← España

PS-00190-2015

1/18 Procedimiento PS/00190/2015 RESOLUCIÓN: R/02149/2015 En el procedimiento sancionador PS/00190/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: C.C.C. (en lo sucesivo denunciante) presenta (entrada el 24/04/14) escrito de denuncia contra Vodafone España SAU (en lo sucesivo Vodafone) por los siguientes hechos: Que en diciembre de 2013 a través de su banco tuvo conocimiento de que figuraba en ficheros de morosidad por una deuda con Vodafone, operador del que afirma no haber sido nunca cliente. Que inmediatamente se puso en contacto con el servicio de atención al cliente de Vodafone donde le dijeron que tomaban nota de su reclamación y que en breve le darían una respuesta. Añade que posteriormente nadie de Vodafone se puso en contacto con él. Que en enero de 2014 volvió a contactar con atención al cliente de Vodafone en diversas ocasiones recibiendo idénticas respuestas: que tomaban nota de su reclamación y que le comunicarían la resolución de las mismas. Que en febrero de 2014, y dado que Vodafone no contestaba sus reclamaciones ni le daban de baja del fichero de morosos, optó por poner la correspondiente denuncia en los juzgados y solicitar la cancelación de sus datos por medio de la AEPD. Que remitió copia de las denuncias anteriores a Vodafone mediante correo certificado (recibido en fecha 19/02/14), solicitando una vez más que se le diera de baja de los ficheros de solvencia patrimonial a los que se hubieran facilitado sus datos. Que un mes más tarde, y también a través de su banco supo que seguía dada de alta en el fichero de morosidad Asnef y Badexcug. Que en fecha de 20/03/14, contactó nuevamente con Vodafone para exigir que dieran de baja sus datos de cualquier fichero de morosos, siendo informada por Vodafone que no constaba ninguna deuda pendiente con dicha entidad aunque si con la sociedad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES a la que Vodafone había cedido su deuda. Que ejerció su derecho de acceso ante los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Que recibió escrito de EXPERIAN titular del fichero BADEXCUG informándola que no figuraba deuda alguna informada por Vodafone pero si una deuda informada por JAZZTEL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 Que recibió escrito de ASNEF EQUIFAX titular del fichero ASNEF informándola que en dicho fichero figura una deuda a su nombre informada por LEGAL PLUS, SL. Que nunca ha contratado producto alguno ni con Vodafone, ni con JAZZTEL ni con LEGAL PLUS, SL. así como tampoco ha recibido nunca factura ni requerimiento de pago alguno de dichas empresas. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: 1. Copia del DNI nº R.R.R. de C.C.C.. 2. Copia del escrito de fecha 21/3/2014 remitido a Vodafone mediante correo certificado y recibido por Vodafone en fecha 24/03/14. 3. Copia del escrito de fecha 11/7/2014 remitido a JAZZTEL mediante burofax. 4. Copia del escrito de fecha 11/7/2014 remitido a LEGAL PLUS, SL mediante burofax. 5. Copia del escrito de fecha 20/5/2014 remitido a ASNEF EQUIFAX. 6. Copia del escrito de fecha 20/5/2014 remitido a EXPERIAN. 7. Copia del escrito de fecha 27/5/2014 de contestación remitido por ASNEF EQUIFAX, informándole que han procedido a la baja de la deuda a su nombre comunicada por LEGAL PLUS, SL. y que no existen otras deudas en dicho fichero a su nombre. 8. Copia del escrito de fecha 27/5/2014 de contestación remitido por EXPERIAN, informándole que han procedido a la baja de la deuda a su nombre comunicada por JAZZTEL. y que no existen otras deudas en dicho fichero a su nombre. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax, Experian y Vodafone, teniendo conocimiento de que: <<< 1. Con fecha de 30/9/2014 se solicita información a EXPERIAN en relación a deudas en el fichero BADEXCUG a nombre de C.C.C. con NIF R.R.R., recibiéndose respuesta en fecha de 17/10/2014 de la que se desprende lo siguiente: 1.1. A fecha de 10/10/2014 no constan en el fichero BADEXCUG deuda alguna asociada al citado NIF. 1.2. Si consta a dicha fecha en el fichero histórico que hubo dos deudas en el BADEXCUG asociada al citado NIF R.R.R.: 1.2.1.Una deuda comunicada por Vodafone que fue dada de alta en fecha 12/7/2009 y de baja el 14/10/2012. 