1/18 Procedimiento Nº PS/00191/2014 RESOLUCIÓN: R/02232/2014 En el procedimiento sancionador PS/00191/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ANOVO IBERICA MADRID, S.L., vista la denuncia presentada por D. E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/05/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante) en el que pone de manifiesto que, utilizando el buscador de Google, pudo acceder a información sobre los terminales móviles que habían sido enviados al servicio técnico de un distribuidor, en la que se contienen datos personales de los propietarios de dichos terminales. Además, al modificar la URL generada también pudo acceder a diferentes órdenes de reparación. Con su denuncia aporta impresión de pantalla del acceso realizado a la URL C.C.C., en la que figuran los datos de nombre y apellidos de un tercero, asociado a diversas reparaciones de terminales móviles; del acceso realizado a la URL B.B.B., en la que figuran los datos del cliente relativos a nombre, apellidos, DNI, domicilio postal, número de teléfono móvil y dirección de correo electrónico. Asimismo, aporta el resultado de la búsqueda en “BING” utilizando como patrón “estado reparación huawei”, que ofrece referencias a la URL C.C.C.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron inspecciones en los locales de las entidades XFERA MOVILES, S.A. (en lo sucesivo YOIGO) y ANOVO IBERICA MADRID, S.L. (en lo sucesivo ANOVO) y se requirió información a la entidad ADDAPTA TECONOLOGICAL SERVICES SL (en lo sucesivo ADDAPTA), poniéndose de manifiesto lo siguiente: 1. YOIGO tiene suscrito un contrato de prestación de servicio con la compañía ANOVO para la gestión del servicio de garantía y postventa de los terminales adquiridos a YOIGO (esta entidad aportó a las actuaciones copia de un contrato suscrito con ANOVO en fecha 01/01/2012). Este servicio realiza las reparaciones de los terminales de clientes de YOIGO. Cuando un cliente de YOIGO necesita realizar una reparación de su terminal móvil acude a un distribuidor de la entidad, el cual verifica en la Base de Datos de Clientes que efectivamente es un cliente del operador y rellena un parte de reparación con los datos del mismo a través de la web http://yoigo.............. ANOVO es la empresa encargada de la logística de la reparación (recogida del terminal móvil en el distribuidor, envío al servicio de reparación, y entrega nuevamente al distribuidor). La dirección web http://yoigo............. es un sitio web cuyo titular es ANOVO a través de la cual los distribuidores de YOIGO pueden cumplimentar y verificar el estado de las reparaciones de los terminales móviles de los clientes de YOIGO. ANOVO únicamente tiene acceso a los datos de los clientes de YOIGO que han solicitado una reparación y cuyos datos han sido ya registrados por el distribuidor de YOIGO. En el contrato entre YOIGO y ANOVO (proveedor) consta textualmente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 “La prestación de los Servicios requiere que el PROVEEDOR trate los datos de carácter personal de usuarios de los que YOIGO es responsable (“los Datos Personales”). A los efectos del artículo 12 de la Ley 15/1999, de protección de datos de carácter personal (LOPD), el Proveedor se obliga a: (I).- Realizar el tratamiento de tos Datos Personales sólo por cuenta de YOIGO y de conformidad con sus instrucciones y con lo establecido en el Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, “RDLOPD 1720/2007”), se obliga a implantar, respecto al tratamiento de los datos personales contenidos en los ficheros responsabilidad del Cliente a los que acceda, así como en sus propios centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, las medidas de seguridad correspondientes al nivel básico. (II).- No comunicar los Datos Personales a ninguna persona, ni siquiera para su conservación; en particular el PROVEEDOR no podrá subcontratar, total o parcialmente, con ningún tercero la realización del tratamiento de los Datos Personales; (iii).- Implementar las medidas de seguridad técnicas y organizativas especificadas en el punto
(1)anterior antes de efectuar el tratamiento de los Datos Personales y continuar a haciéndolo hasta que a YOIGO le sean devueltos los Datos Personales de conformidad con lo previsto en este apartado; (iv).- Respetar y hacer que su personal respete el secreto profesional en los términos previstos en el art. 10 de la LOPD durante la realización del tratamiento y con posterioridad a la terminación por cualquier causa de este Contrato; y (v).