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PS-00190-2013

1/12 Procedimiento Nº PS/00190/2013 RESOLUCIÓN: R/02332/2013 En el procedimiento sancionador PS/00190/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SEGUR IBERICA S.A., vista la denuncia presentada por SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) EN SEGUR IBERICA y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito del Delegado del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad en la empresa Segur Iberica (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la ley de protección de datos, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es el Centro Comercial SPLAU, sito en Cornellá (Barcelona) la cual tiene contratado el servicio de seguridad con la empresa Segur Iberica S.A. (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que la empresa denunciada ha utilizado las imágenes grabadas por el sistema de video vigilancia del Centro Comercial para sancionar a un trabajador. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada, teniendo conocimiento de que:

  1. a)El denunciante aporta copia del escrito de 13/04/2012, de la audiencia previa a la sanción a un trabajador, que le remite la empresa denunciada, como Delegado del Sindicato al que se encuentra afiliado el trabajador. Del escrito se desprende que la propuesta de sanción se basa en conductas del trabajador durante el ejercicio de sus funciones como vigilante de seguridad en el citado Centro Comercial los días 13, 14, 18 y 23 de marzo de 2012, y del mismo escrito se desprende que dichas conductas han sido constatadas por el coordinador de servicios tras observar las grabaciones del circuito cerrado de video.
  2. b)Solicitada información a la entidad denunciada el 27/8/2012; el 18/4/2013 tiene entrada contestación, aportando copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre ésta y la propietaria del citado Centro Comercial con fecha 25/2/2013 con objeto de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, del que se desprende que la empresa denunciada tiene acceso autorizado como encargado del tratamiento al sistema de videovigilancia instalado en el citado Centro Comercial, pero no aporta documentación que acredite que haya informado a los trabajadores de la posibilidad de utilizar las imágenes de video vigilancia para control laboral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 TERCERO: Con fecha 29 de abril de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.
  3. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de fecha 28/05/2013 formuló alegaciones, significando que: <<…Pero es que dichos vigilantes de seguridad, son los que personalmente tratan tales imágenes, pues son los que sentados frente a los numerosos monitores, visionan de forma continua las mismas, incluso las del propio centro de control. Es más, son los que pueden enfocar y elegir en cada momento que zona del centro comercial quieren visualizar, acercar o alegar las imágenes.... etc., por lo que tienen pleno conocimiento de Ia existencia de dichas cámaras, que sirven para desarrollar su trabajo de vigilancia y seguridad de los bienes y personas del centro comercial sirviendo en muchas ocasiones para ayudarse entre ellos, en Ia localización de delincuentes y en Ia propia seguridad de sus compañeros vigilantes. A todo esto hay que señalar que el artículo 20.3 del ET prevé Ia posibilidad de que el empresario pueda adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación Ia consideración debida a su dignidad humana. ¿Se puede considerar indigno que en el Centro de control en el que se visionan los monitores y en los que presta sus servicios laborales y profesionales el personal de seguridad, haya cámaras para su control y seguridad? Se podría considerar indigno que se instalasen cámaras ocultas que controlen al personal, pero no una situación como Ia que acontece, en las que Ia existencia de las cámaras es un hecho conocido y aceptado por los vigilantes. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2006, considera que el trabajador debe estar informado de las medidas establecidas, pasando así a formar parte de Ia propia relación laboral y siendo el tratamiento de los datos necesario para su adecuado desenvolvimiento, situaciones que se dan en el presente caso, donde el vigilante sabe de Ia existencia de las cámaras y su finalidad, siendo las mismas necesarias para el cumplimiento del contrato suscrito con Ia propiedad del Centro y para Ia propia función que se desarrolla en el mismo, como es el control de los deberes profesionales con respecto a los monitores que se visionan en el mismo…>> QUINTO: Con fecha 13/06/2013 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acuerda a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 029/2013 y el contenido de la Guía de Videovigilancia editado por esta Agencia: “…Solicitar a la entidad SEGUR IBERICA, S.A, para que en el PLAZO DE DIEZ DÍAS remita a esta Agencia documentación que acredite la notificación (con anterioridad o con posterioridad al 23 de marzo de 2012) al personal de dicha entidad relativa a que las imágenes grabadas por el sistema de vídeo vigilancia podrían ser utilizadas para el sistema de control laboral de sus trabajadores…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Con fecha 1/07/2013 se recibe escrito de contestación en el que se comunica: “…A tal efecto y dando cumplimiento a Ia petición de esa Agenda, se les informa que Ia misma se realizo con posterioridad a la fecha del 23 de marzo de2012…” SEXTO: Con fecha 5/09/2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 10.000 € al denunciado, por la comisión de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  4. c)de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha de entrada en la Agencia 25/09/2013 