1/39 Expediente N.º: EXP202504618 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos ha tenido conocimiento de ciertos hechos que podrían constituir una posible infracción imputable a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, con NIF Q4700608E (en adelante, entidad responsable o GRS). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta Autoridad son: La parte denunciada es titular de una oficina de farmacia, sita en ***LOCALIDAD.1, en la que se está llevando a cabo una recopilación de los datos personales y de salud de muchos de los pacientes que acuden a ella, realizada cuando el paciente desea que se le renueve la medicación que tiene introducida en la tarjeta sanitaria del Sistema de Salud de la Comunidad de Castilla y León (SACYL). Para ello, anota y almacena la medicación que el paciente desea renovar junto a sus datos personales en unos archivos “Excel”, “sin garantías de protección ni consentimiento informado”. Se aportan dos de esos archivos mencionados en la denuncia. SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos conocidos y su relevancia, con fecha 06/10/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. 1. Se cursó una solicitud de información a la persona denunciante que, en fecha 09/12/2023, aportó nuevamente una de las hojas Excel a las que se refiere la denuncia. 2. Con fecha 19/02/2024 se realizó una inspección presencial en la oficina de farmacia denunciada. En este acto, según consta en acta de inspección, los Servicios de Inspección de la AEPD accedieron a los ordenadores de la oficina de farmacia, encontrando varios ficheros en formato “Excel”, de los que la parte denunciada facilitó copia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/39 Por otra parte, según consta en el informe de actuaciones elaborado por aquellos Servicios, los tipos de datos encontrados en estos documentos coinciden con los encontrados en los documentos aportados con la denuncia: - Fecha Código de identificación personal autonómico del paciente (CIPA). Código de identificación del paciente en el Sistema Nacional de Salud (CIP). Nombre y apellidos de paciente. Nombre del centro de salud. Nombre y apellido del médico. Indicaciones para el médico (en la mayoría de los casos: “renovar”, seguido de “medicación” o de nombres de medicamentos o productos sanitarios. En los documentos aportados con la denuncia aparecen números de teléfono. Notación de haber sido enviado Asimismo, consta en Acta de Inspección que, después de ser informada sobre el motivo de la visita de inspección, la persona titular de la oficina de farmacia realizó las manifestaciones siguientes: “. Finalidad: facilitar la renovación del medicamento sin que el paciente tenga que acudir al centro de salud. Para ello, envían un correo electrónico al centro de salud con los datos del paciente, el médico que realizó la prescripción y el medicamento... . Información proporcionada a los clientes sobre este tratamiento: no se proporciona información específica a los clientes sobre este tratamiento… 3. Ante los indicios de tratamientos irregulares de datos personales en centros de salud de Castilla y León, con fecha 27/02/2024, se realizó un requerimiento de información a las Gerencia Regional de Salud en relación con el tratamiento de datos personales llevado a cabo para la renovación de prescripciones. Como respuesta a dicho requerimiento, se recibieron escritos de la DPD de SACYL, los días 1 de abril, 15 de abril, 19 de abril y 24 de mayo, de 2024. A) La respuesta de 01/04/2024 consistió en la aportación de los documentos siguientes:
- a)“Protocolo Comunicación interprofesional en Receta Electrónica de Castilla y León”: Este documento explica el proceso de comunicación interprofesional entre farmacéuticos y médicos, fundamentalmente del ámbito de atención primaria, que puede realizarse a través del sistema de Receta Electrónica de Castilla y León. Esta funcionalidad permite al farmacéutico enviar mensajes al médico, asociados a un paciente concreto y a una prescripción determinada, para comunicar las incidencias que pueda detectar en relación con dicha prescripción; y al médico dar respuesta a dichos mensajes o requerir alguna aclaración, ya sea utilizando los datos de contacto del farmacéutico (teléfono y correo electrónico) o enviando un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/39 mensaje a través del campo “advertencias al farmacéutico/observaciones” habilitado en el propio sistema de Receta Electrónica. El farmacéutico debe seleccionar el medicamento y el mensaje predeterminado que más se ajuste a la información que quiere trasladar, incluir los comentarios o aclaraciones oportunos en el espacio adicional habilitado para texto libre (máximo 500 caracteres) y facilitar sus datos de contacto (número de farmacia, teléfono, correo electrónico…). Según se indica en este documento, el médico únicamente podrá visualizar el mensaje si accede al paciente. Por otra parte, se indica que esta comunicación interprofesional se utilizará cuando la situación solo requiere información o aviso al profesional del centro de salud, sin que la continuidad de tratamiento tenga un riesgo asociado identificado. En otro caso, cuando la continuidad de tratamiento tenga un riesgo asociado identificado y se considere necesaria la interrupción de la prescripción, se debe utilizar la funcionalidad de bloqueo cautelar, que también permite enviar mensajes interprofesionales (el documento aportado incluye un anexo como “Recordatorio procedimiento bloqueo cautelar en receta electrónica de Castilla y León”). El sistema incluye una “Tabla de mensajes predeterminados” que el farmacéutico puede seleccionar al enviar sus mensajes al médico (20 mensajes predeterminados del tipo: superada la fecha de renovación del medicamento, superado el tiempo de dispensación, valora posología/duración del tratamiento, posible alergia, posible interacción, no se obtienen resultados, etc.).
- b)“Procedimiento de comunicación directa entre las oficinas de farmacia y médicos/enfermeras de los centros de salud” (incluye en su parte superior los logos de “Sacyl” y “Atención Primaria ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.1”). Se presenta el documento expresando la necesidad de que las oficinas de farmacia colaboren en la detección de errores, optimización de la eficacia en las dispensaciones de medicamentos y la seguridad de los pacientes. Seguidamente se indica: “En 2016 se inició un sistema de comunicación entre médicos y oficinas de farmacia en colaboración con el Colegio de Farmacéuticos de ***LOCALIDAD.1 para la resolución directa de incidencias en Receta Electrónica (RE) mediante el envío por correo electrónico de una plantilla que se ha ido extendiendo a los centros urbanos y semiurbanos del área”. El objetivo es que la incidencia se resuelva “sin que el paciente acuda a consulta, para evitar malentendidos, y desplazamientos innecesarios del paciente, reducir el tiempo dedicado por el médico a la resolución de este tipo de incidencias y para favorecer la colaboración de los farmacéuticos comunitarios en la detección de errores en la medicación”. Se describen las incidencias que se pueden resolver por esta vía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/39 . Ventana de dispensación cerrada: válido para dispensación interrumpida en la farmacia cuando el paciente no retira el medicamento en los períodos que se indican. “No válido para renovaciones de tratamiento, el paciente debe acudir a consulta”. . Error o dudas de posología. . Tratamiento activo que el paciente no utiliza: ayuda a detectar tratamientos que el paciente no necesita o errores de duración. . Otros. Se advierte que “este procedimiento no es válido para renovaciones ni para recuperar tratamientos cerrados ya que el paciente debe acudir a consulta para su valoración individual, por lo tanto, en estos casos no se realizará ninguna acción y la oficina de farmacia derivará al paciente al centro de salud”. Seguidamente se describe el procedimiento a seguir: “El farmacéutico cumplimenta el impreso “Comunicación e incidencias detectadas en farmacias con receta electrónica” y lo envía por correo electrónico al buzón de gestión del centro de salud al que corresponda el paciente, visible por el coordinador, responsable de enfermería y responsable de admisión… El responsable de admisión de cada centro de salud traslada la comunicación de incidencia al médico o enfermera del paciente en función del tipo de incidencia comunicada… El médico o enfermera valora la incidencia y, si procede, la resuelve… Cada centro de salud determinará la forma de gestionar estas incidencias (creación de una consulta no presencial, resolución al final de consulta, etc.)”. Al detallar el procedimiento se indica a los facultativos que “no se deben realizar renovaciones de tratamientos sin ver al paciente ni recuperar tratamientos cerrados”.
- c)Comunicación que el Colegio Oficial de Farmacéuticos de ***LOCALIDAD.1 dirigió a sus colegiados sobre el procedimiento de comunicación directa descrito en el subapartado
- b)anterior (con el nombre de archivo “protocolo incidencias RE mail feb20
(1).pdf”): “La información contenida en este documento es de uso exclusivo para los colegiados del Colegio Oficial de Farmacéuticos de ***LOCALIDAD.1 a los únicos efectos de comunicar incidencias detectadas en farmacia con receta electrónica. Te informamos que, en las siguientes Zona Básicas de Salud de la capital y provincia está operativo un protocolo de comunicación de incidencias de receta electrónica y aunque tu Centro de Salud no esté aún incluido, puedes notificar incidencias correspondientes a pacientes pertenecientes a dichos Centro. Se trata de enviar la plantilla cumplimentada mediante correo electrónico con la incidencia detectada: Ventana de dispensación cerrada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/39 Error de posología Tratamiento activo que el paciente no utiliza Falta de firma Otras En 48 horas el médico, si lo estima oportuno, resolverá la incidencia sin necesidad de que el paciente vuelva a consulta”. Seguidamente se indican los correos electrónicos a los que hay que enviar la plantilla (20 direcciones de centros de salud de la ciudad de ***LOCALIDAD.1 y dos de la provincia). d) “Comunicación de incidencias detectadas en farmacias con receta electrónica” (con el nombre de archivo “Plantilla incidencias receta electrónica mayo19
(5).docx”). Incluye campos para reseñar la información siguiente: . Farmacia . Centro de Salud . Médico prescriptor . CIP/CIPA del paciente . Incidencia detectada (se pueden marcar las opciones: Ventana de dispensación cerrada; Error de posología; Tratamiento activo que el paciente no utiliza; Otras) . Medicamentos afectados . Datos de contacto de la farmacia (teléfono y dirección de correo electrónico)
- e)Se aportan diversos correos electrónicos remitidos por la oficina de farmacia denunciada a distintos centros de salud adjuntando el formulario anterior cumplimentado. En el “asunto” de estos correos se indica “Renovar receta electrónica”, “Incidencia receta electrónica” o “Renovar medicación”. B) La respuesta de 15/04/2024 consistió igualmente en la aportación de varios documentos:
- a)Informe de SACYL sobre el procedimiento de comunicación al que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado A) anterior (este documento fue remitido nuevamente con la respuesta de 25/05/2024). En este informe se hace referencia a la implantación de la receta electrónica a lo largo de los años 2015 y 2016 y a las dificultades puntuales que se detectaban en las oficinas de farmacia, indicando que ello llevó a algunas áreas de Sacyl, como las de ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.2 y ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.1, a establecer un procedimiento de comunicación ágil entre las oficinas de farmacia y los centros de salud, el cual ha resuelto incidencias y tenido una aceptación adecuada por parte de los profesionales y pacientes. Añade que, a partir del requerimiento de la AEPD, se han identificado aspectos que “no están acordes a la LOPDGDD”, por lo que se ha valorado con las dos Gerencias de Atención Primaria revisar el circuito de comunicación, de forma que se dé respuesta a las necesidades y se respete el tratamiento de los datos personales de los usuarios, y revisar también “la motivación de las comunicaciones realizadas a través de este circuito para limitar su utilización a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/39 causas y motivos definidos inicialmente en el procedimiento”.
