1/14 Procedimiento Nº PS/00190/2014 RESOLUCIÓN: R/02165/2014 En el procedimiento sancionador PS/00190/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vehicles and Aluminium on the Ground, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16/07/2012, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara: <<Que he recibido la carta que se adjunta al presente escrito, donde se me informa por parte de BBVA Autorenting de que se me ha identificado como conductor del vehículo en una infracción cometida el día 19-04-12, identificación requerida por el ayuntamiento de Madrid en expediente B.B.B.. Que dice en su carta que comprobados los archivos coincide con el periodo de contratación de este vehículo con el citado Autorenting y que en base a la información del contrato de renting es donde han aparecido y facilitado mis datos. Yo no he sido ni soy cliente suyo, ni he contratado sus servicios nunca, así mismo, el día de la fecha no tenía nada que ver con el vehículo a que hace referencia su carta. Por lo que no figuro para nada en sus ficheros de datos y no tengo ningún contrato con esta entidad. Que yo he adquirido ese vehículo con fecha 2 de junio de dos mil doce y por lo tanto desde hace aproximadamente unos quince días soy titular de dicho vehículo, siendo a través, según me comentan en BBVA Autorenting, de una persona… y a través de correo electrónico … @AUTOROLA.ES y un teléfono… de la empresa Autorola.es, es como han llegado hasta mis datos, No figurando ni debiendo figurar para nada mis datos en la empresa Autorola.es por lo que no estoy en sus archivos Han investigado mis datos y han facilitado mis datos de forma indiscriminada y sin base legal y a través de terceros intermediarios, ya que para nada aparezco en sus ficheros, identificándome con una infracción que no he cometido y causándome perjuicios, teniendo que buscar asesoramiento legal y perjuicios económicos, teniéndome que defender posiblemente ante el ayuntamiento de Madrid de la denuncia interpuesta y atribuida por BBVA Renting, a través de un contrato que no existe. Hacer constar que se ha formulado la reclamación correspondiente al BBVA y Autorola.es>>. Con su denuncia, aporta la siguiente documentación: - - Copia de un escrito fechado el 27/06/2012 por el que “BBVA Autorenting” le informa que ha recibido un requerimiento de información del Ayuntamiento de Madrid por el que se requiere a identificación del conductor/arrendatario del vehículo matricula C.C.C. con motivo de una sanción de tráfico cometida el día 19/04/2012. Copia de la factura de adquisición del vehículo matricula C.C.C., fechada el 01/06/2012. Dicha factura aparece emitida por la entidad Vehicles and Aluminium on the Ground, S.L. (en lo sucesivo Vehicles and Aluminium) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de lo siguiente: 1. De la información y documentación presentada por “BBVA Autorenting”: a. Manifiesta la entidad: <<Con respecto a la solicitud de copia impresa de los datos que figuran en nuestros ficheros relativos al Sr… (el denunciante), como copia de la documentación que podamos acreditar conforme ha sido cliente de nuestra entidad, indicarles que no disponemos de dicha información ya que el Sr... (el denunciante) no es ni ha sido cliente de nuestra empresa. Comentar también, que tras ponerse en contacto con nosotros el Sr… (el denunciante) a través de nuestro proveedor para la gestión de sanciones Europ Assistance en julio del 2012, le enviamos Burofax que adjuntamos explicando lo ocurrido y abonando la sanción por la que fue identificado dando por solucionado el tema que nos ocupa.>> b. Aporta la entidad copia de un escrito fechado el 13/07/2012 por el que se daba respuesta a la reclamación planteada por el denunciante, y en el que se manifiesta: <<Queremos comentarle que a la recepción del requerimiento de datos por parte del Ayuntamiento de Madrid, por sanción por circular en zona restringida de fecha 19/04/12, verificamos que a fecha de infracción el vehículo matricula C.C.C. ya no era de nuestra propiedad, ya que fue vendido a nuestro comprador AUTOROLA, por lo que según protocolo se procedió a la solicitud de datos de conductor al comprador. Fue AUTOROLA quien nos aportó por escrito sus datos, por lo que a su recepción se procedió a realizar la identificación, entendiendo por nuestra parte que los dales aportados por el comprador del vehículo eran veraces y contaban con su consentimiento. Desde Europ Assistance (nuestro proveedor de gestión de sanciones de tráfico) al generar la identificación generaron por error la carta tipo informativa que enviamos a nuestros clientes, no obstante queremos constatar que Ud. no es cliente de BBVA AutoRenting, S.A., así como