1.2.2.Una deuda comunicada por JAZZTEL que fue dada de alta en fecha 16/1/2011 y de baja el 27/5/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 2. Con fecha de 26/9/2014 se solicita información a EQUIFAX IBÉRICA en relación a deudas en el fichero ASNEF a nombre de C.C.C. con NIF R.R.R., recibiéndose respuesta en fecha de 21/10/2014 de la que se desprende lo siguiente: 2.1. A fecha de 20/10/2014 no constan en el fichero ASNEF deuda alguna asociada al citado NIF. 2.2. A Si consta a dicha fecha en el fichero histórico que hubo dos deudas en el ASNEF asociada al citado NIF R.R.R.: 2.2.1.Una deuda comunicada por Vodafone que fue dada de alta en fecha 26/12/2011. Esta deuda fue cedida por Vodafone a SALUS E INVERSIONES Y RECUPERACIONES, siendo notificado el cambio de acreedor de la deuda en fecha 31/10/2012. La deuda fue dada de baja el 12/3/2014. 2.2.2.Una deuda comunicada por LEGAL PLUS, SL que fue dada de alta en fecha 4/10/2012 y de baja el 27/5/2014). 3. Con fecha de 30/9/2014 se solicita información a Vodafone quien remite escrito de respuesta en fecha de 15/10/2014 del que se desprende lo siguiente. 3.1. Señala en primer lugar Vodafone que en sus sistemas informáticos el NIF R.R.R. figura asignado a C.C.C.. 3.2. Añaden que a nombre del citado NIF R.R.R. figura como titular de tres líneas: 3.2.1.Línea O.O.O. con fecha de alta 30/4/2006 y de baja 16/2/2008. Esta línea se abonaba a través de una tarjeta de EL CORTE INGLES y se encontraba domiciliado en la calle D.D.D. D.D.D.. No consta que haya existido deuda asociada al citado servicio. 3.2.2.Línea N.N.N. con fecha de alta 11/12/2006 y de baja 7/6/2008 por impago. Este servicio se abonaba a través de una cuenta bancaria y esta domiciliado en la calle D.D.D. D.D.D.. No consta que haya existido deuda asociada al citado servicio. 3.2.3.Línea M.M.M. con fecha de alta 9/2/2008 y de baja 16/2/2008 por impago. Este servicio se abonaba a través de una cuenta bancaria distinta de la anterior a nombre de F.F.F., hija de la denunciante y estaba domiciliado en la calle D.D.D.. El impago de esta línea generó la deuda que fue vendida a la entidad SALUS E INVERSIONES Y RECUPERACIONES. 3.3. Según Vodafone, la línea que generó la deuda inicialmente era de prepago y que F.F.F., hija de la denunciante, solicitó la migración de la línea a contrato, facilitando para ello los datos de la madre, cuando desde fraude contrastaron la operación con C.C.C. ésta no aceptó la operación y F.F.F. quiso hacer un cambio de titularidad a su nombre que fue rechazado por Vodafone alegando que dicho cambio debía solicitarlo su titular. Posteriormente señala Vodafone que se aceptó dejar la línea como titular a C.C.C. domiciliando las facturas y el cobro en los domicilios de F.F.F., surgiendo posteriormente un impago y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 deuda que se asoció a la madre, titular de la línea. 3.4. Señala Vodafone que por un problema técnico no han podido ser recuperadas las facturas impagadas, así como tampoco los contratos ni las grabaciones. No obstante señala, que según el histórico de contactos se reconocen las contrataciones. 3.5. Respecto a la inclusión de los datos de deuda en los ficheros de morosidad señala Vodafone lo siguiente: 3.5.1.Nunca se comunicó deuda alguna al fichero ASNEF. 3.5.2.La información de deuda se comunicó al fichero BADEXCUG en fecha 12/7/2009 y de baja el 14/10/2012 al cederse dicha deuda a la sociedad SALUS E INVERSIONES Y RECUPERACIONES, siendo recomprada posteriormente por Vodafone en febrero de 2014 tras recibirse la reclamación de fecha 21/3/2014 formulada por C.C.C.. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de un servicio que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobación de la identidad con suficiente diligencia incluyeron sus datos personales asociados a una deuda en fichero de morosos. La denunciada no ha aportado copia del contrato firmado acompañado del DNI de la persona denunciante o grabación sonora; tampoco ha aportado la notificación a la persona denunciante del requerimiento previo a la inclusión en los ficheros de morosos. CUARTO: Con fecha 08/04/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone por la presunta infracción del artículo 6.1 y del 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y