el denunciado realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución, solicitando la imposición de la sanción mínima y comunicando entre otros: <<…los Vigilantes de Seguridad que manejan las cámaras instaladas en el Centro Comercial saben que Ia finalidad de las mismas es Ia vigilancia y control de las instalaciones y personas que se encuentran en el Centro, siendo los Vigilantes también objeto de las imágenes grabadas por las mismas para saber Ia localización y las funciones que desarrollan en cada momento los mismos. Esta localización y supervisión de sus funciones son parte fundamental de Ia seguridad contratada con el Responsable del Fichero. Es inevitable, en función de Ia relación contractual suscrita entre Ia denunciada y el Centro Comercial, que las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del Centro recojan las imágenes de los lugares por los que deambulan los Vigilantes y las funciones y cumplimiento de los cometidos que desarrollan los mismos, ya que es Ia esencia y el objeto del contrato de seguridad establecido entre las partes. La función de seguridad prestada por una empresa de vigilancia de un Centro Comercial no es solo visionar imágenes, sino conocer Ia localización de sus Vigilantes, saber las acciones desarrolladas por los mismos en cada momento para poder indicarles hacia donde pueden dirigirse y lo que deben hacer en caso de ser necesaria una intervención. Si el Vigilante de Seguridad no está en su sitio, o no realiza las funciones de seguridad, como pueden ser, comprobar las puertas del centro, ventanas o hacer las rondas, ésta actuación afecta directamente a Ia seguridad del centro y al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el titular del centro. En este supuesto, el Vigilante de Seguridad sabe y es consciente de que su actuación y sus movimientos dentro del Centro, son objeto del sistema de videovigilancia instalado en el Centro Comercial, por ser dicha actuación, parte intrínseca de Ia seguridad prestada, luego, Ia finalidad del sistema de videovigilancia es Ia misma. Quizás, en otros supuestos, Ia finalidad de Ia grabación pueda ser distinta, pero en supuesto de Ia videovigilancia, Ia finalidad de Ia misma es el cumplimiento de protocolos de seguridad y por lo tanto Ia supervisión de Ia actividad de los Vigilantes en el cometido de los mismos…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando posible infracción a la ley de protección de datos, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es el Centro Comercial SPLAU, sito en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Cornellá (Barcelona) la cual tiene contratado el servicio de seguridad con el denunciado. Manifiesta que la empresa denunciada ha utilizado las imágenes grabadas por el sistema de video vigilancia del Centro Comercial para sancionar a un trabajador. Aporta copia del escrito de 13/04/2012, de la audiencia previa a la sanción a un trabajador, que le remite la empresa denunciada, como Delegado del Sindicato al que se encuentra afiliado el trabajador. Del escrito se desprende que la propuesta de sanción se basa en conductas del trabajador durante el ejercicio de sus funciones como vigilante de seguridad en el citado Centro Comercial los días 13, 14, 18 y 23 de marzo de 2012, y del mismo escrito se desprende que dichas conductas han sido constatadas por el coordinador de servicios tras observar las grabaciones del circuito cerrado de video (folios 1 a 9). SEGUNDO: El denunciado ha aportando copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre éste y la propietaria del citado Centro Comercial con fecha 25/2/2013, con objeto de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, del que se desprende que la empresa denunciada tiene acceso autorizado como encargado del tratamiento al sistema de videovigilancia instalado en el citado Centro Comercial (folios 31 a 75). TERCERO: Solicitada a la entidad denunciada que acredite la notificación (con anterioridad o con posterioridad al 23 de marzo de 2012) al personal de dicha entidad relativa a que las imágenes grabadas por el sistema de vídeo vigilancia, podrían ser utilizadas para el sistema de control laboral de sus trabajadores (folio 99). CUARTO: El denunciado ha comunicado que dicha información se ha proporcionado a los trabajadores con posterioridad a la fecha del 23 de marzo de2012 (folios 104). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  6. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Así mismo el artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El artículo 5.1 de la LOPD establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  1. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  2. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  3. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  4. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  5. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  6. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  7. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. En el Anexo de dicha Instrucción en el punto 2 se establece: “El modelo a que se refiere el apartado anterior, está disponible en la página web de la Agencia Española de Protección de datos, www.agpd.es de donde podrá ser descargado, especificando los datos del responsable.” Dicho modelo se encuentra actualmente en la URL https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/CLAUS ULA_INFORMATIVA.pdf. <<- Descarga de Modelos: Descarga del Modelo a que se refiere el apartado 1 del anexo de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre. >> Con relación al formulario informativo requerido en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, dicho formulario se encuentra a disposición del titular del fichero en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos en la dirección: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/CLAUS ULA_INFORMATIVA.pdf C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Por lo tanto, ha de entenderse que la existencia de una conexión con Internet permitirá siempre el acceso a dicho modelo y el mismo podrá ser facilitado por el titular del fichero a los afectados. IV La LOPD en su artículo 3, apartados