- b)Respuesta de la Gerencia de Atención Primaria ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.2, de fecha 11/04/2024: Los correos se envían al correo “Buzges@...”, creado en cada Centro de salud para comunicación, instrucciones, mensajes, intercambio de documentación, al que tienen acceso mediante usuario y contraseña individual, con las medidas implantadas por Sacyl, el Coordinador del Equipo, responsable de Enfermería y Responsable de la Unidad de admisión. Reitera los motivos que llevaron a diseñar, junto con el Colegio Oficial de Farmacéuticos de ***LOCALIDAD.1, el indicado procedimiento de comunicación entre farmacéuticos y médicos de familia, con el propósito de resolver incidencias que no permitían la dispensación, pero tampoco requerían una consulta presencial con el facultativo. Según esta Gerencia, el número de incidencias enviadas durante la experiencia piloto fue de 21,44 cada mes por farmacia, distribuidas de la forma siguiente: . Cierre de ventana de dispensación: 92% . Posologías erróneas: 7% . Otros: 1% C) La respuesta de 19/04/2024 acompaña un informe de la Gerencia de Atención Primaria de ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.1. En este documento se explican nuevamente las razones y el propósito que llevó a establecer aquel procedimiento en el año 2017, acordado por las Gerencias de Atención Primaria de ***LOCALIDAD.1 (***ZONA.2 y ***ZONA.1) y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia, destacando que era muy efectivo para gestionar algunas incidencias como la dispensación interrumpida, no siendo válido para solicitar renovación de tratamientos. Hace referencia al formulario empleado para comunicar las incidencias, ya detallado, y a las personas que acceden a los correos y forma de acceso, añadiendo que a los datos del paciente se accede según el perfil del usuario establecido por Sacyl. Señala que el procedimiento estaba generalizado en la mayor parte de farmacias de ***LOCALIDAD.1 capital y un municipio, no teniendo conocimiento de protocolos similares. Por otra parte, informa que actualmente existe la posibilidad de la comunicación interprofesional a través del sistema de Receta Electrónica de Castilla y León, que permite a la farmacia la emisión de mensajes por paciente para las prescripciones de medicación y su visualización por el medico accediendo a las prescripciones del paciente (esto se realiza a través del módulo de prescripción). En caso de que el profesional quiera contestar a los mensajes recibidos, la respuesta debe realizarse por prescripción e incorporarse al espacio reservado para las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/39 “Advertencias al farmacéutico”, dentro del Formulario de receta. También es posible la incorporación de Advertencias predefinidas dirigidas al farmacéutico. Todo ello se realiza a través del módulo de prescripción. Con sus respuestas anteriores, las Gerencias de Atención Primaria ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.2 y ***ZONA.1 remitieron 173 correos enviados por la farmacia investigada a centros de salud, durante el período 05/102023 y 18/03/2024. En los correos aparece como remitente o como correo de contacto ***EMAIL.1, y se indican datos en los apartados “Médico prescriptor” y “CIP/CIPA del paciente”: Como incidencia detectada se indica “Ventana de dispensación cerrada” y en el apartado “Medicamentos afectados” se indica “renovar” seguido de la palabra “medicación” (en 54 correo) o del nombre de medicamentos o productos sanitarios (en 111 correos). 4. Con fecha 29/10/2024, se realizó un nuevo requerimiento de información a la Consejería de Sanidad de Castilla y León. En respuesta a esta solicitud de información se recibió informe elaborado por el Servicio de Información y de Prestación Farmacéutica en Atención Primaria, de fecha 15/11/2024, en el que se expresa lo siguiente: 1.- La comunicación entre farmacéuticos y médicos de centros de salud a través del sistema de Receta Electrónica descrito en el documento “Protocolo_comunicacion_interprofesional_Concyl.pdf”, está disponible desde marzo de 2020 en todas las oficinas de farmacia de CyL y en todos los centros sanitarios de Sacyl a través del acceso al módulo de prescripción en receta. 2.- En relación con el procedimiento de comunicación directa mediante correos electrónicos y con los usos realizados (los tres usos previstos inicialmente y la renovación de las prescripciones a los pacientes), el Servicio informante indica que, tras el requerimiento de información de la AEPD de 27/02/2024, las Gerencias de AP de ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.2 y ***ZONA.1 revisaron su finalidad y motivación, se valoraron las alternativas disponibles y se identificaron las actuaciones objeto de modificación para el cumplimiento de la protección de datos, decidiéndose finalizar la vigencia del procedimiento de comunicación. Dicha decisión se trasladó a la Gerencia de Salud de las Áreas de ***LOCALIDAD.1 y al Colegio de Farmacéuticos de ***LOCALIDAD.1 el 21 de mayo de 2024. Por tanto, en la actualidad ya no está vigente la vía de comunicación objeto de requerimiento de información por parte de la AEPD para ninguno de los usos. 4.- En relación con el indicado procedimiento de comunicación directa, se indica que, al no estar ya vigente, no puede darse respuesta sobre la actividad de tratamiento en que se encuadra dicho sistema de correos electrónicos, el análisis de riesgos (AR) y evaluación de impacto (EIPD) asociados a ese sistema, las medidas organizativas y técnicas de seguridad adoptadas en los centros de salud, la información proporcionada a las farmacias sobre el registro de los datos personales y sobre las medidas organizativas y técnicas de seguridad que deberían aplicar al tratamiento de datos personales de pacientes u otras instrucciones impartidas en esta materia, ni sobre la condición bajo la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/39 intervienen las farmacias respecto del tratamiento de datos personales que conlleva el sistema de comunicación dispuesto. 5. Justificación del uso redundante de los dos sistemas. La implantación de la receta electrónica del Servicio Público de Salud de en Castilla y León se produjo a lo largo de los años 2015 y 2016, si bien no daba respuesta a situaciones puntuales detectadas en las oficinas de farmacia en las que los pacientes tenían dificultades para acceder a la medicación, lo que motivó que las Gerencias de ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.2 y ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.1 establecieran en 2017 un procedimiento de comunicación ágil entre las oficinas de farmacia y los centros de salud. Con posterioridad, en el año 2020, se implantó un sistema de comunicación interprofesional entre centros sanitarios de Sacyl y oficinas de farmacia, a través del sistema de Receta Electrónica. En el centro sanitario, el profesional visualiza los mensajes remitidos desde la farmacia solo en el caso de que acceda al plan terapéutico del paciente concreto. La existencia de mensajes se muestra con un icono en la parte superior de la pantalla del plan terapéutico. Teniendo en cuenta lo anterior, este procedimiento de comunicación a través de Receta Electrónica no da respuesta a la resolución de incidencias que requieren una gestión rápida y para las que se pretenda evitar generar una cita médica al paciente, por lo que las áreas de ***LOCALIDAD.1 mantuvieron la comunicación a través de correo electrónico, a pesar de la implantación del sistema de comunicación interprofesional de Recyl. Como se ha indicado anteriormente, en la actualidad ya no están disponibles los dos sistemas, solo el procedimiento de comunicación a través de Receta Electrónica. 5. Por los Servicios de Inspección de la AEPD se consultan las páginas web del Sacyl y del Colegio Oficial de Farmacéuticos de ***LOCALIDAD.1, comprobando que en la ciudad de ***LOCALIDAD.1 existen un total de 161 farmacias y 31 centros de salud en funcionamiento. CUARTO: En fecha 27 de marzo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 25 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.
- a)del RGPD, calificada como grave a efectos de prescripción en el artículo 73
- d)de la LOPDGDD, por la presunta infracción del artículo 30 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.
- a)del RGPD, calificada como grave a efectos de prescripción, en el artículo 73
- n)de la LOPDGDD y por la presunta infracción del artículo 35 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.