  2. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a Vodafone el día 13/04/15. Presentó escrito de alegaciones. Solicita el archivo de la infracción del 6.1 de la LOPD por prescripción y -reconociendo la culpabilidad respecto al 4.3- una sanción por el importe mínimo de las leves. Alega: <<< Que de conformidad con la información que ha podido recopilar Vodafone en relación con la Sra. L.L.L., fue su hija, la Sra. F.F.F. quien, primero solicitó el cambio de titular del servicio objeto de controversia (acción que fue denegada por Vodafone por motivos de seguridad) y después, y pasando las políticas de seguridad pertinentes (siendo hija de la denunciante conocería todos sus datos) modificando la cuenta bancaria asociada a la Sra. L.L.L. y poniendo la suya. Este cambio, efectuado de buena fe por Vodafone (y pasando las políticas de seguridad) y, entendiendo el caso como un supuesto donde un hijo o hija del titular quiere pagar las facturas de su padre o madre, procedió a su ejecución. Dicho cambio además beneficiaba al titular del servicio que seguía haciendo uso, abonando el mismo su hija en este caso. Sin embargo, y viendo lo ocurrido, dicho cambio se efectuó con la intención de no pagar facturas, de mala fe y además con la objetivo de escudarse en dicho cambio para no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 sólo pagar, sino que sancionen a Vodafone por ello. Tras el cambio, Vodafone recibió reclamaciones al respecto, trató de ejecutarlas pero aun así, quedaban cantidades correctas, pendientes de abonar por la denunciante, por lo que fue incluida en ficheros de solvencia donde estuvo hasta que volvió a reclamar al respecto en 2014 (desde 2008 sin hacerlo), momento en que el asunto ha quedado definitivamente cerrado. …, el n° de cuenta bancaria de la Sra. F.F.F., hija de la Sra. L.L.L. (esta circunstancia, si no está acreditada aún, la propia Agencia pueda averiguarla en fase de práctica de pruebas), estuvo vinculado al servicio asociado a la Sra. L.L.L. mientras el servicio estuvo activo, y las facturas se estuvieron cargando a dicha cuenta, esto es, entre el 8 de febrero de 2008 y el 7 de julio de 2008, fecha esta última a partir de la que Vodafone cesó de tratar dichos datos. … Vodafone vinculó dicha cuenta a ese servicio porque la petición la hizo la hija de la denunciante habiendo pasado las políticas de seguridad pertinentes y tras alguna negativa, principalmente a una solicitud de un cambio de titularidad, por aplicación de la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 3471/2009 de 11 de febrero de 2010) es a partir de la fecha de baja de los servicios el momento a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción, pues es desde ella cuando la presunta conducta constitutiva del ilícito administrativo dejó de producirse. Por ello, si Vodafone cesó en el tratamiento de los datos de la Sra. L.L.L. el 7 de julio de 2008, es desde esa fecha cuando la infracción correspondiente al 6.1 dejó de cometerse, y por eso, para el caso que nos ocupa, al haberse iniciado el presente procedimiento sancionador el 13 de abril de 2015, esto es, hace casi 7 años, la sanción del art. 6.1 de la LOPD habría prescrito. … sin perjuicio de que el DNI de la Sra. L.L.L. está fuera del fichero de solvencia Badexcug por parte de Vodafone desde el pasado 14 de octubre de 2012 por venta a Salus, la misma, fue recomprada por Vodafone el pasado mes de febrero de 2014. Que en relación con la deuda, y si efectivamente la misma se generó por impago de la Sra. L.L.L. de las facturas emitidas por el servicio contratado, efectivamente fue gestionada de manera errónea, como consecuencia del cambio de cuenta bancada por petición de la hija de la denunciante, puesto que no fueron abonados si bien el servicio estaba siendo correctamente utilizado por parte de la Sra. L.L.L., es por ello, que esta parte A.A.A.. … en cuanto al apartado
