1/5 Procedimiento Nº: PS/00190/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 30 de diciembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que sus datos personales (piso, letra, nombre y apellido) figuran en un listado de deudores publicado en el tablón de anuncios, ubicado en el portal del edificio en el que reside. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, con fecha 21/02/2020, se trasladó la reclamación a la reclamada para que “analice dicha reclamación y le comunique al reclamante la decisión que adopte al respecto. Asimismo, en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito deberá remitir a esta Agencia la siguiente información: 1. Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. 2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. 3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. En respuesta al citado requerimiento, el 12 de marzo de 2020, la presidenta de la comunidad de propietarios objeto de esta reclamación, responde afirmando que la decisión de exponer los datos personales del reclamante, ha sido por acuerdo de todos los vecinos para presionarle al pago de una deuda que tiene de hace más de un año, por desavenencias que éste tiene con la comunidad de propietarios por una avería que tuvo en su casa. TERCERO: Con fecha 1 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Con fecha 7 de octubre de 2020 se notifica el acuerdo de inicio de este procedimiento, convirtiéndose el mismo en propuesta de resolución de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al no efectuar alegaciones en el plazo indicado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Los datos personales de la reclamante (piso y letra de su domicilio, y nombre y apellido) figuran en un listado de deudores publicado en el tablón de anuncios, ubicado en el portal del edificio en el que reside. SEGUNDO: El reclamado no ha presentado alegación alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En este caso, la reclamada revela datos personales de un propietario. (piso, letra, nombre y apellido) colocándose en el tablón de anuncios, ubicado en el portal del edificio en el que reside. Se debe tener en cuenta que para la exposición en tablón de anuncios de la Comunidad, de datos de carácter personal ha de ajustarse a una serie de principios con el fin de no vulnerar la normativa de protección de datos. Como medio de notificación personal e individualizada al propietario, la Ley de Propiedad Horizontal, indica los supuestos en que se autoriza la exposición de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios. Su artículo 9.
- h)indica como obligación del propietario “Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. El artículo 19.3 de la LPH, segundo párrafo, indica: “El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.” En el presente supuesto, no consta que la nota expuesta proceda de una convocatoria, reunión o acta, sino más bien del deseo de querer informar a los propietarios, si bien el tablón de la comunidad no debe servir como tablón para notificar o informar cuando se exponen datos personales, si no se reúnen los requisitos en cada caso señalados para dicha exposición y ser sus funciones las de notificación o citación. En el presente caso se está exponiendo una nota informativa a los propietarios, haciendo exposición en un espacio o lugar de transito de una nota, que hace identificable a una persona y le atribuye la cualidad de deudor, pudiendo afectar a su honor. Esta nota con los datos como medio de información, en este caso no se ajusta a la LPH y vulnera el derecho de la reclamante a su protección de datos, por no proceder la exposición en alguno de los supuestos previstos en la citada LPH. Por ello, se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. con NIF ***NIF.1, la comisión de una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD “1. Los datos personales serán:
- f)“tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” El artículo 83.5
- a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. La LOPGDD en su artículo 5.1 indica:” Deber de confidencialidad”: “Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679.” Su artículo 72.1.
- a)la considera: “Infracciones consideradas muy graves “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”. El artículo 58.2 del RGPD dispone: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado” En este sentido, cobran relevancia las acciones que haya tomado la reclamada al conocer la reclamación de la que fue informada por esta AEPD y las medidas adoptadas, debiendo informar de las mismas en el seno del procedimiento, pudiendo en la resolución adoptarse las convenientes para su ajuste a la normativa. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: 1. PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1
- f)del RGPD, sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 83.5 del citado RGPD, y calificada de muy grave en el artículo 72.1
- a)de la LOPDGDD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: REQUERIR a la parte reclamada para que en el plazo de un mes acredite ante este organismo la adopción de las medidas necesarias para garantizar una seguridad adecuada de los datos personales tratados, de conformidad con lo exigido en el artículo 5.1
- f)del RGPD que regula los principios de integridad y confidencialidad de los datos. TERCERO: NOTIFICAR PROPIETARIOS B.B.B. la presente resolución a la COMUNIDAD DE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es