- a)del RGPD, calificada como grave a efectos de prescripción, en el artículo 73
- t)de la LOPDGDD. El acuerdo de inicio fue notificado conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica, siendo recibido en fecha 28 de marzo de 2025, como consta en el certificado que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/39 QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “1) Respecto al presunto incumplimiento del artículo 25 del Reglamento de Protección de Datos de carácter personal: Protección de datos desde el diseño y por defecto: El correo electrónico corporativo utilizado por los centros de salud del Servicio de Salud de Castilla y León cuenta con medidas técnicas y organizativas de seguridad apropiadas e idóneas para la protección de los datos personales tratados, medidas que son conformes al Esquema Nacional de Seguridad y a la Política de Seguridad de la Información y Protección de Datos de la Gerencia Regional de Salud, aprobada por Decreto 14/2023, de 21 de agosto. Estas medidas garantizan un entorno seguro para el tratamiento de datos personales y en concreto de los relativos a la salud de las personas. La actividad de tratamiento en la que se encuadra el sistema de comunicación a través de correos electrónicos es el Registro de Actividad de Tratamiento de la “Gestión de la prestación farmacéutica”. Se ha realizado un Análisis de Riesgos y la Evaluación de Impacto de Protección de Datos del sistema de información del Módulo de Prescripción Electrónica en el año 2024. Se han tratado los datos personales exclusivamente necesarios para garantizar la asistencia sanitaria y la prestación farmacéutica a los pacientes. Atendiendo a las medidas correctivas sugeridas en el Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador de la Agencia Española de Protección de Datos, se ha instado a las Gerencias de Atención Primaria de ***LOCALIDAD.1, ***ZONA.2 y ***ZONA.1, que eliminen los correos electrónicos a los que se refiere el expediente y, en su caso, que supriman los datos personales almacenados y tratados como consecuencia de esas comunicaciones, siempre que su eliminación no afecte a la asistencia sanitaria ni a la seguridad de los pacientes. Si técnicamente no pudiera realizarse directamente desde las propias Gerencias de Atención Primaria, puesto que se trata de buzones de profesionales sanitarios del Servicio de Salud de Castilla y León, si fuera necesario se requerirá a los profesionales que procedan a su eliminación para dar cumplimiento a las previsiones de la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal, recordándoles que los relativos a la salud son datos especialmente protegidos y deben ser diligentes en su manejo y tratamiento, utilizando todas las medidas de seguridad de la información y protección de datos que pone a su disposición la Gerencia Regional de Salud y aplicando el Código de conducta y buenas prácticas de la Gerencia Regional de Salud. No obstante, se recuerda que los empleados públicos de Sacyl están sujetos al deber de secreto, conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/39 documentación clínica, y a la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud. Ambas leyes son de aplicación a todos los profesionales de los centros, servicios o establecimientos ubicados en el territorio de Castilla y León en los que se realicen actuaciones sanitarias, ya sean de titularidad pública o privada. El artículo 16.2 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, dispone que: “Todas aquellas personas que, en los centros, servicios o establecimientos sometidos a la presente Ley, tengan acceso por razón de sus funciones a información confidencial, están obligadas al secreto profesional en los términos establecidos por la normativa estatal vigente, debiendo guardar la debida reserva y confidencialidad de la información incluso una vez finalizada su actividad profesional”. Se ha solicitado a la Gerencia de Salud de las Áreas de ***LOCALIDAD.1 que requiera al Colegio Oficial de Farmacéuticos de ***LOCALIDAD.1 que indique a las oficinas de farmacia que eliminen los correos electrónicos y archivos asociados a los mismos y supriman los datos personales almacenados y tratados como consecuencia de las comunicaciones para la gestión de la prestación farmacéutica a través de la receta electrónica a los que se refiere el presente expediente. Desde el día 21 de mayo de 2024 no está en vigor ni se utiliza el sistema de comunicación a través de correo electrónico entre los centros de salud y las oficinas de farmacia para la gestión de las incidencias relacionadas con el acceso a medicamentos a través de receta electrónica. Se ha vuelto a recordar a las Gerencias de Atención Primaria de ***LOCALIDAD.1 que el único sistema de comunicación interprofesional entre los centros de salud y las oficinas de farmacia es el implantado en el sistema de Receta Electrónica de Castilla y León, dado que garantiza la protección de datos personales y la seguridad de la información, y que el personal de la Gerencia Regional de Salud, en el ejercicio de sus funciones, debe aplicar el Código de conducta y buenas prácticas en materia de seguridad de la información y protección de datos para los usuarios de sistemas de información de la Gerencia Regional de Salud, a fin de optimizar el uso de los recursos y mantener la seguridad, la confidencialidad, la disponibilidad y la integridad de los datos personales. Por lo tanto, la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León considera que ha aplicado salvaguardas que garantizan la aplicación de la normativa de protección de datos personales y que respetan los principios básicos de esa normativa. 2) Respecto a la infracción del artículo 30 del Reglamento General de Protección de Datos: Registro de actividades de tratamiento. La Gerencia Regional de Salud de Castilla y León cuenta con un Registro de Actividad de Tratamiento de la “Gestión de la prestación farmacéutica”. Por consiguiente, la Gerencia Regional de Salud considera que no se ha infringido el artículo 30 del Reglamento, puesto que existe el Registro de Actividad de Tratamiento mencionado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/39 3) Respecto al incumplimiento del artículo 35 del Reglamento General de Protección de Datos: Evaluación de impacto relativa a la protección de datos. La Gerencia Regional de Salud de Castilla y León ha realizado el Análisis de Riesgos y la Evaluación de Impacto de Protección de Datos del sistema de información de “Receta Electrónica Europea” y del “Módulo de Prescripción Electrónica”. Por lo tanto, considera que no se ha infringido el artículo 35 del Reglamento. 4) Lo sucedido deriva de una actuación particular, aislada y excepcional que ha partido de las Gerencias de Atención Primaria de ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.2 y ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.1, sin la supervisión ni autorización previa por parte de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y que sólo ha tenido lugar entre las oficinas de farmacia y los centros de salud de ***LOCALIDAD.1 capital, no se ha tenido conocimiento de su vigencia en otra provincia de la Comunidad Autónoma. La Gerencia Regional de Salud es muy consciente y sensible a la importancia del tratamiento de los datos personales, y en especial los relativos a la salud, y cuenta con las garantías adecuadas para que no exista un riesgo en dicho tratamiento para los derechos y libertades de los ciudadanos, mediante la adopción de medidas técnicas y organizativas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales y la trazabilidad de los accesos a esos datos. MEDIDAS CORRECTIVAS PROPUESTAS POR LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS: Respecto a la supresión de los datos tratados nos remitimos a lo expuesto en la conclusión primera de estas alegaciones. Se recuerda que todos los profesionales, tanto del ámbito público como del privado, es decir, los de los centros de salud y los de las oficinas de farmacia, que acceden a datos personales tienen el deber legal de guardar secreto, tal y como recogen, entre otras, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y la Ley 8/2003, de 8 de abril. A LA VISTA DEL ANÁLISIS DE LO EXPUESTO Y DE LAS CONCLUSIONES EXTRAÍDAS, LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD SOLICITA:
- a)Que, habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, ordene su unión al expediente, tenga por contestado el trámite de alegaciones conferido y por hechas las precedentes manifestaciones.
- b)Que se rectifique lo relativo a la referencia de comunicación interprofesional mediante correo electrónico entre los centros de salud de ***LOCALIDAD.1 y las oficinas de farmacia, en el sentido de que es un sistema de comunicación que ya no se encuentra vigente ni es utilizado en ese ámbito.
- c)Respecto a la publicación de la resolución que en su caso se dicte en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 77.6 de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dado que podría difundirse información relacionada con procedimientos y el sistema de gestión de la seguridad de la Gerencia Regional de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/39 Salud de Castilla y León, se solicita expresamente que sea objeto de reserva y, en consecuencia, que no se muestre dicha información en el contenido de la resolución que recaiga en el presente expediente y que sea objeto de publicación, es decir, que se suprima la información específica relacionada con aquella que tiene la consideración de restringida.
- d)Que se dicte resolución por la que se proceda al archivo del expediente, puesto que el sistema de comunicaciones mediante correo electrónico objeto del mismo ha sido eliminado y se han adoptado las medidas indicadas en este escrito de alegaciones. En consecuencia, se solicita de la Agencia Española de Protección de Datos que no declare la infracción por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de ningún artículo del Reglamento General de Protección de Datos ni de la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.” Se adjunta como Anexo 1, notificación del día 17 de junio de 2019 de la entonces Dirección General de Infraestructuras y Tecnologías de la Información de la Gerencia Regional de Salud, a la Dirección Técnica de Farmacia y a los órganos de la estructura periférica, entre los que se encontraban las Gerencias de Atención Primaria de ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.2 y ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.1, de que se procedía a actualizar el módulo de Prescripción Electrónica corrigiendo las diversas incidencias surgidas e incluyendo mejoras. Entre esas mejoras se encuentran las siguientes: −Posibilidad de leer los mensajes de los farmacéuticos de las oficinas de farmacia para pacientes incluidos en Receta Electrónica. −Advertencias automáticas para el farmacéutico y control automático de agudos y crónicos. Se adjunta como Anexo 2, comunicación del día 5 de marzo de 2020, del Servicio de Prestación Farmacéutica de la Dirección Técnica de Prestación Farmacéutica de la Gerencia Regional de Salud a todas las Gerencias, incluidas las Gerencias de Atención Primaria ***LOCALIDAD.1 – ***ZONA.2 y ***LOCALIDAD.1 – ***ZONA.1, de la implantación de una nueva funcionalidad de comunicación interprofesional entre centros sanitarios de Sacyl y las oficinas de farmacia, integrada en el sistema de Receta Electrónica de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, que permite intercambiar observaciones, valoraciones y recomendaciones en este ámbito. Se adjunta como Anexo 3, oficio de la Gerencia de Salud de las Áreas de ***LOCALIDAD.1, de fecha 21 de mayo de 2024, al Presidente del Colegio Oficial de Farmacéuticos de ***LOCALIDAD.1, para su traslado a todas las oficinas de farmacia, comunicando que, de acuerdo con las Gerencias de Atención Primaria de las dos áreas de salud de ***LOCALIDAD.1, se ponía fin a la vigencia de las comunicaciones entre las oficinas de farmacia y los centros de salud a través de correo electrónico para la resolución de incidencias que pudieran surgir en torno al acceso a los medicamentos por parte de los pacientes a través de Receta Electrónica. (Anexo 4). Asimismo, en fechas 27 y 28 de mayo de 2024, las Gerencias de Atención Primaria ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.1 y ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.2, respectivamente, enviaron una comunicación en idénticos términos a los centros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/39 salud de su ámbito que estaban utilizando este medio de comunicación con las oficinas de farmacia. (Anexo 5). La Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización de la Gerencia Regional de Salud solicita a la Gerencia de Salud de las Áreas de ***LOCALIDAD.1 que inste a las Gerencias de Atención Primaria de ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.2 y ***ZONA.1 a que, de conformidad con las medidas correctivas indicadas por la Agencia Española de Protección de Datos, procedan a eliminar los correos electrónicos a los que se refiere el procedimiento sancionador intercambiados por profesionales de algunos centros de salud con oficinas de farmacia para la gestión de las incidencias surgidas con la puesta en marcha del sistema de Receta Electrónica de Castilla y León, y en su caso, a suprimir los datos personales almacenados y tratados como consecuencia de esas comunicaciones, siempre que su eliminación no afecte a la asistencia sanitaria y seguridad de los pacientes. De igual manera, la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización peticiona a la Gerencia de Salud de las Áreas de ***LOCALIDAD.1 que se dirija al Colegio Oficial de Farmacéuticos de ***LOCALIDAD.1, indicándoles que trasladen a todas las farmacias de ***LOCALIDAD.1 la necesidad de eliminar los correos electrónicos y archivos asociados a los mismos y suprimir los datos personales almacenados y tratados como consecuencia de estas comunicaciones, y que, cuando se hayan eliminado, confirme a la Gerencia de Salud que se han realizado estas actuaciones (Anexo 5). (Anexo 6) Registro de Actividad de Tratamiento del fichero de “Gestión de la prestación farmacéutica.” (Anexos 7 y 8). Análisis de Riesgos y la Evaluación de Impacto de Protección de Datos del sistema de información de “Receta Electrónica Europea” incluido en el Registro de Actividad de Tratamiento de la Gerencia Regional de Salud denominado “Receta Electrónica Europea”. (Anexos 9 y 10) Análisis de Riesgos y la Evaluación de Impacto de Protección de Datos del sistema de información de “Modulo de Prescripción Electrónica” (Anexo 11). Código de conducta y buenas prácticas en materia de seguridad de la información y protección de datos para los usuarios de sistemas de información de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León”, de fecha 11/09/2023, aprobado por el Comité de Seguridad de la Información en fecha 26/10/2023. (Anexo 12). Concierto por el que se fijan las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las Oficinas de Farmacia”. Este Concierto establece las limitaciones de las actuaciones del personal de las oficinas de farmacia, así como de los sistemas y aplicaciones que utilizan, para el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos. Las referencias se incluyen tanto en el apartado de Régimen jurídico como en el apartado específico de protección de datos incluido en el Anexo G que define la receta electrónica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/39 SEXTO: En fecha 27 de enero de 2026, se formuló propuesta de resolución, en la que se dio respuesta a las alegaciones presentadas frente al acuerdo de inicio y se propuso lo siguiente: << Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, con NIF Q4700608E, ha infringido lo dispuesto en los siguientes artículos del RGPD: -Artículo 25 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.4.