- permitir a YOIGO (o a quien ésta designe), Inspeccionar o efectuar auditorías del tratamiento realizado por el Proveedor, a fin de verificar el cumplimiento de esta estipulación, en cualquier momento durante toda la vigencia del Contrato y hasta la finalización de la prestación de los servicios contratados”. Respecto de la incidencia denunciada 2. En fecha 05/12/2013, fecha de la inspección a YOIGO, se verificó que a través de la URL C.C.C. se accede a una relación de órdenes de reparación asociada a una persona, la cual, según manifestó YOIGO, corresponde con un distribuidor. Este resultado coincide con el resultado aportado por el denunciante, en el que varían los números de orden de las reparaciones. Se verificó que al modificar el campo USER en la URL anterior quedando D.D.D., se accede a otra relación de órdenes de reparación asociados a este distribuidor. Al seleccionar una de las órdenes de reparación, se accede a los datos personales del cliente, entre otros, nombre, apellidos, NIF, dirección postal, correo electrónico y teléfono. Se verificó que a través de la URL A.A.A., se accede a una orden de reparación concreta, en la que figuran los datos personales del cliente. Asimismo se comprueba que modificando el campo ORDEN por el valor F.F.F. se accede a otra orden de reparación con los datos de otro cliente. Se comprobó que los datos de dos de los clientes a los que se accedió a través de Internet, elegidos al azar, corresponden a los datos de dos clientes de YOIGO. 3. El mismo día 05/12/2013, YOIGO comunicó a ANOVO que durante la visita de inspección se puso de manifiesto que a través de buscadores de Internet se pudo acceder a datos personales de clientes que habían sido cumplimentados en la web http://yoigo............. con motivo de la reparación de un terminal móvil y que modificando el último parámetro de las URL B.B.B. y C.C.C. se podía acceder a diferentes órdenes de reparación con los datos personales del cliente. 4. Una vez conocidas las dos incidencias comunicadas por YOIGO, ANOVO comprobó que a través del buscador “BING” se podía acceder a los datos de los clientes de YOIGO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 cumplimentados en la web http://yoigo.............. Por este motivo remitió un correo electrónico, el mismo 05/12/2013, a la compañía ADDAPTA, con la que tiene suscrito un contrato de prestación de servicio para facilitar el registro on-line de los partes de avería de los dispositivos desde el momento en que son recibidos en cualquiera de las tiendas del canal de distribución de YOIGO. Además ANOVO procedió a registrar dos incidencias de seguridad relacionadas con el acceso a través del buscador BING y a la modificación de parámetros de las URLs, procediendo a comunicárselo a YOIGO y al comité de seguridad de ANOVO, entre cuyas funciones se encuentra el control de la seguridad en la prestación de servicio a YOIGO. Con esta misma fecha, a las 18:33 horas, reciben un correo electrónico de ADDAPTA indicando que se han resuelto ambas incidencias. En dicho correo figura textualmente: ”A petición de ANOVO hemos realizado modificaciones en el aplicativo para que el servidor de contenidos y el servidor de partes de reparación negocien un TOKEN que permita compartir sesión entre ambos y arrastrar las credenciales correctamente, evitando que para algunos casos sea posible el acceso a una orden de reparación sin las correctas credenciales. La incidencia ha sido resuelta a las 17:08 del mismo día de hoy”. ADDAPTA y ANOVO han aportado como contrato de prestación de servicio la “Propuesta para Anovo Partes de reparación” de fecha 11/10/2010, que aparece sin firmar por ANOVO, en la que constan las funcionalidades a desarrollar por ADDAPTA y el plazo estimado de dos meses para su finalización, así como seis meses de garantía durante los cuales “ADDAPTA se compromete a resolver todas aquellas incidencias o defectos detectados en la aplicación que las sean imputables por acción u omisión”. En la citada Propuesta, se establece como responsabilidades de ANOVO la de probar el sistema completo verificando todas las funcionalidades y los circuitos, probar la integración de los otros sistemas con que interactúa la aplicación, ambas conjuntamente con AADDAPTA, y validar el funcionamiento completo del sistema. Asimismo, se conviene que una vez finalizados los trabajos el sistema se pondrá a disposición de ANOVO con el fin de que realice las pruebas de aceptación del mismo, que consistirán en verificar que se comporta correctamente, entendiéndose aceptados los trabajos por el transcurso de un plazo de dos semanas desde la puesta a disposición o de la realización de las pruebas sin que ANOVO hubiese manifestado por escrito ninguna anomalía a subsanar por AADDAPTA. En este documento figura como empresa CEDRO SOLUCIONES TOTALES, S.L. antigua denominación de ANOVO. 