que no ha contratado nuestros servicios nunca por lo que sus datos nunca han figurado en nuestros ficheros. El envío de esta circular que se emite de forma automática se debió a un error humano ya que si la sanción no corresponde a un vehículo que ya no es de nuestra propiedad o no existe Arrendatario no se envía. Le rogamos disculpe este involuntario fallo que como te comentamos fue humano. Queremos manifestarle que no hemos investigado en ningún caso sus datos y que hemos actuado según nuestro procedimiento cuando un vehículo ya no es de nuestra propiedad, así pues hemos solicitado datos a nuestro comprador que es quien nos ha facilitado sus datos. A la recepción de su escrito nos hemos vuelto a poner en contacto con AUTOROLA para que nos explicase lo ocurrido y tras verificar que no era Ud. el propietario del vehículo a fecha de infracción, nos han informado que a ellos se les ha facilitado de forma errónea sus datos. Hemos dado orden de abonar la sanción a Europ Assistance para que no llegue a su nombre, no obstante en al caso improbable que aun realizando esta gestión le llegase, le rogarnos que por favor nos la envíe a la mayor brevedad para su tramitación. Por supuesto no debe asumir este importe. Por todo lo expuesto le confirmamos que sus datos no han sido registrados en ninguna base de datos de nuestra empresa.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 2. El 30/01/2014, se requiere a BBVA Autorenting, S.A. copia de toda la documentación que pueda acreditar el origen de la información relativa al denunciante que poseía la entidad y que se utilizó para enviar una carta al interesado fechada el 27/06/2012 en la que se le informaba de una infracción de tráfico del vehículo matrícula C.C.C. cometida el día 19/04/2012, en particular, aquella que asociaba dicha matrícula al interesado. En respuesta a este requerimiento, dicha empresa aportó la siguiente documentación: a. Copia de una “Notificación de denuncia y de incoación de expediente sancionador a persona identificada como conductora” del Área de Gobierno de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad de Madrid con los siguientes datos: a.Fecha de emisión 16/07/2012 b.Se indica que la denuncia “no fue entregada en mano por conocimiento del hecho e identidad del Veh por imagen”. c. El titular era: Finanzia Autorenting S.A. d.La matrícula era: C.C.C. e.El titular del vehículo era: …(el denunciante) b. Copia de una “Notificación de denuncia y de incoación de expediente sancionador a persona jurídica” del Área de Gobierno de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad de Madrid con los siguientes datos: a.Fecha de emisión 11/06/2012 b.Se indica que la denuncia “no fue entregada en mano por conocimiento del hecho e identidad del Veh por imagen”. c. El titular era: Finanzia Autorenting S.A. d.La matrícula era: C.C.C. e.El titular del vehículo era: Finanzia Autorenting S.A c. Copia de conversación por correo electrónico entre BBVA_FINANZA y una persona perteneciente a la entidad Autorola Spain, S.L., en la dirección de correo … @autorola.es en la que aparecen: a.Correo del BBVA de fecha 27 de junio solicitando identificación del titular de vehículo a Autorola Spain S.L. b.Respuesta de Autorola Spain, S.L. en la misma fecha identificando al denunciante como titular del vehículo C.C.C. a la fecha de la infracción. 3. El 30/01/2014 se requiere a Autorola Spain, S.L.: a.Copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros relativos al denunciante. b.Copia de toda la documentación (contratos, facturas, órdenes,...) que acredite la relación comercial establecida con el denunciante. c. Especificación detallada del origen de los datos relativos al denunciante. d.Copia de toda la documentación que pueda acreditar que BBVA Autorenting, S.A. les solicitó información sobre el conductor/arrendatario del vehículo con matrícula C.C.C. con motivo de una sanción de tráfico cometida el día 19/04/2012, y la información que se les proporcionó. b. Dicha empresa remite, en respuesta al citado requerimiento, factura de venta del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 vehículo matrícula C.C.C. a Vehicles and Aluminium, con fecha 11/04/2012. Asimismo, incluye copia de la conversación por correo electrónico entre BBVA_FINANZA y una persona perteneciente a Autorola Spain, S.L. en la dirección …@autorola.es en la que aparecen: a.Solicitud del BBVA de 27 de junio solicitando identificación del titular de vehículo a Autorola Spain, S.L. b.Respuesta de Autorola Spain, S.L. en la misma fecha identificando al denunciante como titular del vehículo C.C.C. a la fecha de la infracción. c.Esta información es la misma que la proporcionada en la respuesta a la solicitud de información del BBVA_FINANZA. d.Correo de rectificación de titular remitido a BBVA_FINANZA el 12/07/2012. c. En su respuesta también incluye copia de la conversación por correo electrónica entre la misma persona perteneciente a Autorola Spain, S.L. y otra de la empresa Vehicles and Aluminium, en la dirección de correo .........