  3. b)del art. 45.5 de la LOPD, en el presente caso el servicio estuvo sólo activado durante 5 meses, y en relación con el mismo, debemos poner de manifiesto que, en primer lugar, hubo una petición de cambio de titular efectuado por la Sra. F.F.F., recordemos que hija de la denunciante, que Vodafone denegó precisamente porque dicha petición debería haberla hecho la propia titular, actuando de forma diligente en ese caso. …, Vodafone actuó de buena fe, y no así la Sra. F.F.F. en nombre de su madre … que a la postre a resultado perjudicial para Vodafone … , y
  4. d)B.B.B., dejando a un lado lo manifestado respecto al art. 6.1 de la LOPD, tal y como se desprende del presente escrito y con base en las manifestaciones en él vertidas al respecto. … en cuanto al apartado 45.5
  5. a)de la LOPD en relación con el 45.4 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 considera esta parte que concurren varias de las circunstancias previstas en el mismo, en tanto que,
  6. a)no existe carácter continuado ya que el servicio estuvo activo 5 meses y sólo constan reclamaciones asociadas al momento de la baja, por lo que no se volvió a ejecutar ninguna acción hasta que se volvió a recibir una reclamación en 2014,
  7. b)sólo se trata de los datos de un cliente y en relación con un conflicto madre e hija con lo que ello implica a la hora de que una parte pueda tratar datos de la otra,
  8. d)y
  9. e)el volumen de negocio, tal y como la Agencia conoce, no está incrementando año a año, sino todo lo contrario, y en este caso lo que ha sufrido son perjuicios derivados de una contratación que finalmente no es cierta,
  10. f)Vodafone actuó de buena fe, no así la denunciante y su hija, puesto que la modificación que efectué Vodafone, tras pasar las políticas de seguridad, tenía como fin que una hija pagara las facturas de su madre, siendo la realidad bien distinta ya que de la acción, no sólo no se han pagado las facturas por un servicio correctamente usad, sino que además sale perjudicada mi representada con una deuda pendiente y un expediente de la agencia,
  11. h)no existen perjuicios acreditados por la denunciante, sino todo lo contrario, porque no pagó sus facturas e
  12. i)Vodafone tiene acordados procedimientos, como son las políticas de seguridad, que recordamos que en este caso se pasaron para evitar un primer cambio de titularidad, pero que también se pasaría para hacer el cambio de cuenta bancaria y que la hija de la denunciante pudo hacer porque conoce sus datos, y además, dicho perjuicio no supone un perjuicio para la denunciante porque era su hija la que asumía el pago de las facturas (salvo que desde el principio y como apuntan los hechos, dicho cambio se hizo para no pagarlas y usar, en su beneficio, la buena fe de Vodafone.. >>> SEXTO: Con fecha 05/05/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y se requiere la presentación de documentos a la denunciada. En su respuesta Vodafone reitera sus alegaciones anteriores, aporta contrato donde figuran los datos personales de la denunciante y dos firmas similares a la del DNI de la denunciante. No aporta copia de DNI de la denunciante. SÉPTIMO: En fecha 10/07/15, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
  13. c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) para cada infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Vodafone recibió la notificación el día 15/07/15. Presentó escrito de alegaciones y solicita se establezca la cuantía de la sanción dentro del tramo de las leves de conformidad con el artículo 45.5 y 4 de la LOPD, atendiendo al reconocimiento de responsabilidad. Reitera sus posiciones anteriores ampliando el reconocimiento de culpabilidad a los hechos contrarios al principio del consentimiento, al considerar la Agencia no prescrita la infracción del 6.1 de la LOPD.. Para la fijación del importe de la sanción debe considerarse, además del reconocimiento de culpabilidad (45.5.