5. En su respuesta al requerimiento de información que le fue realizado por los Servicios de Inspección de la AEPD, la entidad ADDAPTA manifestó lo siguiente: “Adjuntamos copia del contrato con fecha 11 de octubre de 2010 donde se detallan las funcionalidades del aplicativo y la garantía de seis meses del mismo. Finalizado el desarrollo y el período de garantía del contrato inicial, se propuso al cliente un servicio de mantenimiento que fue rechazado por ser política de la compañía hacerse cargo de los desarrollos una vez finalizados. Se acordó entonces un plan de formación al equipo de ANOVO con la intención de traspasar el conocimiento y hacerse cargo del mantenimiento. Se adjunta factura de dicho formación. Aun con la formación ofrecida se entró en una dinámica de intervenciones puntuales y dispersas en el tiempo. No existe por tanto ningún marco contractual ni económico que nos permita realizar labores de mantenimiento, actualización, revisión de funcionamiento, etc. No dándose entonces el escenario de colaboración activa que nos permita a nosotros detectar incidencias, sino todo lo contrario, una colaboración pasiva en las que solo son reportadas por el cliente. No podemos adjuntar documento de Anovo Ibérica Madrid, S.L. con la explicación de la incidencia y petición de solución de la misma porque se realizó telefónicamente sobre las 15:00 horas del 5 de diciembre de 2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 Adjuntamos mail a Anovo Ibérica Madrid, S.L. con la comunicación de la resolución de la misma unas dos horas más tarde del mismo día 5 de diciembre de 2013 con las acciones tomadas”. 6. Según consta en Acta de Inspección de fecha 10/02/2014, realizada en los locales de ANOVO, los representantes de esta entidad manifestaron a los Servicios de Inspección de la AEPD que la web http://yoigo............. se encuentra en funcionamiento desde el comienzo del año 2011. 7. En fecha 10/02/2014 se verificó que a través del buscador BING utilizando como argumento de búsqueda “estado reparación huawei” existe una referencia a la web http://yoigo............. en la cual se permite iniciar sesión y obliga a la identificación y autenticación a través de un código de usuario y contraseña. Asimismo, se comprobó que accediendo a través de las URLs B.B.B. y C.C.C. se devuelve un error y no se permite el acceso a la web. TERCERO: Con fecha 11/04/2014, el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ANOVO por la presunta infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad ANOVO presentó escrito de alegaciones en el que solicita el archivo de las actuaciones o, subsidiariamente, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD o, en su caso, el artículo 45.5 de la misma norma, con la imposición de una sanción por el importe mínimo conforme a las siguientes consideraciones: Como resultado de las actuaciones de inspección, se comprobó la veracidad de los hechos denunciados y la inmediata cesación de la fuga de datos tan pronto como fue detectada. Para asegurar el acceso controlado a la información de los clientes de YOIGO que se almacena a través de la Web http://yoigo............., que ANOVO pone a disposición de los distribuidores de YOIGO para cumplimentar el formulario de orden de reparación de terminales y verificar el estado de la misma, la empresa encargada del diseño e implantación de la citada web, ADDAPTA, ha creado un sistema de acceso de manera que sólo los usuarios registrados, haciendo uso de su contraseña, tienen acceso a las órdenes de reparación. ANOVO contrató con ADDAPTA la construcción de la Web como sistema de gestión documental a través del cual se canalizan todos los datos necesarios para la identificación de los terminales de telefonía móvil que repara y sus propietarios, estableciéndose que sólo los usuarios "Cliente" o "Anovo" tendrán acceso a los datos recogidos en las órdenes de reparación. Se trata de usuarios registrados en el sistema, dados de alta por el administrador de la Web, a los que se les asigna un usuario y una contraseña para poder acceder al sistema. El resto de usuarios, esto es, los usuarios no registrados, sólo pueden visualizar el contenido de la portada del portal. Con este sistema de acceso registrado diseñado por ADDAPTA se garantiza que sólo aquellos usuarios expresamente autorizados por ANOVO puedan acceder a los datos personales de los clientes de YOIGO recopilados a través de la Web. A mayor abundamiento, ADDAPTA se compromete de forma expresa a velar por la seguridad de los datos e información tanto de ANOVO como de sus clientes. Teniendo en cuenta todo lo anterior, ANOVO al contratar con ADDAPTA el diseño, construcción e implantación de la Web se ha asegurado que la misma reúna todos los requisitos necesarios para garantizar la seguridad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 la información que a través de la misma se recopile, por lo que en ningún caso un fallo en el funcionamiento de la Web como el que ocasionó los hechos denunciados puede ser imputable de forma directa a ANOVO. Los hechos denunciados no suponen que ANOVO haya incumplido con las obligaciones que en materia de seguridad de los datos le imponen el artículo 9 de la LOPD y los artículos 91 y 93 de su Reglamento de desarrollo, pues cuenta con todas la medidas de índole técnica y organizativas necesarias para la garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su acceso