@hotmail.es, en la que aparecen: a.Una solicitud de Autorola Spain, S.L. el 27/06/2012 para que se identifique al dueño del vehículo matrícula C.C.C. a fecha 19/04/2012. b.Una respuesta de Vehicles and Aluminium, de la misma fecha, en la que se identifica al denunciante como titular. c.Una petición de confirmación de Autorola Spain, S.L. el 11/07/2012. d.Una respuesta de Vehicles and Aluminium asumiendo el error en la identificación del titular y corrigiendo que en esa fecha el coche era propiedad de la propia entidad Vehicles and Aluminium. 4. El 30/01/2014 se requiere a Vehicles and Aluminium la siguiente documentación: a.Copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros relativos al denunciante. b.Copia de toda la documentación (contratos, facturas, órdenes,...) que acredite la relación comercial establecida con el denunciante. c.Copia de toda la documentación que pueda acreditar que AUTOROLA SPAIN S.L. les solicitó información sobre el interesado, y en particular sobre el conductor/arrendatario del vehículo con matrícula C.C.C. con motivo de una sanción de tráfico cometida el día 19/04/2012. d.Copia de toda la documentación que proporcionó a AUTOROLA SPAIN S.L. relativa al denunciante. b. El requerimiento es recogido por el interesado con fecha 04/02/2014, no habiéndose recibido respuesta en esta Agencia. c. El día 05/03/2014 se reitera el requerimiento a dicha empresa, requerimiento que es recogido el 10/03/2014 y del que no se tiene respuesta. TERCERO: Con fecha 07/04/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad Vehicles and Aluminium por una presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Vehicles and Aluminium, mediante escrito de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 05/05/2014, formuló alegaciones significando que la imputación se fundamenta en unos correos electrónicos supuestamente remitidos por dicha entidad a Autorola Spain, S.L. y que el correo electrónico es un medio no seguro, que se puede enviar suplantando la identidad y alterando las fechas o cambiando los datos del emisor y su contenido. QUINTO: Con fecha 11/07/2014, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04472/2013. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones al acuerdo de inicio formuladas por Vehicles and Aluminium. Por otra parte, el Instructor del procedimiento acordó incorporar a las actuaciones el resultado de la consulta realizada al sitio web “Whois” sobre el dominio “cochescars.com”, comprobándose que la titularidad de dicho dominio corresponde a Vehicles and Aluminium. Asimismo, en atención a lo solicitado por Vehicles and Aluminium, se acordó requerir a la entidad Autorola Spain, S.L. y BBVA Autorenting, S.A. para que facilitasen a esta Agencia copia de los correos electrónicos remitidos con sus escritos de 04/02/2014 y 17/02/2014, respectivamente, incluidas las cabeceras de Internet de todos ellos. En respuesta a este requerimiento, la entidad Autorola Spain, S.L. aportó copia de los correos electrónicos referidos, incluidas las cabeceras de Internet de todos ellos, en las que constan los detalles del envío y recepción de los mismos. Entre estos correos, figuran los remitidos por Vehicles and Aluminium a aquella entidad en fechas 27/06, 11 y 12/07/2012, en los que facilita los datos del denunciante como autor de la infracción de tráfico cometida en fecha 19/04/2012, objeto de las actuaciones, posteriormente reconoce el error cometido al facilitar tales datos y aporta los correspondientes al conductor que efectivamente cometió la infracción, distinto al denunciante. Por otra parte, la entidad Vehicles and Aluminium, en su propuesta de prueba solicitó que Autorola Spain, S.L. y BBVA Autorenting, S.A. acreditasen quién y en qué fecha comunicó al Ayuntamiento de Madrid los datos del denunciante y que se inspeccione a dichas entidades para verificar si las mismas disponían de los datos del mismo. A este respecto, se advirtió a dicha entidad que ya consta en las actuaciones el detalle sobre la información facilitada al Ayuntamiento de Madrid y que las entidades citadas ya informaron, en respuesta a los requerimientos que les fueron realizados por los Servicios de Inspección, sobre el origen de los datos relativos al denunciante facilitados al citado Ayuntamiento. En consecuencia, se rechazaron estas pruebas propuestas por la entidad