  14. b)de la LOPD), la actuación diligente en la regularización de la situación irregular consecuencia de la infracción, junto con otras circunstancias del 45.4 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS 1. En diciembre de 2013 la persona denunciante ( C.C.C., con DNI R.R.R.), cuando solicitó financiación para la contratación de servicios de salud, tuvo conocimiento de que sus datos personales estaban incluidos en ficheros de morosos por Vodafone, asociados a una deuda que no le corresponde pues nunca había contratado con ésta compañía. Formula reclamaciones telefónicas a la compañía y por escrito (recibida por Vodafone el 19/02/14), y presenta denuncia en el Juzgado Decano D.D.D. y más tarde denuncia ante esta Agencia. 2. En el informe de 10/10/14 Experian hace constar que en Badexcug figuran los datos de la denunciante asociados a una anotación de Vodafone por deuda de 158,58 € (alta el 12/07/09 y baja el 14/10/12). 3. Equifax en su informe a la Inspección de Datos de 20/10/14 hace constar que en el fichero Asnef figuran los datos personales de la denunciante asociados a una deuda de 158,58 € por una anotación de Vodafone con alta de 26/12/11. El titular de esta anotación a partir de 12/12/12 es Salus Inversiones asociado al nombre de otra persona con las siguientes operaciones de impago; fue dada de baja el 12/03/14. 4. Por escrito de 25/02/14 Vodafone comunica a la denunciante: "De acuerdo con su escrito en el que según lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, usted ejerce su derecho de cancelación de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros de Vodafone España, SAU, por la presente le informamos de que esta sociedad procede de inmediato a la cancelación de todos los datos relativos a su persona que tenga en sus ficheros. Dicha cancelación dará lugar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo antes citado, al bloqueo de sus datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales para la atención de las posibles responsabilidades del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas." 5. Por escrito de 27/03/14 Vodafone comunica a la denunciante: ""Nos dirigimos a Usted en respuesta a su escrito de fecha 21 de marzo de 2014, en el que nos solicita que le excluyamos de cualquier fichero de solvencia patrimonial incluido por Vodafone. Ponemos en su conocimiento que a pesar de que la deuda de referencia ***REF.1 fue vendida por parte de Vodafone España, SAU. a Salus Inversiones y Recuperaciones, a la vista de la reclamación recibida y con el fin de garantizar no solo una adecuada experiencia de cliente sino también una resolución favorable del presente asunto, consideramos que procede la condonación de la cantidad reclamada de 158,58 €. Como consecuencia, sus datos no están incluidos en nuestros ficheros de solvencia patrimonial y de crédito."" C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 6. El 15/10/14 Vodafone en su informe a la Inspección de Datos hace constar que en su base de datos de clientes figuran los datos personales de la denunciante como titular de tres servicios: "1- O.O.O., contratado a través de El Corte Inglés (SFID D0101020) con fecha de alta 30 de abril de 2006 y fecha de baja 16 de febrero de 2008. Este servicio estuvo asociado a la cuenta de cliente ***CTA.3. Este servicio se pagaba a través de la tarjeta de El Corte Inglés y tenía como dirección de facturación D.D.D.. 2.- N.N.N., contratado a través de distribuidor con SFID H0000075 con fecha de alta 11 de diciembre de 2006 y fecha de baja el 16 de febrero de 2008. Este servicio estuvo asociado a la cuenta de cliente ***CTA.1. Este servicio se abonaba por domiciliación bancaria en la cuenta J.J.J.. El domicilio asociado a esta cuenta también era D.D.D.. 3.- M.M.M., contratado a través de televenta (migración de prepago a pospago), con fecha de alta 9 de febrero de 2008 y fecha 7 de julio de 2008 por impago. Este servicio estuvo asociado a la cuenta de cliente ***CTA.2, cuenta que generó la deuda de 158,58€ que finalmente fue vendida a SALUS. Este servicio se abonaba por domiciliación bancaria en la cuenta H.H.H.. El domicilio asociado a esta cuenta era D.D.D.. En este caso, la cuenta bancaria estaría asociada a D F.F.F. hija de la denunciante tal y como se desprende de los contactos que se aportarán más adelante. 