- a)del RGPD, calificada como grave a efectos de prescripción en el artículo 73
- d)de la LOPDGDD. - Artículo 30 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.4.
- a)del RGPD, calificada como grave a efectos de prescripción, en el artículo 73
- n)de la LOPDGDD. - Artículo 35 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.4.
- a)del RGPD, calificada como grave a efectos de prescripción, en el artículo 73
- t)de la LOPDGDD.>> SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, en fecha 7 de febrero de 2026, conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Ha quedado constado que SACYL implantó la receta electrónica a lo largo de 2015 y 2016. La monitorización del sistema identificó situaciones en las que los pacientes tenían dificultades para obtener la medicación. SEGUNDO: Las Gerencias de Salud de ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.2 y ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.1 establecieron en 2017, de acuerdo con el Colegio Oficial de Farmacéuticos de ***LOCALIDAD.1, un procedimiento de comunicación a través de correo electrónico entre las oficinas de farmacia y los centros de salud para evitar generar una cita médica al paciente y solventar incidencias por: ventana de dispensación cerrada, error de posología, tratamiento activo que el paciente no utiliza, falta de firma, u otras. Ese procedimiento de comunicación incluía el uso de una plantilla para que las farmacias enviaran a los centros de salud: datos de la farmacia, nombre del centro de salud, médico prescriptor, CIP/CIPA del paciente, tipo de incidencia, medicamentos afectados y datos de contacto de la farmacia. Consta reseñado en las actuaciones el “Procedimiento de comunicación directa entre las oficinas de farmacia y médicos/enfermeras de los centros de salud” (incluye en su parte superior los logos de “Sacyl” y “Atención Primaria ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.1”), así como el formulario dispuesto para ejecutar dicho procedimiento, denominado “Comunicación de incidencias detectadas en farmacias con receta electrónica” en el que se incluyen los campos correspondientes a los datos personales a facilitar. El contenido de ambos documentos se declara reproducido a efectos probatorios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/39 Asimismo, consta incorporada a las actuaciones la comunicación que el Colegio Oficial de Farmacéuticos de ***LOCALIDAD.1 dirigió a sus colegiados sobre el procedimiento de comunicación directa anterior, que se declara igualmente reproducida a efectos probatorios. TERCERO: La información en los correos electrónicos entre las farmacias y los centros de salud no se enviaba cifrada; el procedimiento requería la revisión de los correos por parte del personal administrativo de los centros de salud, que establecía una cita administrativa en la agenda del personal sanitario para la resolución de la incidencia. CUARTO: En marzo de 2020 se implantó un sistema de comunicación interprofesional entre centros sanitarios de SACYL y oficinas de farmacia, a través del Módulo de Receta Electrónica, que según manifiesta SACYL no daba respuesta a la resolución de incidencias que requieren una gestión rápida y para las que se pretendía, a través del sistema de correos electrónicos, evitar generar una cita médica al paciente. QUINTO: El 21 de mayo de 2024, tras recibir los requerimientos de información de esta Agencia, SACYL decidió finalizar el uso del sistema de correos electrónicos, sobre el que manifiesta no poder aportar análisis de riesgos ni evaluaciones de impacto por no estar vigente el procedimiento. SEXTO: Requeridos los correos electrónicos entre la farmacia investigada y los centros de salud, SACYL proporciona 154 correos remitidos entre el 5 de octubre de 2023 y el 18 de marzo de 2024. En los correos aparece como remitente o como correo de contacto ***EMAIL.1, aparecen datos en los apartados “Médico prescriptor” y “CIP/CIPA del paciente”, se indica como incidencia detectada “Ventana de dispensación cerrada”, y en el apartado “Medicamentos afectados” se indica “renovar” seguido de la palabra “medicación” o del nombre de medicamentos o productos sanitarios. SÉPTIMO: Los tipos de datos encontrados en los documentos Excel recabados durante la inspección presencial a la farmacia coinciden con los encontrados en los documentos presentados junto a la denuncia: - Fecha Código de identificación personal autonómico del paciente (CIPA). Código de identificación del paciente en el Sistema Nacional de Salud (CIP). Nombre y apellidos de paciente. Nombre del centro de salud. Nombre y apellido del médico. Indicaciones para el médico (en la mayoría de los casos: “renovar”, seguido de “medicación” o de nombres de medicamentos o productos sanitarios. - En una de las pestañas de [D2] aparecen números de teléfono. OCTAVO: Consta acreditado que, requerida por parte de esta AEPD información de manera específica sobre los aspectos que se enumeran a continuación, en relación con el “procedimiento de comunicación directa” entre farmacéutico y facultativos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/39 centros de atención primaria, la entidad responsable no aportó nada al respecto: . Actividad de tratamiento en que se encuadra el sistema de correos electrónicos como medio de tratamiento de los datos personales de los pacientes para las finalidades previstas inicialmente. . Análisis de riesgos (AR) y evaluación de impacto (EIPD) asociados a ese sistema. . Medidas organizativas y técnicas de seguridad adoptadas en los centros de salud relacionadas con el uso de ese sistema de correos electrónicos. . Información proporcionada a las farmacias sobre el registro de los datos personales tratados para cumplir la finalidad pretendida y sobre las medidas organizativas y técnicas de seguridad que deberían aplicar al tratamiento de datos personales de pacientes mediante ese sistema, así como cualquier instrucción impartida a los responsables de las farmacias en materia de protección de datos de carácter personal. . Condición bajo la que intervienen las farmacias, desde el punto de vista de la protección de datos personales, respecto del tratamiento de datos personales que conlleva el sistema de comunicación dispuesto. NOVENO: Consta acreditado que, los Servicios de Inspección, mediante requerimiento de 29/10/2024, solicitaron expresamente que detallaran la “actividad de tratamiento en que se encuadra el sistema de correos electrónicos como medio de tratamiento de los datos personales de los pacientes para las finalidades previstas inicialmente”, recibiendo como única respuesta que la información no podía ser aportada al no estar vigente aquel procedimiento. DÉCIMO: Consta acreditado que los Servicios de Inspección, mediante requerimiento de 29/10/2024, solicitaron expresamente que se aportara la evaluación de impacto (EIPD) asociados al procedimiento de comunicación directa entre farmacéuticos y facultativos de los centros de atención primaria dispuesto para las áreas de ***LOCALIDAD.1, recibiendo como única respuesta que la información no podía ser aportada al no estar vigente aquel procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/39 II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que GRS realiza, entre otros tratamientos, la recogida, registro, conservación, consulta o uso de datos personales de personas físicas relativos a nombre y apellido, fecha de nacimiento, códigos de identificación personal, incluidos datos de salud (tratamientos médicos), entre otros. GRS realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Resulta preciso resaltar la especial cualidad de los datos personales que son objeto de tratamiento, pues ofrecen información acerca de la salud de las personas. Así, el RGPD establece un concepto muy amplio de los datos de salud y les otorga un régimen específico, el correspondiente a las denominadas “categorías especiales de datos” a que se refiere el artículo 9 del texto normativo. Se consideran datos de salud, según el artículo 4.15 del RGPD, aquellos “datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/39 Sobre el dato de salud señala el considerando 35 del RGPD: “Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia, de conformidad con la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; todo número, símbolo o dato asignado a una persona física que la identifique de manera unívoca a efectos sanitarios; la información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo o de una sustancia corporal, incluida la procedente de datos genéticos y muestras biológicas, y cualquier información relativa, a título de ejemplo, a una enfermedad, una discapacidad, el riesgo de padecer enfermedades, el historial médico, el tratamiento clínico o el estado fisiológico o biomédico del interesado, independientemente de su fuente, por ejemplo un médico u otro profesional sanitario, un hospital, un dispositivo médico, o una prueba diagnóstica in vitro.” Las “categorías especiales de datos”, considerando que por su naturaleza especialmente sensible incorporan un riesgo mayor, se someten a un estándar de protección más elevado, estableciéndose en el citado artículo 9.1 del RGPD el principio de prohibición de tratamiento, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en su apartado 2. El considerando 51 dispone, sobre las categorías especiales de datos personales lo siguiente: “Especial protección merecen los datos personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales, ya que el contexto de su tratamiento podría entrañar importantes riesgos para los derechos y las libertades fundamentales. […] Tales datos personales no deben ser tratados, a menos que se permita su tratamiento en situaciones específicas contempladas en el presente Reglamento, habida cuenta de que los Estados miembros pueden establecer disposiciones específicas sobre protección de datos con objeto de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento al cumplimiento de una obligación legal o al cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Además de los requisitos específicos de ese tratamiento, deben aplicarse los principios generales y otras normas del presente Reglamento, sobre todo en lo que se refiere a las condiciones de licitud del tratamiento. Se deben establecer de forma explícita excepciones a la prohibición general de tratamiento de esas categorías especiales de datos personales, entre otras cosas cuando el interesado dé su consentimiento explícito o tratándose de necesidades específicas, en particular cuando el tratamiento sea realizado en el marco de actividades legítimas por determinadas asociaciones o fundaciones cuyo objetivo sea permitir el ejercicio de las libertades fundamentales”. III Síntesis de los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/39 A raíz de una denuncia formulada contra una oficina de farmacia de ***LOCALIDAD.1 y de las primeras comprobaciones realizadas, esta AEPD tuvo conocimiento de la recogida de datos de clientes para remitir un correo electrónico, dirigido al centro de salud respectivo, con la finalidad de que la medicación prescrita pudiera renovarse sin que el paciente acudiese al centro. Se consultó al respecto a la Consejería de Sanidad de Castilla y León y a la Gerencia Regional de Salud. Estas entidades informaron que, tras la implantación del sistema de Receta Electrónica en 2015/2016, se identificaron algunas dificultades en la obtención de medicamentos por parte de los pacientes, motivando que las Gerencias de Atención Primaria de ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.2 y ***ZONA.1, en 2017, implantaran un procedimiento que permitiera a las oficinas de farmacia comunicar a los profesionales de los centros de salud posibles incidencias asociadas a la prescripción de medicamentos. Dicho procedimiento, que fue requerido a las oficinas de farmacia con la colaboración del Colegio Oficial de Farmacéuticos de ***LOCALIDAD.1, contemplaba la comunicación entre las oficinas de farmacia y los centros de salud a través de correo electrónico. La oficina de farmacia debía cumplimentar y remitir un formulario, siempre mediante correo electrónico dirigido a un buzón de gestión dispuesto en cada centro, al cual podía acceder el coordinador del equipo, el responsable de enfermería y el responsable de la unidad de admisión. Este último traslada la comunicación al médico o enfermera del paciente en función del tipo de incidencia. Ese formulario se diseñó para que fuera cumplimentado con los datos de la farmacia, nombre del centro de salud, médico prescriptor, CIP/CIPA del paciente, tipo de incidencia, medicamentos afectados y datos de contacto de la farmacia (número de teléfono y dirección de correo electrónico). Se describen las incidencias que se pueden resolver por esta vía (“Ventana de dispensación cerrada” -cuando el paciente no retira el medicamento-, “Error o dudas de posología”, “Tratamiento activo que el paciente no utiliza” y “Otros”) y se advierte que este procedimiento no es válido para renovaciones ni para tratamientos cerrados. Según esta Gerencia, el número de incidencias enviadas durante la experiencia piloto fue de 21,44 cada mes por farmacia, distribuidas de la forma siguiente: . Cierre de ventana de dispensación: 92% . Posologías erróneas: 7% . Otros: 1% No obstante, la documentación recabada por los Servicios de Inspección incluye 154 correos enviados por la farmacia denunciada a centros de salud, durante el período 05/10/2023 y 18/03/2024, la mayor parte de los cuales comunica como incidencia la renovación de medicación. Este uso del sistema de comunicación para la renovación de medicación, no previsto inicialmente, era conocido por la parte reclamada, como lo demuestra el informe de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/39 Sacyl aportado en fecha 15/04/2024, en el que expresamente se manifiesta que revisarían el circuito de comunicación y “la motivación de las comunicaciones realizadas a través de este circuito para limitar su utilización a las causas y motivos definidos inicialmente en el procedimiento”. Se informa, asimismo, que el procedimiento estaba generalizado en la mayor parte de farmacias de ***LOCALIDAD.1 capital, en la que existen 161 farmacias y 31 centros de salud, y en un municipio de la provincia. Posteriormente, en marzo de 2020, se habilitó una funcionalidad a través del módulo de prescripción del sistema de Receta Electrónica para la comunicación interprofesional entre farmacéuticos y médicos, fundamentalmente del ámbito de atención primaria. Esta funcionalidad permite al farmacéutico enviar mensajes al médico, asociados a un paciente concreto y a una prescripción determinada; y al médico dar respuesta a dichos mensajes o requerir alguna aclaración a través del campo “advertencias al farmacéutico/observaciones” habilitado en el propio sistema de Receta Electrónica. Permite también el envío de mensajes interprofesionales utilizando la función de bloqueo cautelar, cuando la continuidad de tratamiento tenga un riesgo asociado identificado y se considere necesaria la interrupción de la prescripción. A pesar de la habilitación en 2020 de esta nueva funcionalidad para la comunicación interprofesional a través del sistema de Receta Electrónica, el procedimiento dispuesto para las Áreas de ***LOCALIDAD.1 no fue abandonado hasta el 21/05/2024, una vez conocidos los requerimientos de información cursados por los Servicios de Inspección de esta AEPD. En relación con el indicado “procedimiento de comunicación directa”, que contempla el uso del sistema de correos electrónicos, se requirió informe y acreditación documental sobre: . Actividad de tratamiento en que se encuadra el sistema de correos electrónicos como medio de tratamiento de los datos personales de los pacientes para las finalidades previstas inicialmente. . Análisis de riesgos (AR) y evaluación de impacto (EIPD) asociados a ese sistema. . Medidas organizativas y técnicas de seguridad adoptadas en los centros de salud relacionadas con el uso de ese sistema de correos electrónicos. . Información proporcionada a las farmacias sobre el registro de los datos personales tratados para cumplir la finalidad pretendida y sobre las medidas organizativas y técnicas de seguridad que deberían aplicar al tratamiento de datos personales de pacientes mediante ese sistema, así como cualquier instrucción impartida a los responsables de las farmacias en materia de protección de datos de carácter personal. . Condición bajo la que intervienen las farmacias, desde el punto de vista de la protección de datos personales, respecto del tratamiento de datos personales que conlleva el sistema de comunicación dispuesto. Esta información y/o documentación no fue aportada alegando que no podía darse respuesta al no estar ya vigente dicho procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/39 IV Alegaciones al Acuerdo de inicio En relación con las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio se procede a dar respuesta a las mismas, según el orden expuesto en los antecedentes de hecho: 1) Respecto al presunto incumplimiento del artículo 25 del Reglamento de Protección de Datos de carácter personal: Protección de datos desde el diseño y por defecto: En primer término, GRS se escuda en que su correo corporativo cumple con el Esquema Nacional de Seguridad (ENS). Sin embargo, el cumplimiento del ENS por parte del proveedor de correo no exime de la obligación de evaluar el riesgo específico de enviar datos de salud (categoría especial) a través de dicho medio. La privacidad desde el diseño no se refiere a la seguridad genérica de la herramienta, sino a cómo se integra la protección de datos en el flujo de trabajo. Usar un correo "seguro" para un fin no previsto (sustituir a la Receta Electrónica) sin control de accesos específicos, ni cifrado de extremo a extremo de los mensajes, continúa siendo un fallo de diseño. Además, en el procedimiento de comunicación dispuesto estaban implicados los correos electrónicos de las oficinas de farmacia que participaron, sobre cuyas medidas de seguridad nada dispuso la entidad GRS. En segundo lugar, GRS alega haber realizado una Evaluación de Impacto (EIPD) y un Análisis de Riesgos en 2024. A este respecto, debe señalarse que el cumplimiento normativo debe ser previo al tratamiento y los hechos infractores se produjeron con anterioridad a esa fecha. El artículo 25 exige medidas técnicas y organizativas "tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento". Un análisis realizado a posteriori no subsana la vulneración original de haber diseñado un sistema (correo electrónico paralelo) sin garantías previas. En todo caso, se refiere GRS al análisis de riesgos y evaluación de impacto en relación con el Módulo de Receta Electrónica, cuando el presente procedimiento sancionador tiene por objeto el examen de las infracciones derivadas de las comunicaciones directas entre oficinas de farmacia y centros de salud de ***LOCALIDAD.1 por correo electrónico, dispuestas por las Gerencias de Atención Primaria de ***LOCALIDAD.1 ***ZONA.2 y ***ZONA.1. Por otro lado, GRS sostiene que se trataron los datos "exclusivamente necesarios" para la asistencia, si bien la existencia del Módulo de Receta Electrónica (canal oficial y seguro) demuestra que el sistema de correo electrónico era innecesario. El artículo 25.2 (privacidad por defecto) obliga a garantizar que solo sean objeto de tratamiento los datos necesarios para cada fin específico. Mantener un sistema "paralelo" e inseguro cuando existía una herramienta diseñada ad hoc para la comunicación interprofesional es una negligencia clara en el diseño del tratamiento. En este sentido, hay que tener en cuenta que se trata de una infracción que afecta al procedimiento y por ello, todos los pacientes de dicho servicio son potencialmente afectados. Esta pérdida de control sobre los propios datos personales, se traduce en una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española pues tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/39 (Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre de 2000) “el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (…) El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos.” Por último, GRS alega que los empleados de Sacyl tienen deber de secreto si bien este argumento ignora a los farmacéuticos, que actúan como intervinientes externos. El deber de secreto es una obligación legal, pero no una "medida técnica de seguridad" que impida el acceso no autorizado. El RGPD exige que el responsable (GRS) imparta instrucciones claras y establezca cautelas contractuales o técnicas para evitar que terceros usen los datos para fines distintos. GRS reconoce implícitamente la falta de estas instrucciones al admitir que "ha solicitado ahora" al Colegio de Farmacéuticos que inste a la eliminación de correos. Esta acción reactiva confirma que, en el momento del tratamiento, no existían tales salvaguardas. En definitiva, aunque la documentación aportada por GRS refleja una conducta positiva, no desvirtúa los hechos constatados: la eliminación de los correos y el cese del sistema en mayo de 2024 son medidas correctoras posteriores. En este sentido, la falta de respuesta a los requerimientos de información específicos durante la instrucción refuerza la falta de responsabilidad proactiva (art. 5.2 RGPD). En consecuencia, las alegaciones deben ser desestimadas, toda vez que GRS operó un sistema de tratamiento de datos sensibles sin la debida diligencia previa, intentando regularizar "ex post" mediante análisis de 2024 y órdenes de supresión de última hora, una situación que el Módulo de Receta Electrónica ya debería haber gestionado de forma segura desde el inicio. 2) Respecto a la infracción del artículo 30 del Reglamento General de Protección de Datos: Registro de actividades de tratamiento. En este punto debe significarse que cuando la Inspección solicitó el detalle de la actividad el 29/10/2024, GRS afirmó que "no podía aportarse al no estar vigente aquel procedimiento" por lo que, si GRS alega ahora que el tratamiento ya estaba cubierto por el RAT de "Gestión de la prestación farmacéutica”, incurre en una contradicción. Por tanto, si el procedimiento no estaba vigente o no existía según su primera respuesta, no puede pretender que un registro posterior lo ampare de forma retroactiva. El artículo 30.1.g exige que el RAT incluya "una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad”. En el caso concreto que se examina, el uso de correos electrónicos para datos de salud (categoría especial de datos, art. 9 RGPD) requería medidas de seguridad reforzadas (cifrado, control de accesos). En consecuencia, la alegación debe ser desestimada. 3) Respecto al incumplimiento del artículo 35 del Reglamento General de Protección de Datos: Evaluación de impacto relativa a la protección de datos. Al igual que en el punto anterior, GRS incurre de nuevo en una contradicción. Ante el requerimiento de 29/10/2024, de que se aportara la evaluación de impacto (EIPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/39 asociada al procedimiento de comunicación directa entre farmacéuticos y facultativos de los centros de atención primaria dispuesto para las áreas de ***LOCALIDAD.1, GRS afirmó que la información "no podía ser aportada al no estar vigente aquel procedimiento", por lo que, si la EIPD no existía o no se aportó en su momento por no estar "vigente" el procedimiento, GRS no puede pretender ahora que ese mismo tratamiento esté cubierto por evaluaciones de otros sistemas. Esta respuesta confirma que no se realizó una evaluación específica para este canal de comunicación toda vez que el canal de comunicación directa (correos electrónicos) entre farmacéuticos y médicos de ***LOCALIDAD.1 es un flujo de datos con riesgos propios, ajenos a la arquitectura técnica de la Receta Electrónica. En consecuencia, la alegación debe ser desestimada. 