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PS-00189-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00189/2017 RESOLUCIÓN R/01333/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00189/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<…HECHOS PRIMERO: Fecha 17 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo el denunciado), comunicando que el mismo ha cargado en su cuenta bancaria un recibo por importe de 53,35 € de un tercero (D. B.B.B.) con el que mantuvo una relación social que finalizó hace varios años. Que mantenía una cuenta bancaria con B.B.B. ya que compartían piso y en la que tenían domiciliados varios recibos, entre ellos, los recibos de las líneas contratadas con el denunciado. Al dejar de compartir la vivienda en el año 2010 procedieron a cancelar la cuenta bancaria común. El denunciante contacta con el operador y le indican que al no ser el titular de la línea no le pueden informar por lo que remite un correo electrónico a la dirección atencionmovistar@tsm.es sin obtener respuesta. Por ello, se pone en contacto con D. B.B.B., el cual le informa, después de mantener una conversación con el operador, que el motivo por el cual le han remitido un recibo a su nombre ha sido por error informático al haber estado asociado anteriormente a la misma cuenta bancaria. El denunciante manifiesta que el cargo bancario fue realizado el 25 de abril de 2016. Entre otra, anexa la siguiente documentación:  Recibo bancario de CAIXA BANK (IBAN C.C.C.) con un cargo de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. a nombre de B.B.B..  Fotocopia de la cuenta bancaria en la que figura el denunciante como único titular.  Copia de un correo electrónico remitido por el denunciante a atencionmovistar@tsm.es en fecha 28 de abril de 2016 en el que se pone de manifiesto los hechos denunciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada teniendo conocimiento de los siguientes hechos: El denunciado manifiesta que D. B.B.B. contrató la línea E.E.E. el 15 de marzo de 2016, generándose la primera factura en abril de 2016, remitiéndose el cargo a la cuenta bancaria que figura en sus sistemas de Información. Que D. B.B.B. tiene asociados a los servicios contratados cuatro cuentas bancarias y aporta impresión de pantalla de las cuentas donde figura la cuenta número “ D.D.D.”. Sin embargo, no figura asociado al mismo la cuenta del denunciante donde se ha remitido el recibo. No ha aportado documentación respecto del número de cuenta bancaria facilitada D. B.B.B. en el momento de la contratación. Respecto del denunciante, el denunciado ha aportado impresión de pantalla de los datos que figuran en sus sistemas de información y consta la cuenta número “ D.D.D.” que coincide con una asociada a D. B.B.B.. En el Sistema de Información donde se registran los contactos mantenidos con los clientes figura, con fecha 26/04/2016, una anotación en relación con una reclamación donde se indica que se están cargando recibos en su cuenta corriente de un tercero. En la anotación figura que el operador le indica que devuelva el recibo. Manifiestan que el recibo fue devuelto y posteriormente se ha remitido a la cuenta bancaria del titular. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, podrían suponer la comisión por parte del denunciado una infracción del artículo 4.3 de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), en el que se establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La infracción de estos preceptos aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD, que califica como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del criterio enunciando en el artículo 45.5.
  2. b)ya que la entidad regularizó la situación de forma diligente habida cuenta que consta un único cargo indebido en la cuenta bancaria del denunciante, sin que se hubiera repetido tal incidencia. Procede, por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, para sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD, tomando en consideración, por un lado: - Circunstancia agravante: se trata de una entidad vinculada al tratamiento de datos de carácter personal Circunstancias atenuantes: ausencia de beneficios obtenidos, y el grado de intencionalidad que se aprecia en la conducta del denunciado, procede la imposición de una multa por importe de 10.000 euros por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a Dña. (...) y como Secretario a D. (…) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/03775/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 10000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8000 Euros o 6000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00189/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno…>> SEGUNDO: En fecha 3/05/2017 la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 responsabilidad. TERCERO: En fecha 4/05/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de fecha 28/04/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00189/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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