7. En el Registro Telefónico de Vodafone, conforme a las pantallas impresas aportadas por la compañía, constan los siguientes contactos anotados: <<<Notas 11/07/2008 12:39:31. Televenta Migraciones LLAMO AL. CTE PARA CONFIRMAR QUE ES LO QUE HABRÍA PASADO CON ESTA MIGRACIÓN. COMPRUEBO QUE HAY CASO ORIGINAL ****** SE PIDE LA MIGRACIÓN PARA LA LÍNEA LA FICHA CAE A NOMBRE DE M.M.M.. F.F.F., CUYO NIF SERÍA EL P.P.P.. COMPRUEBO QUE HA INGRESADO FAX CON LA DOCUMENTACIÓN DEL CTE. SOLICITANDO LA BAJA DE LA LÍNEA. F.F.F. ME INFORMA QUE EN PPIO DIO TODOS LOS DATOS DE SU MADRE QUE SERÍA DOÑA F.F.F. CON NIF R.R.R. PERO QUE AL LLAMAR DESDE CONTROL DE FRAUDE LA MADRE NO ACEPTA QUE LA LÍNEA ESTE A SU NOMBRE, LE INFORMO QUE EN PPIO LLAME AL DPTO DE BAJAS YA QUE NO PODEMOS HACER CAMBIO DE TITULARIDAD YA QUE LA CTA F.F.F. TIENE DEUDA CON EL NIF P.P.P. DOÑA MANTENGO EN SEGUIMIENTO ESTE CASO YA QUE DEBO LLAMARLA ANTES DE LAS 15HS AL CTE. PARA VER QUE OPCIÓN LE DA EL DPTO DE BAJAS. >>> <<< NOTAS 16/07/2008 14:54:22 TELEVENTA MIGRACIONES LLAMO AL OPTO DE FRAUDE PARA CONFIRMAR LO QUE ME HABRÍA INFORMADO DOÑA F.F.F.. DESDE DICHO DPTO ME INFORMAN QUE SI EL CTE AHORA NO DESEA VOLVER A PPAS. DEBERÍA CONSULTAR CON CONTROL DE CUENTAS, PARA QUE ME INFORMEN LOS PROCEDIMIENTOS DE DICHO DPTO. LLMO AL OPTO DEC. CUENTAS ALLÍ LE INFORMO A COMPAÑERA QUE HABRÍA INGRESADO UN FAX ACLARANDO QUE LA TITULAR DE LA CUENTA BANCARIA SERIA DOÑA F.F.F. CON NIF NRO: Q.Q.Q. Y LA CUENTA SERIA: I.I.I. DESDE CONTROL DE CUENTAS ME INFORMA COMPAÑERA QUE NO HABRÍA PROBLEMAS, YA QUE LA LÍNEA Y LA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 CUENTA EN 10.1. ESTARÍA A NOMBRE DE LA MADRE DE DOÑA A NOMBRE DE DOÑA F.F.F. Y LA CUENTA BANCARIA Y EL CONTRATO E.E.E.. CON NIF: R.R.R. TRAS CONSULTA CON SUR ME AUTOR1ZA QUE DEJE LA LÍNEA DE CONTRATO, POR ENDE CIERRO ESTE CASO ******. >>> 8. Vodafone en sus alegaciones al acuerde inicio reconoce su culpabilidad respecto a los hechos contrarios a la calidad del dato -constitutivos de la infracción del 4.3 de la LOPD- pero no del tratamiento del dato sin el consentimiento inequívoco del titular del mismo, pues estima prescrita la posible actuación. Conocido el criterio de la Agencia contrario a la prescripción, en sus alegaciones a la propuesta amplia el reconocimiento a ambas infracciones. 9. Vodafone con sus alegaciones en la fase de práctica de pruebas aporta copia del contrato de servicios –sin copia del DNI- correspondiente a la línea O.O.O. -que fue baja en febrero de 2008- firmado por la denunciante, y que no es la que produjo la deuda objeto de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  15. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. A. El número del DNI y los demás datos personales de la persona denunciante fue incorporado a la base de datos de Vodafone como titular de una línea telefónica – procedente de portabilidad- que la persona denunciante niega haber contratado. La operadora no ha aportado documento alguno que acredite dicha contratación o el consentimiento de la persona denunciante que autorice el tratamiento. Tampoco ha acreditado que la persona –la hija de la denunciante- que dice gestionó esa contratación acreditara su identidad (con copia del DNI) y la representación de la titular de los datos para esa gestión. Es más queda anotado en el registro telefónico de la compañía que la titular de los datos no aceptaba que esa línea estuviera a su nombre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 B. Como consecuencia de esa contratación sin el consentimiento de la titular de los datos se produjo más tarde el impago de facturas que dio lugar a su inclusión en Asnef y Badexcug por esa deuda y a la cesión de sus datos personales con la deuda a Salus Inversiones, que mantuvo la anotación en Asnef hasta 12/03/14. En conclusión ha realizado un tratamiento de dato personal sin consentimiento y asociado a una deuda que no le corresponde, y lo incluyó en fichero de morosos sin acreditar haber notificado el requerimiento previo a las inclusiones. III Se imputa a Vodafone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” En este caso, consta documentado que en los ficheros de Vodafone se encuentran registrados los datos de la persona denunciante, asociado a un servicio de telefonía cuya contratación por la misma no ha quedado acreditada. Tales datos personales fueron registrados en los ficheros de la