no autorizado y, en lo que se refiere a la Web, el sistema de usuario registrado implantado cumple con los requisitos previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 91 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, pues sólo los usuarios registrados pueden acceder a las órdenes de reparación, y dependiendo de su perfil (Cliente o Anovo), tiene acceso solamente a aquellos recursos que se precisen para el desarrollo de sus funciones, y los requisitos de identificación y autenticación de usuarios a que se refiere el artículo 93 del mismo Reglamento. Por tanto, el supuesto planteado se refiere a un fallo puntual en el funcionamiento de la Web, sobre una deficiencia en un servicio que ADDAPTA presta a ANOVO. Según se recoge en el Parte de incidencia de seguridad cumplimentado por el Comité de Seguridad de ANOVO con fecha 5 de diciembre de 2013, "Addapta ha descubierto una falla de seguridad en el negociación de sesión entre el gestor de contenidos y el aplicativo Web". Adicionalmente, ANOVO realiza auditorías internas de seguridad anuales, sin que desde el inicio de esta actividad se hubiera detectado ningún tipo de incidencia. Esta incidencia apareció por primer vez con motivo de la denuncia presentada, y se debe a unos cambios realizados por ADDAPTA en la Web tras la puesta en marcha de la misma. Se trata por tanto de un fallo informático que escapa al control de ANOVO y cuya responsabilidad corresponde a ADDAPTA como parte de la prestación del servicio contratado por ANOVO. No obstante lo anterior, ANOVO, tan pronto como tuvo constancia de los hechos denunciados, hizo uso del sistema de gestión de traza de incidencias que junto con el aplicativo de la Web ADDAPTA implemento en su proyecto, levantando incidencia de la anomalía de funcionamiento detectada a la mayor brevedad. Gracias a esta actitud proactiva de ANOVO, la incidencia fue resuelta en un breve espacio de tiempo con la máxima diligencia y tan pronto como se tuvo conocimiento de su existencia, minimizándose así el daño que la misma pudiera causar a los clientes de YOIGO, no habiéndose producido ningún otro incidente de este tipo. El día 05/12/2013, fecha de la inspección realizada por la AEPD á YOIGO, esta entidad comunicó a ANOVO que en la visita de la Inspección se constató que a través de buscadores de Internet se permitía el acceso a datos personales de clientes que habían sido cumplimentados en la Web. Apenas unos minutos más tarde, el Responsable de Sistemas de ANOVO comprobó que efectivamente se estaba produciendo una fuga de información, lo cual comunicó de inmediato a ADDAPTA, que procedió a la resolución de la misma realizando "modificaciones en el aplicativo para que el servidor de contenidos y el servidor de partes de reparación negocien un token que permita compartir sesión entre ambos y arrastrar las credenciales correctamente, evitando que para algunos casos sea posible el acceso a una orden de reparación sin las correctas credenciales". Por tanto, la Incidencia quedó subsanada el mismo día 05/12/2013, a las 17:08 horas, apenas 3 horas tras su detección. La rapidez en la resolución de la Incidencia, evidencia no sólo una actuación totalmente responsable y diligente de ANOVO, sino que pone de manifiesto además la ausencia de carácter continuado en la posible conducta infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 Por otra parte, de considerarse los hechos producidos constitutivos de infracción e independientemente de quien se determine finalmente como responsable de los mismos, si bien pudiera concurrir algún tipo de culpabilidad por parte de ANOVO dada su condición de encargado del tratamiento, el grado de intencionalidad por parte de ANOVO es del todo nulo, esto es, se trata de un fallo temporal y puntual, que no se había producido en ninguna ocasión anterior y del que no ha derivado para ANOVO ningún tipo de beneficio. No se ha podido tampoco constatar que la Incidencia haya causado perjuicio alguno para ninguno de los olientes de YOIGO a cuyos datos personales hubieran podido acceder terceros durante el escaso tiempo que la Incidencia haya estado abierta. QUINTO: En fecha 13/05/2014, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, así como las actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/03012/2013, que incorporan el correspondiente Informe de Investigación; y por presentadas las alegaciones a la apertura del procedimiento de ANOVO y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 01/09/2014, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ANOVO con multa de 20.000 euros (veinte mil euros), por la infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Notificada la citada propuesta, el plazo concedido a ANOVO para formular alegaciones a la propuesta de resolución transcurre sin que en esta Agencia se haya recibido escrito alguno de la citada entidad. HECHOS PROBADOS 1. Con fecha 01/01/2012, las entidades YOIGO y ANOVO