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PS-00190-2019

1/6 Procedimiento Nº: PS/00190/2019 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 7 de febrero de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ALMACEN BAILY S.L. con NIF B57863433 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es el reclamado instaladas en ***DIRECCION.1. SEGUNDO: Con fechas 7 de marzo y 29 de marzo de 2019 se procedió al traslado de la reclamación al reclamado, para que alegara lo que en derecho estimara oportuno en relación a las cámaras denunciadas, constando como notificado y entregado por el servicio de Correos el 1 de abril de este año. TERCERO: Posteriormente, el 5 de abril se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones del reclamado manifestando lo siguiente: “El responsable de la instalación es Almacén Baily, S.L. ***DIRECCION.1 NIF B57863433 Tel. de contacto ***TELEFONO.1”. Se aportan dos fotografías de los dos carteles informativos que figuran en el establecimiento. En sendas fotografías se aprecia que los carteles informativos se sitúan, uno en el exterior del establecimiento y el otro justo en la entrada del mismo, y muestra los datos relativos al responsable de la instalación del sistema de videovigilancia al que se pueden dirigir los interesados para ejercer sus derechos en materia de protección de datos (documento n. 1. b y documento n.1.c). No se ha encargado a un tercero la visualización y tratamiento de imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia, por lo que estas tareas las realiza el responsable de la instalación de las mismas quien es quien firma el presente escrito. Se aporta como documento n.2 manual de instalación de las cámaras de videovigilancia las imágenes captadas por las 49 cámaras instaladas en el establecimiento. Las dos primeras imágenes del monitor que pueden apreciarse en el documento n.3.a corresponden al aparcamiento del establecimiento. A las cámaras que captan estas dos imágenes se les ha aplicado un bloqueo de imagen o selector C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de área para que no puedan captar viviendas colindantes u otro espacio ajeno a la entidad Amacen Baily S.L.” CUARTO: Con fecha 24 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5 letra

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 apartado
  2. a)del RGPD, al disponer de cámaras que obtienen imágenes del espacio colindante y calificada de muy grave, en conexión con el artículo 58.2 del RGPD. QUINTO: En fecha 26 de julio de este año se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad denunciada ALMACEN BAILY S.L. manifestando lo siguiente: “Que en ningún momento ALMACEN BAILY S.L. ha tenido intención de vulnerar la legislación en materia de seguridad privada y protección de datos captando imágenes del espacio público. Únicamente pretendía tomar imágenes del aparcamiento que constituye un espacio privado del establecimiento. Que, atendiendo al requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos, se ha procedido a la retirada de dos cámaras de videovigilancia instaladas en la entrada del establecimiento que captaban imágenes del aparcamiento Que, a efectos de acreditar dicha retirada, se aportan dos fotografías del momento previo a la desinstalación de las cámaras y otras dos fotografías del momento posterior a su retirada (documento n.1 y documento n.2). Estas entradas muestran la entrada del centro comercial y el monitor en el que se visualizan las imágenes captadas por varias cámaras del establecimiento.” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero: En fecha 7 de febrero de 2019 se recibe en esta Agencia reclamación por medio de la cual se traslada como “hecho” principal el siguiente: El tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es el reclamado instaladas en ***DIRECCION.1. Segundo: Consta acreditado que el responsable de la instalación es la entidad ALMACEN BAILY S.L. con NIF B57863433. Tercero: Consta acreditado que la entidad ALMACEN BAILY S.L., dispone de diversos carteles informativos en la zona perimetral del establecimiento informando a los clientes y terceros de que se trata de una zona videovigilada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Cuarto: La entidad denunciada ha procedido a la retirada de las dos cámaras de videovigilancia instaladas en la entrada del establecimiento que captaban imágenes del aparcamiento. Que, a efectos de acreditar dicha retirada, se aportan dos fotografías del momento previo a la desinstalación de las cámaras y otras dos fotografías del momento posterior a su retirada. Estas entradas muestran la entrada del centro comercial y el monitor en el que se visualizan las imágenes captadas por varias cámaras del establecimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En fecha 7 de febrero de 2019 se recibe en esta Agencia reclamación del reclamante por medio de la cual se traslada como “hecho” principal el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es el reclamado. Se aporta como documento n.2 manual de instalación de las cámaras de videovigilancia las imágenes captadas por las 49 cámaras instaladas en el establecimiento. Las dos primeras imágenes del monitor que pueden apreciarse en el documento n.3.a corresponden al aparcamiento del establecimiento. Las cámaras de seguridad instaladas en Centros comerciales no pueden obtener imágenes de espacio público, debiendo circunscribirse al entorno del centro comercial en todo caso. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no a las Empresas de Seguridad Privada. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” La Ley de Seguridad Privada, en su Artículo 42 sobre los Servicios de Videovigilancia establece: “No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso”. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 5 RGPD, al adoptar una medida no permitida legalmente y estar obteniendo imágenes con finalidades control fuera de los casos permitidos. El reclamado en su escrito de alegaciones de fecha 26 de julio de 2019 manifiesta que ha procedido a la retirada de las dos cámaras de videovigilancia instaladas en la entrada del establecimiento que captaban imágenes del aparcamiento, aportando dos fotografías del momento previo a la desinstalación de las cámaras y otras dos fotografías del momento posterior a su retirada. Estas muestran la entrada del centro comercial y el monitor en el que se visualizan las imágenes captadas por varias cámaras del establecimiento. Cabe indicar que el sistema disponía de los preceptivos carteles informativos en zona visible en las puertas de acceso al establecimiento del centro comercial. Se recuerda el deber de disponer de formulario (
  3. s)a disposición de los “clientes” del establecimiento que pudieran necesitarlo en caso de ejercitar los derechos reconocidos en la normativa vigente, en los casos previstos. III El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  4. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  5. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”. En el presente caso, se tiene en cuenta que el reclamado ha procedido a la retirada de dos cámaras de videovigilancia instaladas en la entrada del establecimiento que captaban imágenes del aparcamiento, que dispone de carteles informativos, colaborando en todo momento con este organismo. IV De acuerdo con las pruebas aportadas, cabe concluir que la entidad denunciada disponía de cámaras que estuvieron obteniendo imágenes de la zona del aparcamiento, si bien con motivo del presente procedimiento se ha procedido a la retirada de las cámaras de videovigilancia instaladas en la entrada del establecimiento que captaban imágenes del aparcamiento, que se ajustan a día de la fecha a la legalidad vigente. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a APERCIBIR a la entidad denunciada ALMACEN BAILY S.L. con NIF B57863433 por la infracción del contenido del artículo 5 letra
  6. c)RGPD, al haber tenido instaladas cámaras que obtenían imágenes de la zona de aparcamiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciada ALMACEN BAILY S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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