empresa y tratado para la emisión de comunicaciones, facturas, gestiones de cobro e inclusión en fichero de solvencia patrimonial y crédito. El tratamiento del dato de la persona denunciante, realizado por parte de Vodafone no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Por tanto, corresponde a Vodafone acreditar que cuenta con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación en el momento de la contratación o con posterioridad a la misma. Resulta, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos imputados por parte de dicha operadora, que trató los datos de la denunciante sin su consentimiento. No ha presentado ninguna prueba relativa a la formalización del contrato correspondiente, previo al alta efectiva de los servicios, ni que hubiera tomado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 las medidas oportunas para constatar fehacientemente la identidad del cliente que realizó la contratación. Tampoco ha aportado grabación de conversación telefónica con el cliente para solicitar el alta de los servicios a la entidad, ni ha acreditado en forma alguna que la incidencia resulte de un error o del engaño de un tercero. La falta de pruebas que acrediten que la persona denunciante otorgó su consentimiento efectivo a la entidad denunciada en el tratamiento de su dato personal y la ausencia de todo documento que permita demostrar que la misma articuló alguna medida encaminada a asegurarse de que quién prestó el consentimiento en la contratación era el verdadero titular de los datos que le fueron facilitados, ponen de manifiesto que esta operadora no ajustó su comportamiento, en el presente caso, a la diligencia de la actividad profesional que desarrolla exige a fin de garantizar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  16. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  17. b)(…)
  18. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  19. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  20. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Vodafone ha emitido facturas asociadas al dato personal de la persona denunciante por servicios que ésta no había contratado, sin que haya acreditado el consentimiento de ésta para el tratamiento de dichos datos, asociándolos a una deuda que no le correspondía y, sin haberle requerido previamente, aquella entidad instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. En consecuencia, la persona denunciante fue tratada como deudora de una cantidad que no le corresponde, resultando que Vodafone hizo uso de unos datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. V El artículo 44.3.
  21. b)y
  22. c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  23. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  24. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. Los dos principios cuya vulneración se imputa a Vodafone, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 En este caso, ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando mantuvo los datos personales de la denunciante en sus ficheros sin su consentimiento, y cuando informó, para su registro en Asnef y Badexcug, de dichos datos asociado a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  25. b)y
  26. c)de la citada Ley Orgánica. VI Vodafone en sus alegaciones solicita se declare la prescripción de la infracción correspondiente al principio del consentimiento del 6.1 de la LOPD, porque el plazo de dos años previsto para las graves se había agotado antes de la fecha (13/04/15) de notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. Afirma que dejó de tratar los datos de la persona denunciante el 07/07/08, cuando cursó la baja del último servicio. Pero el tratamiento de datos continúa cuando se efectúa la inclusión en Asnef y Badexcug y que se mantiene, al menos, hasta febrero de 2014. Los tratamientos de datos para la emisión de facturas, de reclamaciones de pagos, notificaciones e inclusión en fichero de morosos no dejan de ser tratamientos de datos para los que precisa el consentimiento del titular de los mismos, y en los hechos denunciados no disponía del consentimiento. Tratamiento que continúa mientras las anotaciones en el fichero permanecen. La solicitud de declarar la prescripción entra en contradicción con su segunda petición: que se le aplique, en la infracción del principio de calidad de datos, el 45.5.