suscribieron un contrato de prestación de servicio por el que esta última se obligaba a la gestión del servicio de garantía y postventa de los terminales adquiridos a YOIGO, incluidas las reparaciones de los terminales de clientes de YOIGO, que se llevan a cabo por parte de ANOVO previa petición de un distribuidor de la operadora que cumplimenta un parte de reparación con los datos del cliente a través de la web http://yoigo.............. ANOVO se encarga de la recogida del terminal móvil en el distribuidor, envío al servicio de reparación, y entrega nuevamente al distribuidor. En el contrato entre YOIGO y ANOVO consta textualmente lo siguiente: “(I)… el PROVEEDOR… se obliga a implantar, respecto al tratamiento de los datos personales contenidos en los ficheros responsabilidad del Cliente a los que acceda, así como en sus propios centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, las medidas de seguridad correspondientes al nivel básico”. 2. ANOVO es titular de la dirección web http://yoigo............., que se encuentra en funcionamiento desde el año 2011. 3. La web yoigoposventa.a-novo.es fue desarrollada por ADDAPTA en virtud del encargo que le fue realizado por ANOVO. En la documentación formalizada para esta prestación de servicios, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 “Propuesta para Anovo Partes de reparación”, de fecha 11/10/2010, se estableció un plazo de garantía de seis meses durante los cuales “ADDAPTA se compromete a resolver todas aquellas incidencias o defectos detectados en la aplicación que las sean imputables por acción u omisión”. Asimismo, en la citada “Propuesta”, se establecen como responsabilidades de ANOVO la de probar el sistema completo verificando todas las funcionalidades y los circuitos, probar la integración de los otros sistemas con que interactúa la aplicación, ambas conjuntamente con AADDAPTA, y validar el funcionamiento completo del sistema. Una vez finalizados los trabajos, se conviene que el sistema se pone a disposición de ANOVO con el fin de que realice las pruebas de aceptación del mismo, que consistirán en verificar que se comporta correctamente, entendiéndose aceptados los trabajos por el transcurso de un plazo de dos semanas desde la puesta a disposición o de la realización de las pruebas sin que ANOVO hubiese manifestado por escrito ninguna anomalía a subsanar por AADDAPTA. 4. Con fecha 13/05/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que pone de manifiesto que, utilizando el buscador de Google, pudo acceder a información sobre los terminales móviles que habían sido enviados al servicio técnico de un distribuidor, en la que se contienen datos personales de los propietarios de dichos terminales, señalando, además, que al modificar la URL generada también pudo acceder a diferentes órdenes de reparación. Aportó impresión de pantalla del acceso realizado a la URL C.C.C., en la que figuran los datos de nombre y apellidos de un tercero, asociado a diversas reparaciones de terminales móviles; del acceso realizado a la URL B.B.B., en la que figuran los datos del cliente relativos a nombre, apellidos, DNI, domicilio postal, número de teléfono móvil y dirección de correo electrónico; y el resultado de la búsqueda en “BING” utilizando como patrón “estado reparación huawei”, que ofrece referencias a la URL C.C.C.. 5. Con fecha 05/12/2013, por los Servicios de Inspección de la AEPD se verificó que a través de la URL C.C.C. se accedía a una relación de órdenes de reparación asociada a una persona, la cual, según manifestó YOIGO, corresponde con un distribuidor. Este resultado coincide con el resultado aportado por el denunciante, en el que varían los números de orden de las reparaciones. Asimismo, se verificó que al modificar el campo USER en la URL anterior quedando D.D.D., se accedía a otra relación de órdenes de reparación asociados a este distribuidor. Al seleccionar una de las órdenes de reparación, se accedió a los datos personales del cliente, entre otros, nombre, apellidos, NIF, dirección postal, correo electrónico y teléfono. Se verificó que a través de la URL A.A.A., se accedía a una orden de reparación concreta, en la que figuran los datos personales del cliente; y se comprobó que modificando el campo ORDEN por el valor F.F.F. se accedía a otra orden de reparación con los datos de otro cliente. Se comprobó que los datos de dos de los clientes a los que se accedió a través de Internet, elegidos al azar, corresponden a los datos de dos clientes de YOIGO. 