4) (…) En este punto, GRS alega que la actuación fue "particular" de las Gerencias de ***LOCALIDAD.1, si bien debe significarse que a efectos del RGPD, el responsable del tratamiento es la Gerencia Regional de Salud, no sus departamentos o gerencias de área. La fragmentación administrativa interna no exime al responsable del cumplimiento de la norma. GRS es responsable de los actos de sus Gerencias territoriales. La falta de autorización previa no es una eximente, sino que demuestra la inexistencia de controles de privacidad desde el diseño y la falta de supervisión sobre el personal y los procesos asistenciales, permitiendo una exposición masiva y prolongada de datos sensibles de ciudadanos de ***LOCALIDAD.1. El artículo 24 del RGPD establece que el responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que el tratamiento sea conforme al Reglamento. Si una parte de su estructura implementó un sistema inseguro durante 7 años (2017-2024), GRS no cumplió con su deber de supervisión y control. Calificar por tanto un procedimiento que ha estado vigente desde 2017 hasta 2024 como "aislado y excepcional" es jurídicamente insostenible. Un tratamiento de datos de salud que afecta a toda la población de una capital de provincia y de otro municipio de la provincia durante siete años no puede ser considerado una anomalía puntual. Por tanto, la falta de conocimiento alegada por parte de GRS solo demuestra una ausencia grave de auditoría y control interno. El hecho de que GRS no supiera lo que ocurría en sus centros de salud de ***LOCALIDAD.1 durante casi una década confirma la vulneración del principio de responsabilidad proactiva, ya que el responsable tiene la obligación legal de conocer y documentar todos sus tratamientos (art. 30 RGPD). No obstante, resulta inverosímil que la Gerencia Regional fuera totalmente ajena a un procedimiento que incluía al Colegio Oficial de Farmacéuticos y que alteraba la gestión de agendas de los centros de salud (citas administrativas), al permitir que este sistema redujera la carga asistencial (evitando citas médicas presenciales), beneficiándose por tanto de su operatividad. No puede ahora desvincularse de las responsabilidades legales derivadas de un sistema que ayudaba a la descongestión del servicio público bajo su mando. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/39 Por otra parte, GRS afirma "contar con garantías adecuadas" y "adoptar medidas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales y la trazabilidad de los accesos a esos datos” si bien las actuaciones de investigación han permitido constatar el envío de datos de salud (CIP, medicamentos, patologías) a través de correos electrónicos no cifrados y accesibles a personal administrativo sin funciones clínicas específicas para ello. Si las medidas de seguridad de GRS hubiesen sido tan robustas como alega, sus sistemas habrían detectado y bloqueado el uso de canales de comunicación inseguros (correo electrónico estándar) para el tráfico de categorías especiales de datos. En consecuencia, la alegación debe ser desestimada. Medidas correctivas propuestas por la Agencia Española de Protección De Datos: En cuanto a las medidas correctivas, lo que se demuestra es que no hubo una labor de detección propia, sino una "subsanación reactiva". El cese del tratamiento no anula la infracción cometida desde 2017 hasta mayo de 2024 (7 años). En este sentido, archivar un expediente simplemente porque el infractor ha dejado de infringir tras ser descubierto generaría una inseguridad jurídica grave y vaciaría de contenido la potestad sancionadora. La infracción se consumó y mantuvo de forma continuada, afectando a miles de pacientes. Por otra parte, en cuanto al deber de secreto mencionado, es una obligación ética y legal del personal, pero no constituye una medida técnica de seguridad. El uso de cuentas comerciales (Gmail,) y el envío de datos de salud (CIPA, medicamentos) en correos no cifrados, supone una vulneración técnica que el deber de secreto no puede subsanar. El riesgo de interceptación o acceso accidental por terceros ajenos a la relación asistencial fue constante. En este sentido, el reconocimiento a lo largo del procedimiento sancionador de que el sistema de Receta Electrónica oficial de 2020 no era eficiente, no justifica bajo ningún concepto el uso de canales externos inseguros para datos de especial sensibilidad. Por último, debe significarse que la publicación de las sanciones a organismos públicos tiene un carácter ejemplarizante y de transparencia. No se revela información restringida de su red corporativa al describir un uso negligente de cuentas de Gmail externas. En consecuencia, las alegaciones deben ser desestimadas, significándose que las argumentaciones presentadas no desvirtúan el contenido esencial de las infracciones que se declaran cometidas ni suponen causa de justificación o exculpación suficiente. Publicación de la resolución GRS ha solicitado que la información relacionada con procedimientos y el sistema de gestión de la seguridad sea objeto de reserva y, en consecuencia, no se muestre en el contenido de la resolución que recaiga en el presente expediente y que sea objeto de publicación, es decir, que se suprima la información específica relacionada con aquella que tiene la consideración de restringida. En materia de protección de datos, la publicación de la resolución administrativa no constituye una sanción en sí misma considerada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/39 La publicación de determinadas resoluciones de la AEPD viene impuesta por lo establecido en el citado artículo 50 de la LOPDGDD. Frente a lo que sucede en otros ámbitos normativos donde se prevé expresamente la publicación de la resolución sancionadora como una sanción -por poner un ejemplo citaremos los artículos 304 y 308 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores-, en materia de protección de datos la norma que impone la publicación de ciertas resoluciones no configura la publicidad como una sanción. La finalidad de la publicidad no es sancionar públicamente al infractor por su consulta, sino dar transparencia y conocimiento a los ciudadanos con carácter general de la actividad desarrollada por la AEPD. Además, se comprueba con facilidad cuál es la finalidad de la publicación de las resoluciones si se tiene en cuenta que las que se publican no son únicamente aquellas en la que se puede llegar a sancionar, sino que se incluyen las tutelas de derechos, cualquiera que ponga fin a los procedimientos de reclamación (pueden acabar o no sancionando), las que archiven actuaciones previas de investigación, impongan medidas cautelares o fije el Estatuto. Así, es una garantía de los administrados en los términos del art. 45 de la LPACAP. Donde la Ley no configura la publicidad de forma expresa como una sanción, ni se infiere además de su naturaleza jurídica, tampoco podemos entenderlo nosotros. Es debida, por tanto, la publicación de la resolución administrativa, tal y como impone la Ley al señalar literalmente que “publicará”. Publicando la resolución en los términos del art. 50 de la LOPDGDD se consuma el interés general encomendado a la AEPD. Eso sí, siempre debidamente anonimizada y detrayendo de la resolución las cuestiones confidenciales o de secreto intelectual e industrial. V Obligación incumplida. Artículo 25 RGPD. Protección de datos desde el diseño y por defecto (PDDD) El artículo 25 del RGPD establece lo siguiente: "1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/39 2. El responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Tales medidas garantizarán en particular que, por defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas. 3. Podrá utilizarse un mecanismo de certificación aprobado con arreglo al artículo 42 como elemento que acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo." Este artículo tiene como antecedente el 24 que indica: “Responsabilidad del responsable del tratamiento. Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarán y se actualizarán cuando sea necesario.” El artículo 25, apartado 1, estipula que los responsables del tratamiento deben tener en cuenta la PDDD desde el momento en que comienzan a planificar una nueva operación de tratamiento. Los responsables del tratamiento aplicarán la PDDD antes del tratamiento, y también de forma continuada en el momento del tratamiento, revisando regularmente la efectividad de las medidas y garantías elegidas. La PDDD también se aplica a los sistemas ya existentes que tratan datos personales. La obligación esencial es la aplicación de medidas adecuadas y las garantías necesarias para la aplicación efectiva de los principios de protección de datos y, en consecuencia, proteger los derechos y libertades de los interesados desde el diseño y por defecto. Se busca que se lleve a la practica la aplicación de medidas y procedimientos internos que pongan en funcionamiento real la garantía y eficacia de los principios de protección de datos y de los derechos de los afectados, con unos mínimos básicos o comunes y unos añadidos modulables específicos en función del riesgo y naturaleza de los datos. Se traduce en estrategias y procedimientos concretos definidos al nivel del responsable del tratamiento de datos, así como en garantizar igualmente la eficacia de dichas medidas (seguimiento, auditorías internas y externas, etc.). El resultado pretendido es que el haber llevado a cabo medidas eficaces desde el diseño tendentes a observar los principios materiales de la Protección de Datos sería menos probable una infracción de la normativa. La idoneidad de las medidas técnicas y organizativas deberá decidirse caso por caso. Corresponde a los responsables del tratamiento de datos adoptar dichas decisiones siguiendo, en su caso, las directrices publicadas por las autoridades de Protección de Datos nacional y del grupo de trabajo del artículo 29 ahora el Comité Europeo de Protección de Datos. En cuanto a las medidas específicas aplicables, deben determinar si en función de los hechos y circunstancias de cada caso particular, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/39 atención especial al riesgo del tratamiento y a los tipos de datos. El principio de privacidad desde el diseño es una muestra del paso de la reactividad a la proactividad y manifestación directa del enfoque de riesgos que impone el RGPD. Parte de la responsabilidad proactiva, impone que, desde los estadios más iniciales de planificación de un tratamiento debe de ser considerado este principio: el responsable del tratamiento desde el momento en que se diseña y planifica un eventual tratamiento de datos personales deberá determinar todos los elementos que conforman el tratamiento, a los efectos de aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, integrando las garantías necesarias en el tratamiento con la finalidad última de, cumpliendo con las previsiones del RGPD, proteger los derechos de los interesados. Así, y respecto de los riesgos que pueden estar presentes en el tratamiento, el responsable del tratamiento llevará a cabo un ejercicio de análisis y detección de los riesgos durante todo el ciclo de tratamiento de los datos, con la finalidad primera y última de proteger los derechos y libertades de los interesados, y no solo cuando efectivamente se produce el tratamiento. Así se expresa en las Directrices 4/2019 del CEPD relativas al artículo 25 Protección de datos desde el diseño y por defecto, adoptadas el 20/10/2020. En las citadas Directrices se indica al respecto que: “35. El «momento de determinar los medios de tratamiento» hace referencia al período de tiempo en que el responsable está decidiendo de qué forma llevará a cabo el tratamiento y cómo se producirá este, así como los mecanismos que se utilizarán para llevar a cabo dicho tratamiento. En el proceso de adopción de tales decisiones, el responsable del tratamiento debe evaluar las medidas y garantías adecuadas para aplicar de forma efectiva los principios y derechos de los interesados en el tratamiento, y tener en cuenta elementos como los riesgos, el estado de la técnica y el coste de aplicación, así como la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines. Esto incluye el momento de la adquisición y la implementación del software y hardware y los servicios de tratamiento de datos. 