes con relación al contenido de esa información o la necesidad de realizar ciertas actividades que deben llevarse a cabo antes de dicha inclusión. Su finalidad es proteger al afectado para que no se vea perjudicado por ese tratamiento de datos (que siempre tiene un carácter desfavorable). El cumplimiento de estos requisitos corresponde al acreedor pues es el único en disposición de conocer si la deuda es real, existe por el importe declarado y no ha sido pagada. Entre los requisitos relativos al contenido de la deuda, desarrollados en el art 38 (y aplicada la Sentencia del TS de 15/7/10) figuran los siguientes:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda. El cumplimiento de la obligación de la exigencia de que la deuda sea cierta, responde al principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, su infracción se tipifica como grave en el art. 44.3.c que establece como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cundo sea constitutivo de infracción muy grave” III El artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, referente a la “calidad de los datos”, establece en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4, respectivamente: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “datos de carácter personal” y de “afectado o interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- a)y 3,
- e)de la LOPD: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; “persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
- c)del presente artículo”. El Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, establece en su artículo 38: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 20 de febrero. (….) 2. No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguna de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará asimismo la cancelación cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en los que se hubiera efectuado su inclusión en el fichero”. Se manifiesta por parte de VIACONTO que el denunciante solicitó tres minicréditos. Los dos primeros fueron abonados en plazo. En relación al tercero, y después de haber solicitado varias prórrogas no procedió a su abono; ante dicho impago y después de haber sido requerido, sus datos fueron comunicados al fichero Badexcug dándose de alta el día 6/8/17. Que con fecha 27/7/17 se presentó demanda por el denunciante, pero la misma no fue admitida a trámite por el juzgado competente hasta el 10/11/17 y en consecuencia la demanda que el Sr B.B.B. presentó en Pontevedra el 27/7/17 no le fue notificada a VIACONTO hasta el 1/12/17 (se adjunta cédula de emplazamiento fechada en día 10/11/17). Que con fechas 26/2/18 y 12/3/18 el denunciante solicito a Experian la cancelación de sus datos que fueron confirmados sin embargo por VIACONTO al desconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo en virtud de la cual no cabe incluir en registros de solvencia patrimonial datos personales por razón de deudas sometidas a litigio, y mantuvo dicha información hasta 26/4/18. Debe pues valorarse si la inclusión de los datos del interesado en los ficheros de morosidad, cuando existía una reclamación planteada sobre la cuantía de la misma, vulnera el principio de calidad del dato, debiéndose tener en cuenta, tal como razona la Audiencia Nacional en la SAN de 30/5/12 que “viene considerando la Sala, también con la redacción actual del citado artículo 38.1 de la RLOPD tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, que en supuestos como el presente en que consta una reclamación (en este caso administrativa) instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía, no concurre el requisito de deuda cierta exigido por el citado artículo 38.1.
- a)para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito…Y esto, con independencia del resultado del laudo arbitral que con posterioridad pudiera dictarse, pues la certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros artículo 38.1.
- a)RDLOPD, de tal forma de que si se incluye una deuda que en ese momento no es cierta se infringe el principio de calidad de datos, por lo que al haberse perfeccionado la conducta típica resulta irrelevante a efectos de la existencia de la infracción, el posterior resultado de la reclamación o del laudo arbitral. Lo anterior no es óbice para que lo resuelto, en este caso por la Junta Arbitral, pueda ser valorado y tomado en consideración a efectos de poder apreciar una cualificada disminución de la antijuricidad, especialmente a partir de la citada STS de 15 de julio de 2010”. Aplicándose lo anterior al caso que nos ocupa, la inclusión de los datos del interesado en el fichero de morosidad Badexcug (la primera en 27/07/11), contravino el principio de calidad el dato por vulneración del art. 38.1.a del RLOPD, explicitado en la inclusión de una deuda en los ficheros de morosidad que no era cierta al haber interpuesto una de manda judicial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, Por parte de VIACONTO se ha procedido a reconocer su responsabilidad manifestando que con fechas 26/2/18 y 12/3/18 el denunciante solicitó a Experian la cancelación de sus datos que fueron confirmados sin embargo por VIACONTO al desconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo en virtud de la cual no cabe incluir en registros de solvencia patrimonial datos personales por razón de deudas sometidas a litigio. No obstante, los datos fueron dados de baja en los ficheros de morosidad con fecha 26/4/87, con anterioridad a la notificación del acuerdo de inicio a dicha entidad, de lo que se deduce la existencia de una actuación diligente por parte de VIACONTO. Por consiguiente es de aplicación lo dispuesto en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD, que permite fijar la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, en consideración a la diligencia demostrada por la entidad a la hora de regularizar la situación irregular del afectado, ya que cuando se tuvo conocimiento de la reclamación por fraude el 8/2/18, la empresa procedió a cancelar dicho número de su base de datos y a solicitar la baja de los datos informados al fichero de morosidad. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: A) El carácter continuado de la infracción, al estar los datos incluidos en BADEXCUG desde 6/8/17 a 26/4/18, constando una demanda notificada a VIACONTO con fecha hasta el 1/12/17 (se adjunta cédula de emplazamiento fechada en día 10/11/17). Teniendo además en cuenta que el denunciante solicitó a Experian en dos ocasiones, 26/2/18 y 12/3/18, la cancelación de sus datos que fueron confirmados sin embargo por VIACONTO. (Apartado 4a). B) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, (Apartado 4.c). C) Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). D) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. (Apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 38.1.
- a)del RLOPD, permite fijar una sanción de 40000 (veinte y ocho mil euros). Se acompaña relación de documentos obrantes en el procedimiento. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A.. con NIF C.C.C., con multa de 40.000 € (cuarenta mil euros) por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. H.H.H. INSPECTOR/INSTRUCTOR >> SEGUNDO: En fecha 27 de agosto de 2018, A.A.A.. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 32000 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00188/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es