imputada, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. SEXTO: Con fecha 29/08/2014, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Vehicles and Aluminium con multa de 4.000 euros (cuatro mil euros), por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Notificada la citada propuesta, se recibe escrito de alegaciones de la entidad Vehicles and Aluminium, en el que solicita el archivo del procedimiento o, subsidiariamente, la imposición de una multa por el importe mínimo previsto para las infracciones leves, considerando la falta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 responsabilidad de la imputada en la comisión de la infracción al no existir ninguna prueba que permita concluir que fuese la autora de la comunicación de los datos del denunciante al Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas señalándolo como conductor del vehículo con el que se cometió la infracción. Vehicles and Aluminium se limitó a identificar al titular del vehículo a requerimiento de Autorola Spain, S.L. (el denunciante en el momento en que se facilitó la información) y fue BBVA Autorenting, S.A.quien utilizó tales datos para asociarlos a la infracción de tráfico con absoluta falta de diligencia. En atención a la expuesto, Vehicles and Aluminium invoca el principio de culpabilidad. En cuanto a la graduación de la multa, advierte sobre el reducido número de datos tratados, la inexistencia de beneficios y los escasos perjuicios causados, además de considerar que el denunciante era el titular del vehículo en la fecha en que se colita la información a la entidad. HECHOS PROBADOS 1. Con fecha 11/04/2012, la entidad Vehicles and Aluminium adquirió el vehículo con matrícula C.C.C. de la entidad Autorola Spain, S.L., que a su vez lo compró a la entidad BBVA Autorenting, S.A. 2. Con fecha 19/04/2012, se cometió una infracción de tráfico con el vehículo reseñado en el Hecho Probado Primero. 3. Con fecha 01/06/2012, el denunciante compró a la entidad Vehicles and Aluminium el vehículo con matrícula C.C.C.. 4. La infracción de tráfico reseñada en el Hecho Probado Segundo dio lugar a la emisión por el Ayuntamiento de Madrid de una notificación de denuncia y e incoación de expediente sancionador, de fecha 11/06/2012, que fue remitida a la entidad BBVA Autorenting, S.A. 5. Con fecha 27/06/2012, mediante correo electrónico, la entidad BBVA Autorenting, S.A. solicitó a la entidad Autorola Spain, S.L. la identidad del titular del vehículo con matrícula C.C.C. con el que se cometió la infracción reseñada en el Hecho probado Segundo. En la misma fecha y por el mismo medio, la entidad Autorola Spain, S.L. solicitó dicha información a la entidad Vehicles and Aluminium, que facilitó a la misma los datos personales del denunciante señalándolo como conductor del vehículo en el momento en que se cometió la citada infracción de tráfico, también mediante correo electrónico de la misma fecha indicada (27/06/2012). En este correo remitido por Vehicles and Aluminium a Autorola Spain, S.L. se indica lo siguiente: “El conductor y propietario de este coche es D… (nombre y apellidos del denunciante) con domicilio en calle… localidad… provincia…, DNI…”. 6. Mediante escrito de fecha 27/06/2012, la entidad BBVA Autorenting, S.A. informó al denunciante sobre el requerimiento de información efectuado por el Ayuntamiento de Madrid para la identificación del conductor del vehículo matricula C.C.C. con motivo de una infracción de tráfico cometida el día 19/04/2012, señalando que ha facilitado los datos del denunciante en cumplimiento de la obligación legal de identificar al responsable de una infracción de tráfico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 7. Con fecha 10/07/2012, la entidad BBVA Autorenting, S.A. remitió un correo electrónico a la entidad Autorola Spain, S.L. informando a la misma sobre una llamada recibida del denunciante en la que éste manifestó que no era el conductor del vehículo en el momento en que se cometió la infracción de tráfico reseñada en el Hecho Probado Segundo. 8. Mediante correo electrónico de fecha 11/07/2012, la entidad Autorola Spain, S.L. solicitó a Vehicles and Aluminium confirmación de los datos del titular del vehículo con matrícula C.C.C. en el momento en que se cometió la infracción de tráfico reseñada en el Hecho Probado Segundo. Vehicles and Aluminium respondió mediante correo electrónico de fecha 12/07/2012, en el que asume el error cometido al facilitar los datos del denunciante y aporta los correspondientes a un tercero, identificando a éste como el conductor que efectivamente cometió la infracción. En este correo remitido por Vehicles and Aluminium a Autorola Spain, S.L. se indica lo siguiente: “… es cierto que la multa no es del señor ya que ha sido una equivocación por nuestra parte a la hora de la identificación, ya que de la fecha de la infracción a la venta que le hicimos del coche al señor pasaron unos días solamente y dimos por hechos que fue él, siendo nosotros los infractores”. 