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PS-00189-2022

1/7  Expediente N.º: PS/00189/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de septiembre de 2021, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento de ejercicio de derechos número TD/00169/2021, seguido contra la EMPRESA MUNICIPAL TRANSPORTES URBANOS, S.A. DE GIJÓN (en adelante, la parte reclamada). En dicha resolución se requería la adopción de las siguientes medidas: “En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, y dado que la nueva tecnología permite por medio de técnicas que anonimicen las imágenes mostrar grabaciones de forma que no perjudiquen a terceros y, añadiendo además un interés legítimo por parte del reclamante ya que, está solicitando muestras de imparcialidad en la prueba realizada, por todo ello, no encontramos motivo para que el reclamante no pueda tener las grabaciones que pueden constituir una parte fundamental de su prueba selectiva para obtener un puesto de trabajo y que además reflejan la transparencia en las pruebas realizadas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar a EMPRESA MUNICIPAL TRANSPORTES URBANOS, S.A. DE GIJÓN con NIF A33696279, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de acceso solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.

  1. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.” SEGUNDO: La resolución del procedimiento indicado fue notificada fehacientemente en fecha 17 de septiembre de 2021 a la parte reclamada, concediéndole el plazo de diez días hábiles para la adopción de las medidas impuestas, tal como consta acreditado en el expediente. TERCERO: Esta Agencia ha recibido escrito, registrado con fecha 30 de septiembre de 2021 y número de registro XXXXXXXXXXXXX, en el que la parte reclamada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 propone como cumplimiento de la resolución permitir que la parte reclamante pueda visionar las imágenes en sus instalaciones sin entregarle copia de las mismas. CUARTO: Con fecha 7 de marzo de 2022, esta Agencia ha recibido escrito, con número de registro XXXXXXXXXXXX, en el que la parte reclamante dice que no se ha contestado satisfactoriamente a su petición de acceso y solicita que se le facilite copia de la citada grabación. QUINTO: Con fecha 8 de abril de 2022, se procedió a requerir nuevamente a la parte reclamada para que, en el plazo de cinco días hábiles, remitiera a la parte reclamante certificación del cumplimiento de la resolución referenciada en los términos en ella descritos y, en el plazo de diez días hábiles, notificara a esta Agencia las medidas adoptadas. Este requerimiento fue recogido por el responsable con fecha 8 de abril de 2022, como consta en el certificado de Notific@ que obra en el expediente. SEXTO: Con fecha 13 de abril de 2022 y número de registro de entrada XXXXXXXXXXXXX, la parte reclamada ha remitido respuesta a esta Agencia en la que afirma que en fecha 21 de octubre de 2021 se puso la grabación a disposición de la parte reclamante en sus instalaciones para repetir su visionado tantas veces como considerase necesario, entendiendo que con ello se cumplió la resolución. SÉPTIMO: Contra la citada resolución, en que se requiere la adopción de medidas, no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. OCTAVO: Con fecha 20 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). NOVENO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por el responsable con fecha 23 de mayo de 2022, como consta en el certificado de Notific@ que obra en el expediente. DÉCIMO: Con fecha 2 de junio de 2022 y números de registro de entrada XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, la parte reclamada presenta alegaciones al acuerdo de inicio en las que manifiesta que en las grabaciones solicitadas aparecen imágenes de terceros, que para no perjudicar a sus derechos y libertades deben ser anonimizadas, y que, solicitados presupuestos para proceder a dicho procesamiento, su coste supondría un desembolso excesivo, aportando presupuesto justificativo. Adicionalmente, se pone la grabación a disposición de la parte reclamante en sus instalaciones para repetir su visionado tantas veces como considere necesario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 UNDÉCIMO: Con fecha 5 de julio de 2022 se formuló propuesta de resolución proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se imponga una sanción de apercibimiento a la parte reclamada. DUODÉCIMO: Con fecha 13 de julio de 2022 y número de registro de entrada XXXXXXXXXXXXXXX, la parte reclamada aporta, como justificante de las actuaciones realizadas, copia del contenido del burofax, con acuse de recibo firmado por la parte reclamante, en el que la parte reclamada deniega motivadamente la solicitud de entrega de las grabaciones al resultar excesivo el coste económico de la anonimización del vídeo. No obstante, con el objeto de atender el derecho de acceso de la parte reclamante, se garantiza a ésta la disponibilidad de las grabaciones de su prueba en las instalaciones de la parte reclamada para que acuda a visionarlas cuando lo requiera. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La resolución del procedimiento de ejercicio de derechos y el requerimiento para el cumplimiento de las medidas impuestas en la misma indicados en los antecedentes primero y quinto fueron notificados electrónicamente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LPACAP. Dicha resolución devino firme y ejecutiva por el transcurso de los plazos previstos para la interposición de los recursos en ella indicados. SEGUNDO: En la citada resolución se ordena a la parte reclamada adoptar las siguientes medidas: remitir a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho de acceso solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, así como comunicar las actuaciones realizadas a esta Agencia. TECERO: La parte reclamada no remitió respuesta a esta Agencia que acreditase suficientemente el cumplimiento de las medidas impuestas de conformidad con lo razonado en la resolución, con anterioridad a que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se practicó electrónicamente a través del sistema Notific@, siendo recogido por el responsable con fecha 23 de mayo de 2022. QUINTO: La parte reclamada presentó alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador recogidas en el antecedente décimo. SEXTO: La notificación de la propuesta de resolución se practicó electrónicamente a través del sistema Notific@, siendo recogida por el responsable en fecha 5 de julio de 2022. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SÉPTIMO: La parte reclamada ha presentado un escrito en respuesta a lo referido en la propuesta de resolución de este procedimiento sancionador, escrito recogido en el antecedente duodécimo, para acreditar la remisión al reclamante de la denegación motivada de copia de la grabación indicando las causas, así como la garantía del derecho de acceso por otros medios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones al acuerdo de inicio que fueron presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente. La resolución en la que se requería la adopción de medidas, para lo que se otorgaba un plazo de respuesta de 10 días hábiles, se notificó con fecha 17 de septiembre de 2021. Asimismo, se volvió a requerir la adopción de medidas correctoras y finalmente se acordó el inicio del procedimiento sancionador el 20 de mayo de 2022, sin que hasta esa fecha la parte reclamada hubiera acreditado atender el derecho a obtener copia o lo hubiera denegado de forma suficientemente motivada. Dado que la nueva tecnología permite por medio de técnicas que anonimicen las imágenes proporcionar copia de grabaciones de forma que no perjudiquen a terceros, esto no supone un impedimento de partida y atribuible a todos los casos para impedir el acceso a la copia de una grabación, como se razonaba en la propia resolución. La denegación de la copia por suponer un coste desproporcionado realizar un proceso de anonimización de los datos personales de terceros no se ha justificado hasta las alegaciones del acuerdo de inicio del presente procedimiento, y la denegación motivada de la copia debe ser comunicada al reclamante. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Escrito en respuesta a la propuesta de resolución Al respecto del escrito presentado por la entidad reclamada y recogido en el antecedente duodécimo se debe señalar lo siguiente. La comunicación de las medidas durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. Por lo que se refiere a las medidas comunicadas, por parte de esta Agencia se acusa recibo de las mismas, quedando incorporadas al expediente. En la propuesta de resolución se proponía que por la Directora se ordenara que, de no atender el derecho a obtener copia, se remitiera a la parte reclamante certificación en la que se denegara motivadamente junto con la garantía de que se permitiera el acceso a las grabaciones en las instalaciones de la parte reclamada. Habiéndose recibido comunicación de las actuaciones realizadas por la parte reclamada antes de emitir la resolución, no procede ordenar tal medida en la presente resolución. Se advierte sobre lo dispuesto en el artículo 5.2 del RGPD, que establece el principio de responsabilidad proactiva cuando señala que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 y capaz de demostrarlo”. Este principio hace referencia a la obligación que recae en el responsable del tratamiento no solo de diseñar, implementar y observar las medidas jurídicas, técnicas y organizativas adecuadas para que el tratamiento de datos sea acorde con la normativa, sino de permanecer activamente atento a lo largo de todo el ciclo de vida del tratamiento para que ese cumplimiento sea correcto, siendo además capaz de demostrarlo. IV Mandato incumplido De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que la parte reclamada ha incumplido la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos con relación a las medidas que se le impusieron. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos Probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.2.
  2. d)del RGPD, que dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  3. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” V Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “
  4. m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” VI Sanción imputada El artículo 83.7 del RGPD dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: (…)
  5. d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas. (…) 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. (…) 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a EMPRESA MUNICIPAL TRANSPORTES URBANOS, S.A. DE GIJÓN, con NIF A33696279, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución TRANSPORTES URBANOS, S.A. DE GIJÓN. a EMPRESA MUNICIPAL TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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