36. Tomar en consideración la PDDD desde un principio es crucial para la correcta aplicación de los principios y para la protección de los derechos de los interesados. Además, desde el punto de vista de la rentabilidad, también interesa a los responsables del tratamiento tomar la PDDD en consideración cuanto antes, ya que más tarde podría resultar difícil y costoso introducir cambios en planes ya formulados y operaciones de tratamiento ya diseñadas”. Para ello debe recurrir al diseñar el tratamiento a los principios recogidos en el artículo 5 del RGPD, que servirán para aquilatar el efectivo cumplimiento del RGPD. Así, las citadas Directrices 4/2019 del CEPD disponen que “61. Para hacer efectiva la PDDD, los responsables del tratamiento han de aplicar los principios de transparencia, licitud, lealtad, limitación de la finalidad, minimización de datos, exactitud, limitación del plazo de conservación, integridad y confidencialidad, y responsabilidad proactiva. Estos principios están recogidos en el artículo 5 y el considerando 39 del RGPD”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/39 La Guía de Privacidad desde el Diseño de la AEPD afirma que “La privacidad desde el diseño (en adelante, PbD) implica utilizar un enfoque orientado a la gestión del riesgo y de responsabilidad proactiva para establecer estrategias que incorporen la protección de la privacidad a lo largo de todo el ciclo de vida del objeto (ya sea este un sistema, un producto hardware o software, un servicio o un proceso). Por ciclo de vida del objeto se entiende todas las etapas por las que atraviesa este, desde su concepción hasta su retirada, pasando por las fases de desarrollo, puesta en producción, operación, mantenimiento y retirada”. La Guía dispone que “La privacidad debe formar parte integral e indisoluble de los sistemas, aplicaciones, productos y servicios, así como de las prácticas de negocio y procesos de la organización. No es una capa adicional o módulo que se añade a algo preexistente, sino que debe estar integrada en el conjunto de requisitos no funcionales desde el mismo momento en el que se concibe y diseña (…) La privacidad nace en el diseño, antes de que el sistema esté en funcionamiento y debe garantizarse a lo largo de todo el ciclo de vida de los datos”. Por ello, la privacidad desde el diseño, obligación del responsable del tratamiento que nace antes de que el sistema esté en funcionamiento, no son meros añadidos que se van asentando sobre un sistema construido de espaldas al RGPD. Ligado a la edificación de una verdadera cultura de protección de datos en la organización, implica también por mor de la responsabilidad proactiva la capacidad de documentar todas las decisiones que se adopten con un enfoque “privacy design thinking”, demostrando el cumplimiento del RGPD también en este aspecto. El enfoque de riesgos hace referencia directa e inmediata a un sistema preventivo tendente a visualizar, respecto de un tratamiento de datos personales, los riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas. En relación con los riesgos en esos derechos y libertades, han de identificarse los riesgos, evaluar su impacto y valorar la probabilidad de que aquellos se materialicen. Se protegen pues, no los datos, sino a las personas que están detrás de ellos. Los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, derivados del tratamiento de datos personales, pueden ser de gravedad y probabilidad variables y provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, consecuencias tangibles o intangibles, en los derechos y las libertades de las personas físicas. El considerando 75 del RGPD y el artículo 28.2 de la LOPDGDD recopilan ejemplificativamente algunos de los considerados por el legislador, mas no son los únicos. Dependerá del tratamiento y el contexto en el que este se realiza, de los datos personales tratados, de las personas involucradas, de los medios utilizados, etc. En el presente caso, no se ha acreditado que se protejan debidamente los derechos y libertades de los intervinientes, que es la finalidad última que persigue el RGPD a través de la protección de datos desde el diseño. GRS no cuenta con un procedimiento para el cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva (artículo 5.2 RGPD), ya que para ello debería haberse partido del necesario análisis de riesgos que llevara a la adopción de medidas técnicas y organizativas, de todo tipo, para la protección de los derechos y libertades, a partir siempre del diseño del tratamiento. Así se entiende considerando que esta entidad no ha aportado documentación alguna en la que se contenga ningún análisis de riesgo, a pesar de que le fue requerida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/39 expresamente, ni documentación en la que se arbitrara algún tipo de medidas técnicas u organizativas para la protección de los de los derechos y libertades de los interesados. De las actuaciones desarrolladas se evidencia, además, que no facilitó información en materia de protección de datos a los interesados; no impartió instrucción alguna a los farmacéuticos que prestaron su colaboración, a los que no impuso ninguna cautela para evitar cualquier uso posterior de los datos por parte de los mismos ni compromiso sobre las medidas técnicas u organizativas que debían adoptar en su propio espacio de responsabilidad; no adoptó ninguna medida para garantizar la seguridad de los datos personales, especialmente en aquellos que eran transmitidos por correo electrónico, a pesar de los riesgos que ello conlleva, o para que los responsables de las oficinas de farmacia adoptaran las medidas de seguridad adecuadas en sus propios sistemas; tampoco consta que se tomara ninguna decisión respecto de la conservación de los datos personales sometidos a tratamiento. Además de estas carencias a la hora de aplicar la privacidad desde el diseño, debe añadirse que una vez implementado el módulo de Receta Electrónica, que dispone de un canal directo y seguro para que la comunicación interprofesional entre farmacéuticos y facultativos, los usos contemplados en el procedimiento de comunicación aplicado en las áreas de atención primaria de ***LOCALIDAD.1 pudieron cubrirse a través del canal habilitado en aquel módulo, en vez de mantener un sistema alternativo y paralelo al previsto oficialmente, evitando así el envío de datos personales a través de un canal no seguro como es el correo electrónico, utilizado sin ninguna medida que garantizase la seguridad de la información transmitida. Por otro lado, los farmacéuticos remitían los correos electrónicos a un buzón de correo dispuesto en los centros de salud, al que accedían sin justificación tres personas distintas al facultativo que prestaba la asistencia al titular de los datos y, por tanto, destinatario de la información contenida en el correo electrónico. Circunstancia esta que también queda corregida con el sistema diseñado para el módulo de receta electrónica, que solo da acceso al contenido de la incidencia comunicada al profesional sanitario que deba resolverla accediendo al espacio específico del paciente titular de los datos personales. En relación con lo indicado, cabe destacar nuevamente que por parte de esta AEPD se requirió información de manera específica sobre los aspectos que se enumeran a continuación, en relación con el “procedimiento de comunicación directa” entre farmacéutico y facultativos de centros de atención primaria, sin que la entidad responsable aportara nada al respecto: . Actividad de tratamiento en que se encuadra el sistema de correos electrónicos como medio de tratamiento de los datos personales de los pacientes para las finalidades previstas inicialmente. . Análisis de riesgos (AR) y evaluación de impacto (EIPD) asociados a ese sistema. . Medidas organizativas y técnicas de seguridad adoptadas en los centros de salud relacionadas con el uso de ese sistema de correos electrónicos. . Información proporcionada a las farmacias sobre el registro de los datos personales tratados para cumplir la finalidad pretendida y sobre las medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/39 organizativas y técnicas de seguridad que deberían aplicar al tratamiento de datos personales de pacientes mediante ese sistema, así como cualquier instrucción impartida a los responsables de las farmacias en materia de protección de datos de carácter personal. . Condición bajo la que intervienen las farmacias, desde el punto de vista de la protección de datos personales, respecto del tratamiento de datos personales que conlleva el sistema de comunicación dispuesto. En definitiva, no constan evidencias según las cuales la entidad GRS hubiese aplicado salvaguardas que garanticen la aplicación de la normativa de protección de datos y que respeten principios básicos de la normativa. Así las cosas, esta Agencia considera que la entidad reclamada ha vulnerado el artículo 25 del RGPD, que regula la protección de datos desde el diseño y por defecto, donde se exige al responsable del tratamiento la obligación de aplicar, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del RGPD y proteger los derechos de los interesados. En consecuencia, se considera que los hechos acreditados son constitutivos de una infracción, imputable al GRS, por vulneración del artículo 25 transcrito anteriormente. VI Tipificación de la infracción del artículo 25 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.4 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43." Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 31/39
- d)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos desde el diseño, así como la no integración de las garantías necesarias en el tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679." VII Obligación incumplida. Artículo 30 RGPD. Registro de las actividades de tratamiento El artículo 30 del RGPD establece lo siguiente: "1. Cada responsable y, en su caso, su representante llevará un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener toda la información indicada a continuación:
- a)el nombre y los datos de contacto del responsable y, en su caso, del corresponsable, del representante del responsable, y del delegado de protección de datos;
- b)los fines del tratamiento;
- c)una descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos personales;
- d)las categorías de destinatarios a quienes se comunicaron o comunicarán los datos personales, incluidos los destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;
- e)En su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional y, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, la documentación de garantías adecuadas;
- f)cuando sea posible, los plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos;
- g)cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 32, apartado 1. 2. Cada encargado y, en su caso, el representante del encargado llevará un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento efectuadas por cuenta de un responsable que contenga:
- a)el nombre y los datos de contacto del encargado o encargados y de cada responsable por cuenta del cual actúe el encargado, y, en su caso, del representante del responsable o del encargado, y del delegado de protección de datos;
- b)las categorías de tratamientos efectuados por cuenta de cada responsable;
- c)en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país u organización internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional y, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, la documentación de garantías adecuadas;
