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PS-00189-2018

1/5 Procedimiento Nº PS/00189/2018 RESOLUCIÓN: R/01285/2018 En el procedimiento sancionador PS/00189/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada por DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, JEFATURA SUPERIOR DE POLICIA DE CASTILLA Y LEON, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10/04/2018 tiene entrada en esta Agencia un escrito en el que la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León con el que remiten un acta-denuncia por presunta infracción a la LOPD. En el acta exponen que el día 7/03/2018 cuando se encontraban prestando servicio de Radio Patrulla, fueron requeridos por la sala de operaciones 091 para acudir a la Avenida Segovia de Valladolid, a la altura del colegio San Francisco de Asís donde, según una trabajadora del centro educativo, un hombre que se encontraba dentro de un vehículo aparcado junto al patio parecía estar tomando imágenes de las alumnas. Que una vez en el lugar identifican a D. A.A.A. quien manifiesta que ha tomado una fotografía y un vídeo del patio del centro educativo, cuando las alumnas estaban ocupando ese espacio. “Que muestra la fotografía a los agentes en la que se puede ver y reconocer, a un grupo de alumnas con el uniforme del colegio, a continuación, muestra un video en el que se observa al mismo grupo de chicas. Que las imágenes obtenidas no son una visión general de las instalaciones sino de imágenes centradas en el grupo de niñas. Que el filiado manifiesta carecer de permiso del centro para tomar imágenes de las alumnas, hecho constatado por los funcionarios de policía mediante consulta a la dirección del colegio. Que manifiesta carecer de acreditación profesional que le permita obtener esas imágenes. Que manifiesta carecer de permiso por parte de los padres, madres o tutores legales de las menores para recabar esas imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Que manifiesta carecer de fichero dado de alta en la A.E.P.D. Que manifiesta no haber informado a los afectados de su derecho al acceso, rectificación, oposición y cancelación de los datos recabados. Que de esta intervención se abrió atestado policial número B.B.B./2018 de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaría de Delicias de Valladolid.” SEGUNDO: Con fecha 3/05/2018 se acuerda iniciar procedimiento sancionador a A.A.A., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha Ley. El acuerdo de inicio se notifica a la dirección que la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Provincial de Valladolid proporcionó en su escrito de entrada 10/04/2018 con el resultado de devuelto por desconocido el 15/05/2018. Con fecha 29/05/2018 aparece publicado en BOE una reseña de la notificación del acuerdo de inicio con el NIF que la Policía proporcionó. Habiéndose detectado que el NIF podría ser incorrecto, se emite un escrito a la Policía para que corrobore los datos de la persona denunciada. Con fecha de entrada 25/06/2018, la Policía corrige los datos del denunciado en el sentido de que los datos veraces, son otros, corrigiendo no solo el número del DNI, sino también la dirección. Con fecha 13/08/2018 se publica en BOE la reseña de la notificación del acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se tiene conocimiento tras la primera publicación en el BOE que los datos publicados no son correctos en cuanto al número del DNI, proporcionando con posterioridad la Policía, el 25/06/2018, el DNI correcto y otra dirección distinta, por lo que se tendría que haber enviado el acuerdo a dicha nueva dirección antes que nuevamente al BOE que es el medio subsidiario cuando la notificación ordinaria no resulta fructífera. La Ley 39/2015 de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sobre notificaciones indica: Artículo 40.2. “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Artículo 44: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado”. En el presente supuesto, el domicilio al que se notifica inicialmente se desvela a posteriori que no sería el correcto, por lo que se puede convenir que la notificación no se ha producido materialmente. Teniendo en cuenta que el acuerdo de inicio se firmó el 3/05/2018, y que se debió de haber notificado tras el 25/06/2018 a esa nueva dirección antes que, al BOE, en su lugar se envía al citado BOE con el DNI correcto, apareciendo publicado el 13/08/2018. Teniendo en cuenta que los hechos suceden el 7/03/2018 y que la presunta infracción es grave, teniendo esta un periodo de prescripción de dos años (artículo de la LOPD), se deduce que no estaría prescrita a efectos de poder iniciarse nuevamente las actuaciones frente al denunciado. Sobre el derecho de defensa, el Tribunal Constitucional indicaba en la Sentencia 145/2011, de 26/09 <<… que constituye reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio, que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 CE son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (por todas, STC 17/2009, de 26 de enero, FJ 2), incluyendo en esas garantías el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. En particular, el ejercicio del derecho de defensa en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone, ante todo, que el implicado sea emplazado, tomando conocimiento de la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa. Pero más allá del elemental deber de la Administración de comunicar al afectado la incoación del expediente sancionador, es preciso que éste tenga oportunidad de alegar en el curso de este lo que a su derecho convenga, así como de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes>>. El artículo 53.2.
  3. a)de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece como derecho del responsable de una infracción: “A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.” III El artículo 122 de la LOPD indica: “Iniciación 1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.” En el presente supuesto, al denunciado, en ningún momento le ha sido comunicado válidamente el acuerdo de inicio, resultando transcendente que como consecuencia de ello se le pudiera imponer cualquier sanción, pues sólo cuando se tiene conocimiento de los hechos imputados es posible el ejercicio del legítimo derecho a la defensa. Al no estimar prescrita la eventual infracción de la LOPD, y no habiendo trascurrido un año desde la puesta en conocimiento de los hechos, próximamente se incoará un nuevo procedimiento al denunciado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento abierto a A.A.A. por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.