9. Con fecha 13/07/2012, la entidad BBVA Autorenting, S.A. remitió un escrito al denunciante, en respuesta a una reclamación de éste, en el que se indica lo siguiente: “… Queremos comentarle que a la recepción del requerimiento de datos por parte del Ayuntamiento de Madrid, por sanción por circular por zona restringida de fecha 19/04/2012, verificamos que a fecha de infracción el vehículo matrícula C.C.C. ya no era de nuestra propiedad, ya que fue vendido a nuestro comprador AUTOROLA, por lo que según protocolo se procedió a la solicitud de datos del conductor al comprador. Fue AOTOROLA quien nos aportó por escrito sus datos, por lo que a su recepción se procedió a su identificación, entendiendo por nuestra parte que los datos aportados por el comprador del vehículo eran veraces y contaban con su consentimiento… A la recepción de su escrito nos hemos vuelto a poner en contacto con AUTOROLA para que nos explicasen lo ocurrido y tras verificar que no era Ud. El propietario del vehículo a fecha de infracción, nos han informado que a ellos se les ha facilitado de forma errónea sus datos. Hemos dado orden de abonar la sanción…”. 10. Con fecha 16/07/2012, el Ayuntamiento de Madrid remitió al domicilio del denunciante una notificación de denuncia y e incoación de expediente sancionador por la infracción cometida con el vehículo matrícula C.C.C. en fecha 19/04/2012. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa en el presente procedimiento a la entidad Vehicles and Aluminium una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por otra parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27/02/2008, Recurso 210/2007, señala para un caso similar <<… El principio de veracidad o exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento sea inexacta y esté puesta al día. El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes consecuencias para el afectado, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que se han incoado indebidamente al denunciante hasta siete procedimientos sancionadores por infracciones de tráfico por parte del Ayuntamiento de Madrid… … el hecho imputado consiste en asociar un nombre y apellidos con un vehículo determinado, con el que se habían cometido determinadas infracciones de tráfico, y tal asociación de datos de carácter personal era claramente inexacta como el propio recurrente reconoce, ya que la persona a la que corresponden el nombre y apellidos facilitados al Ayuntamiento no era conductora de tal vehículo…>>. En este caso, ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 11/06/2012, emitió una notificación de denuncia y e incoación de expediente sancionador por una infracción de tráfico cometida con el vehículo matrícula C.C.C. en fecha 19/04/2012, que fue remitida a la entidad BBVA Autorenting, S.A., la cual había sido titular de dicho vehículo dos meses antes. Asimismo, consta que con este motivo, BBVA Autorenting, S.A. comunicó al citado Ayuntamiento los datos personales del denunciante, identificándolo como conductor de dicho vehículo en el momento en que se cometió la infracción de tráfico señalada, en cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor dispuesta en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dicha comunicación, sin embargo, se realiza por la entidad BBVA Autorenting, S.A. después de haber confirmado los datos ante la entidad Autorola Spain, S.L., a la que había trasferido la titularidad del vehículo, y ésta a su vez ante Vehicles and Aluminium, que lo adquirió de Autorola Spain, S.L. en fecha 11/04/2011. Constan incorporadas al procedimiento las copias de los correos electrónicos remitidos por BBVA Autorenting, S.A. a Autorola Spain, S.L. y por ésta a Vehicles and Aluminium, así como las respuestas respectivas, incluidas las cabeceras de Internet de todos ellos con los detalles del envío y recepción de los mismos. Concretamente, según se recoge en el Hecho Probado Quinto, con fecha 27/06/2012, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 mediante correo electrónico, la entidad BBVA Autorenting, S.A. solicitó a la entidad Autorola Spain, S.L. la identidad del titular del vehículo con matrícula C.C.C. con el que se cometió la infracción de tráfico reseñada. En la misma fecha y por el mismo medio, la entidad Autorola Spain, S.L. solicitó dicha información a la entidad Vehicles and Aluminium, que facilitó a la misma los datos personales del denunciante