- d)cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 30, apartado 1. 3. Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 constarán por escrito, inclusive en formato electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 32/39 4.El responsable o el encargado del tratamiento y, en su caso, el representante del responsable o del encargado pondrán el registro a disposición de la autoridad de control que lo solicite. 5. Las obligaciones indicadas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna empresa ni organización que emplee a menos de 250 personas, a menos que el tratamiento que realice pueda entrañar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados, no sea ocasional, o incluya categorías especiales de datos personales indicadas en el artículo 9, apartado 1, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10." En el presente caso, los tratamientos de datos personales que conlleva el procedimiento de comunicación directa entre farmacéuticos y facultativos de los centros de atención primaria dispuesto para las áreas de ***LOCALIDAD.1 deben de estar incluido en el Registro de Actividades de Tratamiento de la entidad responsable. Con ese motivo, los Servicios de Inspección, mediante requerimiento de 29/10/2024, solicitaron expresamente que detallaran la “actividad de tratamiento en que se encuadra el sistema de correos electrónicos como medio de tratamiento de los datos personales de los pacientes para las finalidades previstas inicialmente”, recibiendo como única respuesta que la información no podía ser aportada al no estar vigente aquel procedimiento. En consecuencia, se considera que los hechos acreditados son constitutivos de una infracción, imputable a la entidad GRS, por vulneración del artículo 30 transcrito anteriormente. VIII Tipificación de la infracción del artículo 30 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.4 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 33/39 "En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- n)No disponer del registro de actividades de tratamiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679." IX Obligación incumplida. Artículo 35 RGPD. Evaluación de impacto relativa a la protección de datos Del análisis llevado a cabo hasta el momento, consta acreditado que se están tratando datos de carácter personal de categoría especial, relativos a la salud d ellos pacientes que reciben asistencia sanitaria en el sistema de salud de Castilla y León. El RGPD impone la obligación de disponer de una Evaluación de Impacto en la Protección de los Datos Personales (EIPD), determinando su artículo 35 del RGPD: “1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales. Una única evaluación podrá abordar una serie de operaciones de tratamiento similares que entrañen altos riesgos similares. 2. El responsable del tratamiento recabará el asesoramiento del delegado de protección de datos, si ha sido nombrado, al realizar la evaluación de impacto relativa a la protección de datos. 3. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos a que se refiere el apartado 1 se requerirá en particular en caso de:
- a)evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;
- b)tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10, o
- c)observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público. 4. La autoridad de control establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad con el apartado 1. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité a que se refiere el artículo 68. 5. La autoridad de control podrá asimismo establecer y publicar la lista de los tipos de tratamiento que no requieren evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 34/39 6. Antes de adoptar las listas a que se refieren los apartados 4 y 5, la autoridad de control competente aplicará el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 63 si esas listas incluyen actividades de tratamiento que guarden relación con la oferta de bienes o servicios a interesados o con la observación del comportamiento de estos en varios Estados miembros, o actividades de tratamiento que puedan afectar sustancialmente a la libre circulación de datos personales en la Unión. 7. La evaluación deberá incluir como mínimo:
- a)una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;
- b)una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;
- c)una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados a que se refiere el apartado 1, y
- d)las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas. 8. El cumplimiento de los códigos de conducta aprobados a que se refiere el artículo 40 por los responsables o encargados correspondientes se tendrá debidamente en cuenta al evaluar las repercusiones de las operaciones de tratamiento realizadas por dichos responsables o encargados, en particular a efectos de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos. 9. Cuando proceda, el responsable recabará la opinión de los interesados o de sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de tratamiento. 10. Cuando el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras
- c)o e), tenga su base jurídica en el Derecho de la Unión o en el Derecho del Estado miembro que se aplique al responsable del tratamiento, tal Derecho regule la operación específica de tratamiento o conjunto de operaciones en cuestión, y ya se haya realizado una evaluación de impacto relativa a la protección de datos como parte de una evaluación de impacto general en el contexto de la adopción de dicha base jurídica, los apartados 1 a 7 no serán de aplicación excepto si los Estados miembros consideran necesario proceder a dicha evaluación previa a las actividades de tratamiento. 11. En caso necesario, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, al menos cuando exista un cambio del riesgo que representen las operaciones de tratamiento.” La finalidad principal de una Evaluación de Impacto en la Protección de Datos (EIPD), según el citado artículo 35 del RGPD, es identificar y mitigar los riesgos de aquellos tratamientos de datos personales que puedan suponer un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. Si bien el artículo no realiza una enumeración pormenorizada, sí que establece una serie de supuestos en los que particularmente hay que realizar dicha EIPD. Entre los mismos, se encuentra el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 35/39 “tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1”. Ello es debido precisamente a que dichos datos, como los de salud, y a gran escala, revelan información altamente sensible, resultando que su tratamiento probablemente entraña un alto riesgos puede tener un impacto significativo en los derechos y libertades de las personas si los riesgos presentes en el tratamiento se materializan. La entidad reclamada, perteneciente al sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, realiza tratamientos de datos de salud a gran escala. A tal respecto, según las Directrices sobre la Evaluación de Impacto en la Protección de Datos del Grupo de Trabajo del artículo 29, el tratamiento a gran escala se determina por diversos factores como el número de interesados afectados, el volumen de datos tratados, la duración del tratamiento y el alcance geográfico. Aquí concurren varios de estos elementos: un gran número de pacientes afectados, un tratamiento continuado, y la naturaleza sensible de los datos de salud. Estos factores, junto con el impacto potencial que puede tener la exposición de esta información en los derechos y libertades de los interesados, justifican la clasificación del tratamiento como a gran escala, lo que, en consecuencia, hace obligatoria la realización de una EIPD conforme al artículo 35 del RGPD. Por su parte, en el documento “Listas de tipos de tratamientos de datos que requieren evaluación de impacto relativa a la protección de datos (art 35.4)”, que la AEPD tiene publicado, accesible a través de la URL https://www.aepd.es/sites/default/files/201909/listas-dpia-es-35-4.pdf, incluye como una de las actividades que requiere esta EIPD los “Tratamientos que impliquen el uso de categorías especiales de datos a las que se refiere el artículo 9.1 del RGPD, datos relativos a condenas o infracciones penales a los que se refiere el artículo 10 del RGPD o datos que permitan determinar la situación financiera o de solvencia patrimonial o deducir información sobre las personas relacionada con categorías especiales de datos”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, los Servicios de Inspección, mediante requerimiento de 29/10/2024, solicitaron expresamente que se aportara la evaluación de impacto (EIPD) asociados al procedimiento de comunicación directa entre farmacéuticos y facultativos de los centros de atención primaria dispuesto para las áreas de ***LOCALIDAD.1, recibiendo como única respuesta que la información no podía ser aportada al no estar vigente aquel procedimiento. En consecuencia, se considera que los hechos acreditados son constitutivos de una infracción, imputable a la entidad GRS, por vulneración del artículo 35 transcrito anteriormente. X Tipificación de la infracción del artículo 35 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.4 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 36/39
- a)Las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;” Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD establece lo siguiente: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- t)El tratamiento de datos personales sin haber llevado a cabo la evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales en los supuestos en que la misma sea exigible.” XI Declaración de Infracciones El artículo 83 “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” del RGPD, en su apartado 7, establece: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” El artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
- a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
- b)Los órganos jurisdiccionales.
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
- d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
- e)Las autoridades administrativas independientes.
- f)El Banco de España.
- g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
- h)Las fundaciones del sector público.
- i)Las Universidades Públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 37/39
- j)Los consorcios.
- k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica.” Este precepto establece que los procedimientos que tengan causa en infracciones en materia de protección de datos personales cometidas por las categorías de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 38/39 responsables o encargados del tratamiento enumerados en su apartado 1 se resolverán, en todo caso, con una declaración de la infracción. XII Medidas correctivas En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. En el presente caso, consta que el “Procedimiento de comunicación directa entre las oficinas de farmacia y centros de salud” se dio por finalizado en mayo de 2024 y que la entidad GRS ha informado sobre la eliminación de los correos electrónicos en cuestión, habiendo solicitado dicha eliminación de correos también a las farmacias que colaboraron en el sistema, a las que solicitaron confirmación sobre dicha acción. Así, no se estima oportuna la imposición de otras medidas correctivas, aunque procede recordar a GRS su obligación de asegurarse de la eliminación de todos los correos y datos personales que fueran tratados por las indicadas farmacias, ya se recogieran o archivos Excel u otra base de datos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, con NIF Q4700608E, ha infringido lo dispuesto en los artículos 25, 30 y 35 del RGPD, infracciones tipificadas en el artículo 83.4.
- a)del RGPD SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 39/39 la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es