  8. d)y
  9. g)define la figura del responsable y del encargado del tratamiento, en el siguiente sentido: “
  10. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” “
  11. g)Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.” V En el caso que nos ocupa, el establecimiento (Centro Comercial SPLAU) donde presta sus servicios el trabajador sancionado de la entidad denunciada, tiene un sistema de vídeo-vigilancia por cuestiones de seguridad. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación y grabación de imágenes de las personas que accede al citado centro comercial, (de los clientes del centro, de los trabajadores de las tiendas, de los trabajadores de la empresa de seguridad del centro etc.) a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. La entidad denunciada de acuerdo con el contrato suscrito con el titular del centro comercial es un encargado del tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras de grabación del citado centro. Pero cuando dicho tratamiento lo realiza para el control laboral de sus trabajadores entonces es responsable de dicho tratamiento, pues decide sobre la finalidad del tratamiento realizado. VI Ahora bien, en cuanto a la instalación de cámaras de videovigilancia en un establecimiento público, que constituye centro de trabajo, se plantea en primer lugar, si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. En cuanto al consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
  12. h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
  13. a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
  14. b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
  15. c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
  16. d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. La concurrencia de estos requisitos resulta de difícil cumplimiento en el ámbito laboral. En consecuencia, vista la dificultad que entraña obtener el consentimiento, la Agencia Española de Protección de Datos, ha entendido que lo procedente es acudir a las normas que legitimen el tratamiento de los datos. Por tanto, en el ámbito laboral, el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. Por otra parte, no se puede obviar la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2006, en virtud de la cual dichas medidas (como las relacionadas con la utilización de Internet y correo electrónico) deben haber sido hechas constar expresamente al trabajador, pasando así a formar parte de la propia relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 laboral y siendo el tratamiento de los datos necesario para su adecuado desenvolvimiento. De todo ello se desprende que el empresario, es necesario que se haya legitimado para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores (cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD). Igualmente ha de tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 029/2013 DE 11/02/2013, en la que se recoge: <<…No contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo…>> En el ámbito laboral, cuando se utiliza un sistema de videovigilancia con el que se va a verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los trabajadores contratados, el empresario viene obligado a informar de forma específica, según la Guía de video editada por esta Agencia, en la sección Uso de videocámaras con fines de control empresarial: - A la representación sindical. Por medio de cartel o distintivo informativo. A los trabajadores de forma personalizada. El presente caso, aunque la entidad denunciada en el tratamiento de los datos obtenidos a través de las cámaras del centro comercial es un simple encargado. Cuando trata dichos datos para tramitar un procedimiento sancionador laboral a sus trabajadores entonces ya no es encargado sino responsable del tratamiento, pues decide sobre la finalidad de dicho tratamiento. La propia empresa denunciada reconoce no haber informado personalmente a sus trabajadores con anterioridad a marzo de 2012, de la posibilidad de utilizar las imágenes captadas por cámaras de video vigilancia para control laboral de los mismos. VII La infracción del citado artículo 5 se tipifica en el artículo 44.2.
  17. c)de la LOPD, que considera infracción leve “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 VIII No obstante, debe ser tenida en cuenta la regulación del artículo 47 apartados 1 y 2, sobre prescripción de la infracción, que disponen. “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.” En el presente caso ha quedado acreditado que el denunciado trato los datos del trabajador sin información previa, el 13/04/2012 en el escrito dirigido al denunciante, de audiencia previa a la sanción de su trabajador. Teniendo en cuenta que el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento fue notificado el 3/05/2013, que la infracción cometida es leve y prescribe al año. Por todo ello, de acuerdo con la regulación del art. 47 de la LOPD, procede el archivo de las presentes actuaciones por prescripción de la infracción. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad a SEGUR IBERICA S.A., por los hechos imputados en el presente procedimiento sancionador. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SEGUR IBERICA S.A. y al SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) EN SEGUR IBERICA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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