señalándolo como conductor del vehículo en el momento en que se cometió la citada infracción de tráfico, también mediante correo electrónico de la misma fecha indicada (27/06/2012). En este correo remitido por Vehicles and Aluminium a Autorola Spain, S.L. se indica lo siguiente: “El conductor y propietario de este coche es D… (nombre y apellidos del denunciante) con domicilio en calle… localidad… provincia…, DNI…”. Vehicles and Aluminium conoció que la información se facilitaba para aportarla al Ayuntamiento de Madrid en cumplimento de la obligación legal de identificar al conductor en una infracción de tráfico, considerando que el correo electrónico que le fue remitido por Autorola Spain, S.L. solicitando los datos del conductor, al que la imputada respondió con el reseñado anteriormente, detallaba el número de expediente, la fecha de la infracción (19/04/2012), el hecho denunciado, el importe de la sanción y el organismo sancionador. Por lo tanto, no es cierto lo alegado por Vehicles and Aluminium cuando señala que facilitó la identidad del titular del vehículo en el momento en que le fue requerida la información. A pesar de ello, Vehicles and Aluminium señaló al denunciante como autor de la infracción de tráfico cometida en fecha 19/04/2012 con el vehículo con matrícula número C.C.C., propiedad de la citada entidad en esa fecha, con el detalle de sus datos personales relativos a nombre, apellidos, DNI y domicilio. Así, los datos comunicados por Vehicles and Aluminium a Autorola Spain, S.L. para que fuesen trasladados al Ayuntamiento de Madrid no respondían con veracidad y exactitud a la situación del afectado o denunciante en la fecha del 19/04/2012, cuando aún no era titular del vehículo en cuestión. Se entiende que las entidades Autorola Spain, S.L. y BBVA Autorenting, S.A. consideraron correcta la información facilitada por Vehicles and Aluminium, que figuraba en los datos de facturación de aquellas como la efectiva titular del vehículo, y comunicaron al repetido Ayuntamiento los datos del denunciante. Asimismo, Vehicles and Aluminium alega que fue BBVA Autorenting, S.A. la que informó a la autoridad que inició el expediente por infracción de tráfico. Sin embargo, según lo expuesto, Vehicles and Aluminium es la entidad responsable de que los datos personales del denunciante se asociaran a dicha infracción de tráfico y se siguiera contra el mismo el expediente sancionador respectivo, a pesar de que el vehículo en cuestión no era conducido por el denunciante (con fecha 16/07/2012, el Ayuntamiento de Madrid remitió al domicilio del denunciante una notificación de denuncia y e incoación de expediente sancionador por la infracción cometida con el vehículo matrícula C.C.C. en fecha 19/04/2012). En consecuencia, los datos personales del denunciante fueron indebidamente asociados al vehículo citado, señalándolo como conductor del mismo y autor de una infracción de tráfico cometida con anterioridad a la fecha en que adquirió dicho vehículo por compra a la entidad Vehicles and Aluminium, que era la titular del mismo en la fecha de la infracción de tráfico. Esto constituye una vulneración del principio de calidad de datos plenamente imputable a la entidad Vehicles and Aluminium. La comunicación de los datos del denunciante a la entidad Autorola Spain, S.L. para que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 ésta, a su vez, los trasladara a BBVA Autorenting, S.A., que había sido requerida por el Ayuntamiento de Madrid para el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor de un vehículo con el que se cometió una infracción de tráfico, sin haber acreditado que el vehículo hubiese sido efectivamente conducido por el mismo, constituye una vulneración del “principio de calidad de datos” pues Vehicles and Aluminium tenía conocimiento de la inexactitud de los datos y conocía que el destino de esa información era la autoridad de tráfico, en cumplimiento de la obligación legal antes reseñada, así como las consecuencias que se derivarían de su conducta. Pruebe de ello es que, en repuesta a un correo electrónico que le fue remitido por Autorola Spain, S.L. después de que el denunciante hubiese manifestado ante BBVA Autorenting, S.A. que no era el conductor del vehículo en el momento en que se cometió la infracción de tráfico, la propia entidad Vehicles and Aluminium respondió mediante correo electrónico de fecha 12/07/2012 asumiendo el error cometido al facilitar los datos del denunciante y aportando los correspondientes a un tercero, identificando a éste como el conductor que efectivamente cometió la infracción. En este correo remitido por Vehicles and Aluminium a Autorola Spain, S.L. se indica lo siguiente: “… es cierto que la multa no es del señor ya que ha sido una equivocación por nuestra parte a la hora de la identificación, ya que de la fecha de la infracción a la venta que le hicimos del coche al señor pasaron unos días solamente y dimos por hechos que fue él, siendo nosotros los infractores”. Vehicles and Aluminium actuó con total falta de diligencia, de acuerdo a la normativa de protección de datos. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido y la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/1997, 11/03/1998, 02/03 y 17/09/1999. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de fechas 14/02/ y 20/09/2002 y 13/04/2005, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Por tanto, Vehicles and Aluminium incumplió el mandato legal de que los datos respondan con exactitud a la situación real del denunciante, vulnerado el principio de calidad de datos, un pilar básico de la normativa de protección de datos de carácter personal, consagrado en el artículo 4 de la LOPD, y es responsable de que se comunicaran datos inexactos del mismo al Ayuntamiento de Madrid. Tales hechos constituyen una vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD de la que ha de responder la entidad Vehicles and Aluminium conforme a las circunstancias expresadas. III La vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD aparece tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera los hechos analizados como constitutivos de infracción grave en los siguientes términos: “Son infracciones graves:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. En este caso se ha producido la infracción del artículo 44.3.
- c)de la LOPD por parte de Vehicles and Aluminium, que trató datos inexactos del denunciante, al comunicar tales datos a la entidad Autorola Spain, S.L. para que fueran trasladados al Ayuntamiento de Madrid, señalándolo como conductor del vehículo con el que se cometió una infracción de tráfico, a pesar de que ha quedado acreditado que el denunciante no era el conductor de dicho vehículo en el momento en que se cometió dicha infracción, lo que supone una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo 4 de la LOPD. El principio de calidad de los datos se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. Concretamente, por lo que ahora interesa, el artículo 4.3 de la LOPD recoge el citado principio, que exige que los datos de carácter personal respondan con veracidad a la situación actual de los afectados. Por tanto, la conducta de Vehicles and Aluminium vulnera el citado principio, toda vez que ha quedado acreditado el tratamiento de datos inexactos del denunciante, lo que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. IV El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<… no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, considerando que la actuación de Vehicles and Aluminium ha dañado de forma limitada el bien jurídico protegido, que ha quedado afectado únicamente en una ocasión (con motivo de la infracción de tráfico cometida en fecha 19/04/2012), así como por la ausencia de reincidencia, la relevancia de los perjuicios causados y el volumen de tratamientos efectuados. Procede, por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5, imponiendo una sanción en cuantía correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. En relación con los criterios establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD para determinar la cuantía de la sanción impuesta, se tiene en cuenta, por un lado, la actividad de Vehicles and Aluminium y su escasa vinculación con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, y por otro lado, el grado de intencionalidad apreciado en su conducta, considerando que el vehículo fue adquirido por la misma unos días antes de cometerse la infracción de tráfico y no fue transmitido al denunciante hasta casi dos meses después; por lo que procede la imposición de una multa por importe de 4.000 euros. De acuerdo con las circunstancias expresadas, no cabe estimar la solicitud formulada por la entidad Vehicles and Aluminium para que se imponga una sanción por el importe mínimo establecido, que fundamenta en los criterios que ya han sido tenidos en cuenta para declarar aplicable al presente supuesto lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD, como son el volumen de tratamientos, la ausencia de beneficios y los escasos perjuicios producidos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vehicles and Aluminium on the Ground, S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 4.000 euros (cuatro mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Vehicles and Aluminium on the Ground, S.L. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es