6. Las incidencias reseñadas en el Hecho Probado Quinto fueron comunicadas por YOIGO a ANOVO, que comprobó que a través del buscador “BING” se podía acceder a los datos de los clientes de YOIGO cumplimentados en la web http://yoigo.............. Por este motivo, en la misma fecha del 05/12/2013 solicitó a la entidad ADDAPTA su subsanación. A las 18:33 horas del mismo día, ANOVO recibió un correo electrónico de ADDAPTA en el que se indica lo siguiente: “A petición de ANOVO hemos realizado modificaciones en el aplicativo para que el servidor de contenidos y el servidor de partes de reparación negocien un TOKEN que permita compartir sesión entre ambos y arrastrar las credenciales correctamente, evitando que para algunos casos sea posible el acceso a una orden de reparación sin las correctas credenciales. La incidencia ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 sido resuelta a las 17:08 del mismo día de hoy”. 7. Con fecha 10/02/2014, por los Servicios de Inspección de la AEPD se verificó que a través del buscador BING utilizando como argumento de búsqueda “estado reparación huawei” existe una referencia a la web http://yoigo............. en la cual se permite iniciar sesión y obliga a la identificación y autenticación a través de un código de usuario y contraseña. Asimismo, se comprobó que accediendo a través de las URLs B.B.B. y C.C.C. se devolvió un error y no se permitió el acceso a la web. 8. En su respuesta al requerimiento de información que le fue realizado por los Servicios de Inspección de la AEPD, la entidad ADDAPTA manifestó lo siguiente: “Adjuntamos copia del contrato con fecha 11 de octubre de 2010 donde se detallan las funcionalidades del aplicativo y la garantía de seis meses del mismo. Finalizado el desarrollo y el período de garantía del contrato inicial, se propuso al cliente un servicio de mantenimiento que fue rechazado por ser política de la compañía hacerse cargo de los desarrollos una vez finalizados. Se acordó entonces un plan de formación al equipo de ANOVO con la intención de traspasar el conocimiento y hacerse cargo del mantenimiento. Se adjunta factura de dicho formación. Aun con la formación ofrecida se entró en una dinámica de intervenciones puntuales y dispersas en el tiempo. No existe por tanto ningún marco contractual ni económico que nos permita realizar labores de mantenimiento, actualización, revisión de funcionamiento, etc. No dándose entonces el escenario de colaboración activa que nos permita a nosotros detectar incidencias, sino todo lo contrario, una colaboración pasiva en las que solo son reportadas por el cliente”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El Titulo VII sobre Infracciones y sanciones, en el artículo 43, de la LOPD establece: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El artículo. 3 de la LOPD establece la definición de responsable de fichero o tratamiento: “
- d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. III El artículo 18.4 de la Constitución Española establece en que: “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”, consagrándose así el derecho a la protección de datos como un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 derecho autónomo, incluso del propio derecho a la intimidad, tal y como ha indicado la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el artículo 3.
- a)de la citada LOPD como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo la Directiva), según el cual se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. En el presente caso, ha quedado acreditado que el fichero accedido, atendiendo a su contenido (datos personales de los clientes de YOIGO relativos a nombre, apellidos, DNI, dirección postal, teléfono y dirección de email), se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación establecido en la LOPD y sus normas de desarrollo. IV Se imputa a la entidad ANOVO el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. El Art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El trascrito artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
- h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
- a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
- b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 están, también, sujetos a la LOPD.
- c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
- d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros de la entidad YOIGO, correspondiendo adoptar las previstas para el nivel de seguridad en el que hayan de clasificarse los mismos, en atención al tipo de información que contienen, tal como se especifica en el art. 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Los artículos 91 y 93 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establecen: “Artículo 91. Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Este artículo desarrolla las previsiones que deberá establecer el responsable del fichero para garantizar que los usuarios con accesos a datos personales o recursos, por haber sido previamente autorizados, sólo puedan acceder a tales datos y recursos. Para ello es necesario que se implanten mecanismos de control para evitar que un usuario pueda acceder a datos o funcionalidades que no se correspondan con el tipo de acceso autorizado para el mismo, en función del perfil de usuario asignado. “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. El artículo 5.2.
