1/9 Procedimiento Nº PS/00191/2015 RESOLUCIÓN: R/02375/2015 En el procedimiento sancionador PS/00191/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de denuncia de Dª. A.A.A., con NIF: B.B.B., (en adelante la denunciante) en el que declaraba que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante entidad denunciada o VODAFONE) le realizó una facturación indebida por segundos de 309,86 € cuando había contratado una tarifa plana, por lo que interpuso reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (SETSI) en fecha 27 de noviembre de 2013. En consecuencia, recibió notificación de fecha de 30 de diciembre de 2013 de la SETSI, expediente RC1031398/13, trasladándole informe presentado por VODAFONE al respecto, según el cual le condonaban la deuda, instando a la anulación de la citada incidencia en los ficheros de morosidad en que se hubiere dado de alta. Pese a ello, recibió escrito de EXPERIAN-BADEXCUG de fecha 25 de marzo de 2014 notificándole la inclusión con fecha de alta el 23 de marzo de 2014 de esa deuda a su nombre en el fichero de morosos BADEXCUG a instancias de TTI FINANCE, S.A.R.L., entidad a la que VODAFONE había cedido la citada deuda. Para acreditar estos hechos, junto a su denuncia aportaba los siguientes documentos: 1. Copia del DNI. 2. Copia del escrito de fecha 30 de diciembre de 2013 remitido a su nombre por la SETSI y dando traslado el informe de fecha 23 de diciembre de 2013 presentado por VODAFONE y en el que se recoge que la citada deuda de 309,86 € había sido vendida a la sociedad TTI FINANCE, S.A.R.L., pero que, no obstante, procedían a su condonación y a solicitar la cancelación de la citada incidencia en los ficheros de morosidad en que se hubiere dado de alta. 3. Copia del escrito de fecha 25 de marzo de 2014, remitido por EXPERIANBADEXCUG notificándole la inclusión en fecha de 23 de marzo de 2014, de una deuda por importe de 309,86 € a su nombre en el fichero de morosos BADEXCUG a instancias de TTI FINANCE, S.A.R.L. por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/04140/2014 se detalla lo siguiente: 1. <<Con fecha de 28/8/2014 se solicita información a VODAFONE quien remite escrito de respuesta en fecha de 12/9/2014 del que se desprende lo siguiente: 1.1. VODAFONE se ratifica en lo expuesto en el informe remitido a la SETSI de fecha 23/12/2013, en el que se recoge que la citada deuda de 309,86 € había sido vendida a la sociedad TTI FINANCE SARL, pero que, como consecuencia de la reclamación, procedían a su condonación y a la cancelación de la citada incidencia en los ficheros de morosidad en que se hubiere dado de alta. 1.2. Señala VODAFONE que por un error en la persona encargada de la condonación y la baja de los ficheros de morosidad, estas gestiones no se produjeron correctamente y la deuda no se canceló y continuó en vigor y, por tanto, se siguió reclamando por parte de TTI FINANCE SARL. 1.3. Finalmente añade VODAFONE que ha tenido conocimiento del error producido como consecuencia de las presentes actuaciones, por lo que ha procedido a recomprar la deuda a TTI FINANCE SARL y a su cancelación, no volviendo a ser reclamada, así como a la exclusión de los datos personales de los ficheros de solvencia patrimonial>>. TERCERO: En fecha 14 de abril de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. por la posible infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) en relación con el artículo 4.3 de la misma norma; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Al haber reconocido VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por escrito presentado en esta Agencia en fecha 7 de mayo de 2015, los hechos que se le imputan, se procedió a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 25 de abril de 2014 Dª. A.A.A., con NIF: B.B.B., manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. le realizó una facturación indebida por segundos de 309,86 € cuando había contratado una tarifa plana, por lo que interpuso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (SETSI) en fecha 27 de noviembre de 2013. SEGUNDO: Que por ello recibió notificación de fecha de 30 de diciembre de 2013 de la SETSI, expediente RC1031398/13, trasladándole informe presentado por VODAFONE al respecto, según el cual le condonaban la deuda, instando a la anulación de la citada incidencia en los ficheros de morosidad en que se hubiere dado de alta. TERCERO: Que, pese a ello, la denunciante recibió un escrito del fichero de solvencia EXPERIAN-BADEXCUG de fecha 25 de marzo de 2014, notificándole la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG con fecha de alta el 23 de marzo de 2014 de esa deuda a su nombre a instancias de TTI FINANCE, S.A.R.L., entidad a la que VODAFONE había cedido la citada deuda. CUARTO: Que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados; reconociendo en las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo que “el agente que gestionó” la reclamación interpuesta por la denunciante ante la SETSI “no lo hizo correctamente en tanto que la deuda no se canceló y continuó asociada a su persona y, por tanto, se siguió reclamando por parte de TTI”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 El artículo 11 de la LOPD establece que: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
- e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. La entidad imputada en este caso no ha aportado prueba documental que acredite que contara con el consentimiento previo de la persona denunciante para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales realizado (cediendo sus datos personales a otra entidad, asociados a una deuda, que no era tal, en una operación de compraventa de cartera de créditos), antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con su consentimiento. Y ello, al no existir por tanto habilitación legal para proceder a dicha cesión, en este caso, regulada en el Código de Comercio. Por otro lado, el artículo 4.3 de la LOPD establece que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este sentido, con fecha 25 de abril de 2014 Dª. A.A.A., con NIF: B.B.B., manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. le realizó una facturación indebida por segundos de 309,86 € cuando había contratado una tarifa plana, por lo que interpuso reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (SETSI) en fecha 27 de noviembre de 2013. Y en dicho procedimiento administrativo ante la SETSI, VODAFONE presentó un informe al respecto, según el cual le condonaban la deuda a la denunciante, instando a la anulación de la citada incidencia en los ficheros de morosidad en que se hubiere dado de alta. No obstante, y pese a ello, recibió la denunciante un escrito del fichero de solvencia EXPERIAN-BADEXCUG de fecha 25 de marzo de 2014, notificándole la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG con fecha de alta el 23 de marzo de 2014 de esa deuda a su nombre a instancias de TTI FINANCE, S.A.R.L., entidad a la que VODAFONE había cedido la citada deuda. Por último, indicar que VODAFONE manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados; reconociendo en las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo que “el agente que gestionó” la reclamación interpuesta por la denunciante ante la SETSI “no lo hizo correctamente en tanto que la deuda no se canceló y continuó asociada a su persona y, por tanto, se siguió reclamando por parte de TTI”. En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 11.1, en relación con el 4.3, ambos de la LOPD, por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y que es responsable de dicha infracción al artículo citado. IV La LOPD en su artículo 44, apartado 3.k), define como infracción grave la conducta siguiente: “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. En el presente caso concreto, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. facilitó por tanto a TTI los datos personales de la denunciante sin su consentimiento, ni contando con habilitación legal para ello como se ha expuesto más arriba, incurriendo en dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 infracción V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, al existir por parte de la entidad imputada un reconocimiento expreso de la responsabilidad en los hechos relatados (apartado d). No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). E incidiendo en este aspecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto a la solitud de aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, dice que: “Si ello lo relacionamos con que para aminorar Ia sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD, deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera “significativa”, concurrencia significativa que no se da en el presente supuesto y que por otra parte, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante Ia reincidencia, y es un hecho notorio Ia reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de (…), de todo ello concluimos que el articulo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso” (R. núm. 279/2011). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado d), al reconocer su responsabilidad en los hechos, procede imponer una multa de 20.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD, en relación el artículo 4.3 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma y de conformidad igual modo con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica; estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y a Dª. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es