  27. d)de la LOPD, al reconocer espontáneamente su culpabilidad en los hechos y solicitar la imposición de la sanción que corresponda. Ese reconocimiento de responsabilidad lo es esencialmente del tratamiento de los datos personales sin el consentimiento del titular de los mismos. Este reconocimiento alcanza al momento del inicio –la recogida y alta de los datos en la base de datos de Vodafone y, sin solución de continuidad, prosigue en los siguientes trámites realizados en la gestión del contrato de servicio y la posterior gestión del cobro de los importes impagados que culminaron en la inclusión en Asnef y Badexcug y continua hasta que la anotación es cancelada. En consecuencia, si el tratamiento de datos se inicia con el alta del servicio y se prolonga hasta la baja de la anotación en Asnef (12/03/14), no puede declararse prescrita la infracción del 6.1 por tratamiento inconsentido. El plazo de dos años concluye el 12/03/16. VII. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracciones graves, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros a cada una. VIII. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  28. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  29. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  30. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  31. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  32. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El reconocimiento de la responsabilidad al que alude en sus alegaciones Vodafone se limita solo a una parte de los hechos constitutivos de las infracciones que se le imputan. El tratamiento inconsentido también lo es después de la baja en los servicios -al realizar la gestión de cobros de impagos y la inclusión en el fichero de morosos con sus correspondientes actualizaciones semanales hasta la baja en el fichero de solvencia- al reconocer la culpabilidad en los hechos del tratamiento contraviniendo el principio de calidad de datos -con la inclusión en Asnef y Badexcug sin deudas ciertas exigibles y sin notificaciones de requerimientos de pago previos- reconoce también el tratamiento inconsentido. Descartada en la propuesta de resolución sancionadora la prescripción de la infracción del 6.1, Vodafone reconoce la culpabilidad de esos hechos también. Procede pues la aplicación de lo dispuesto en el apartado
  33. d)y fijar la sanción para cada infracción dentro del tramo de las leves. Para que pueda ser aplicado el 45.5.
  34. b)es preciso acreditar diligencia bastante en la regularización de la situación irregular producida. Ha quedado acreditado que la reclamación escrita de la denunciante fue recibida por Vodafone el 19/02/14. Por escrito de 25/02/14 le comunica la cancelación de datos en sus ficheros, la baja en Asnef se produce el 12/03/14 y por escrito de 27/03/14 le comunica la cancelación de la deuda. En consecuencia ha actuado con diligencia en la regularización. IX. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  35. a)El carácter continuado de la infracción.
  36. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  37. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  38. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  39. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  40. f)El grado de intencionalidad.
  41. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  42. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  43. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  44. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues el dato personal de la denunciante ha sido tratado sin consentimiento y ha permanecido en el fichero de clientes de Vodafone y en los ficheros de Asnef y Badexcug desde el alta en Vodafone en febrero de 2008 de la línea O.O.O. y la baja en Asnef en 12/03/14, con cancelación de los datos en los ficheros de Vodafone. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que en la inclusión del dato de la denunciante en los ficheros propios y más tarde en Asnef y Badexcug no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados fue incumplido por los empleados. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, pero ha habido una denegación de trámite bancario, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes ante las barreras de los servicios de atención al cliente. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD, en relación con las reseñadas en el fundamento de derecho anterior, permite graduar cada una de las sanciones por importe de 10.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España SAU, 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  45. b)de dicha norma, con una multa de 10.000 euros (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  46. c)de dicha norma, con una multa de 10.000 euros (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU y a C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el CAIXABANK, S.A o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.