- b)del citado Reglamento define la “autenticación” como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; y el mismo artículo, letra h), se refiere a la “identificación” como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. Corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. En este caso, consta acreditado que, con fecha 01/01/2012, las entidades YOIGO y ANOVO suscribieron un contrato de prestación de servicio por el que esta última se obligaba a la gestión del servicio de garantía y postventa de los terminales adquiridos a YOIGO, incluidas las reparaciones de los terminales de clientes de YOIGO, que se llevan a cabo por parte de ANOVO previa petición de un distribuidor de la operadora que cumplimenta un parte de reparación con los datos del cliente a través de la web http://yoigo.............. ANOVO se encarga de la recogida del terminal móvil en el distribuidor, envío al servicio de reparación, y entrega nuevamente al distribuidor. En dicho contrato se conviene expresamente que corresponde a la entidad ANOVO adoptar, en sus propios centros de tratamiento, locales, equipos y sistemas, las medidas técnicas y organizativas de nivel básico que garanticen la seguridad de los datos personales de los clientes de YOIGO a los que ANOVO acceda para el cumplimiento de la prestación de servicios a la que se obliga por virtud del citado contrato. Asimismo, consta que ANOVO es titular de la web http://yoigo............., que fue desarrollada por ADDAPTA en virtud del encargo que le fue realizado por aquella entidad, utilizada, según ha quedado expuesto, para la gestión de las ordenes de reparación de terminales de telefonía móvil. En definitiva, la entidad ANOVO está obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales registrados a través de la citada web. En este caso, sin embargo, la citada entidad incumplió esta obligación, en relación con el acceso sin restricción alguna a los datos personales de los clientes de YOIGO, al haberse permitido la indexación por buscadores de internet de la información relativa a las reparaciones de terminales que le eran encomendadas a ANOVO. En concreto, consta en los Hechos Probados que utilizando un buscador de Internet se pudo acceder, sin que el sistema lo impidiera, a la información sobre terminales móviles enviados a reparar y a los datos personales de sus propietarios, con detalle de los relativos a nombre, apellidos, DNI, dirección postal, teléfono y dirección de email. Así, los datos personales de los clientes de YOIGO resultaron accesibles por parte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 terceros a través del sitio web http://yoigo............., siendo ello consecuencia de una insuficiente o ineficaz implementación de las medidas de seguridad a cuya implantación se obligó la entidad ANOVO. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, se considera que ANOVO ha incurrido en la infracción grave descrita. Tales hechos quedaron acreditados mediante la documentación aportada por el denunciante, que incluía el resultado de la búsqueda en “BING” utilizando como patrón “estado reparación huawei” e impresión de pantalla de los accesos realizados a distintas URLS de la web citada; por las constataciones realizadas por los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos, que comprobaron, además, que al modificar los campos “user” y “orden” de las URLs facilitadas por el denunciante se accedía a otras órdenes de reparación con los datos personales de otro cliente. Además, la propia entidad ANOVO reconoció la incidencia y solicitó su subsanación a la entidad que desarrolló la web, ADDAPTA. Esta última informó sobre la realización de modificaciones en el aplicativo “para que el servidor de contenidos y el servidor de partes de reparación negocien un TOKEN que permita compartir sesión entre ambos y arrastrar las credenciales correctamente, evitando que para algunos casos sea posible el acceso a una orden de reparación sin las correctas credenciales”. Posteriormente, los Servicios de Inspección de la AEPD comprobaron que a través del buscador BING utilizando como argumento de búsqueda “estado reparación huawei” existe una referencia a la web http://yoigo............. en la cual se permite iniciar sesión y obliga a la identificación y autenticación a través de un código de usuario y contraseña. Asimismo, se comprobó que accediendo a través de las URLs B.B.B. y C.C.C. se devolvió un error y no se permitió el acceso a la web. V No es cierto, por tanto, lo señalado por ANOVO en su escrito de alegaciones, según las cuales su sistema dispone de las medidas de seguridad técnicas y organizativas exigidas en el Reglamento de desarrollo de la LOPD. En cualquier caso, en esta materia se impone una obligación de resultado, que conlleva la exigencia de que las medidas implantadas deben impedir, de forma efectiva, el acceso a la información por parte de terceros. Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la información por el responsable ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11/12/08 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adoptan las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos, y por tanto debe dar una explicación adecuada y razonable de cómo los datos han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles de recuperación por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie de medidas, pues es también responsable de que las mismas se cumplan y se ejecuten con rigor”. El principio de culpabilidad es exigido en el procedimiento sancionador y así la STC 246/1991 considera inadmisible en el ámbito del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. Pero el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada y a este respecto el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 Administrativo Común, dispone “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” El Tribunal Supremo (STS 16 de abril de 1991 y STS 22 de abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El mismo Tribunal razona que “no basta...para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.” (STS 23 de enero de 1998). A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...” (SAN 29de junio de 2001). Por otra parte, en sus alegaciones a la apertura del procedimiento, ANOVO ha señalado que el supuesto planteado se refiere a una deficiencia en un servicio que le presta ADDAPTA, por lo que un fallo en el funcionamiento de la web no puede imputársele de forma directa. Sin embargo, según las estipulaciones convenidas por ambas entidades al realizar el encargo para el diseño e implantación de la web, correspondía a ANOVO la responsabilidad de verificar todas las funcionalidades y los circuitos, probar la integración de los otros sistemas con que interactúa la aplicación y validar el funcionamiento completo del sistema, realizando para ello las pruebas de aceptación del mismo comprobando que se comportaba correctamente. Además, ANOVO asumió el mantenimiento del sistema, no existiendo entre ambas entidades, en el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados, ninguna vinculación contractual entre ambas entidades. En definitiva, ha de señalarse que es la entidad ANOVO la obligada garantizar la seguridad de los datos, implantando las medidas necesarias o asegurando la efectividad de las medidas adoptadas. VI El apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. No obstante, atendida la naturaleza de los hechos, no se estima aplicable la previsión contenida en el mismo, que se declara expresamente como excepcional y cuya ponderación corresponde al órgano sancionador atendidas las circunstancias concurrentes y los presupuestos contenidos en el artículo mencionado. Así, en este caso, se considera especialmente que la incidencia se produce por una falta de medidas que evitasen el acceso a la información a través de buscadores de Internet y el acceso a otras órdenes de reparación con la modificación de los campos “user” y “orden” en las URLs obtenidas, así como la especial diligencia que se exige a las entidades que operan a través de Internet en el ámbito de la protección de datos personales. VII El artículo 44.3.
- h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que ANOVO ha incurrido en la infracción grave descrita. VIII La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25/02/2010, en relación con un caso en el que se examina un posible fallo de seguridad en los sistemas de información, señala lo siguiente: “…la recurrente no realizó actividad alguna, pese a que era consciente del riesgo de una posible revelación o publicidad del fichero…”. “… un comportamiento adecuado y activo de la misma pudo impedir o, al menos, minimizar el riesgo real de revelación de los datos personales de los usuarios. Es decir, su comportamiento omisivo (no advirtiendo de la fuga a los usuarios, no presentando denuncia, no cambiando la contraseña etc.) facilitó o, al menos, no obstaculizó la revelación de los datos…”. “La recurrente, como garante de los datos personales de terceros que figuraban en sus ficheros, no tuvo la diligencia exigible sino que propició la revelación como cooperador necesario por omisión. Siendo ello así, la Sala entiende cometida, como también recoge la resolución impugnada, la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
- g)de la citada norma, es decir la vulneración del deber de guardar secreto…”. Los criterios contenidos en la Sentencia citada se han tenido en cuenta para no imputar a ANOVO una infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, por incumplimiento del deber de secreto en relación con los datos personales de los alumnos y tutores de cursos de formación, considerando la actuación desarrollada por la misma una vez tuvo conocimiento del incidente para regularizar la situación, que constan detallada en el Hecho Probado Sexto. IX C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<… no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, se estima que se dan las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, considerando la ausencia de intencionalidad que se aprecia en la conducta de la entidad ANOVO, la ausencia de beneficios, que no constan perjuicios a los afectados distintos al acceso a sus datos personales que conlleva el fallo de seguridad y la diligencia mostrada para regularizar la incidencia, suprimiendo el acceso a tales datos personales a través de su web, según constataron los servicios de inspección. Por otra parte, en cuanto a la graduación de la sanción según los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se tiene, por un lado, en cuenta el volumen de datos personales accedidos; la ausencia de reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza, y el escaso tiempo empleado para regularizar la incidencia, una vez tuvieron conocimiento de la misma (se subsanó el mismo día); y por otro lado, el volumen de negocio o actividad y la vinculación de dicha actividad con la realización de tratamientos de datos personales, procede la imposición de una multa por importe de 6.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ANOVO IBERICA MADRID, S.L., por una infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma, una multa de 6.000 euros (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ANOVO IBERICA MADRID, S.L. y a D. E.E.E.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es