1/14 Procedimiento Nº PS/00192/2015 RESOLUCIÓN: R/02385/2015 En el procedimiento sancionador PS/00192/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., vista la denuncia presentada por Dª. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de abril de 2014 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Dª. B.B.B. (en adelante la denunciante) contra TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. (antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. y en adelante entidad denunciada o TYCO/ADT) por inclusión indebida en ficheros de morosidad por una deuda incierta, incluso después de haberse dictado sentencia al respecto. Manifestaba que “la compañía ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L con fecha 08/04/2014 ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF en base a una deuda reclamada con anterioridad que dio lugar a la inclusión indebida de sus datos en el mismo fichero con fecha 30/11/2011; respecto a la cual fue solicitada la cancelación de los datos ante EQUIFAX y se presentó a su vez demanda civil tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 4 de Dos Hermanas, el cual dictó Sentencia con fecha 18/03/2014 estimando la demanda interpuesta y estableciendo entre otras cosas que el concepto por el que se incluyeron los datos no suponía una deuda “cierta, vencida y exigible”, condenando a la entidad denunciada a la cancelación de los datos personales en el citado fichero”. Para acreditar estos hechos aportada junto con su denuncia copia de la siguiente documentación: 1. DNI. 2. Notificación remitida por ASNEF/EQUIFAX con fecha 3 de diciembre de 2011, mediante la cual se le informaba que sus datos habían sido incluidos en el fichero ASNEF, referentes a un incumplimiento de pago por importe de 551 € con la entidad ADT SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L, con fecha de alta el 30 de noviembre de 2011. 3. Notificación remitida por ASNEF/EQUIFAX con fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual se le informaba que sus datos habían sido incluidos en el fichero ASNEF referentes a un incumplimiento de pago por importe de 551 € con la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L, con fecha de alta el 8 de abril de 2014. 4. Sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de 1ª C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas, en relación al procedimiento tramitado de juicio verbal ***/2014 sobre reclamación de cantidad contra ADT, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la denunciante, declarando la improcedencia de la deuda reclamada por ADT y condenado a dicha entidad a la rectificación y cancelación en ficheros de morosidad. 5. Informe “Informa” en el cual consta que la entidad ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L y TYCO INTEGRATED DECURITY, S.L son la misma compañía, obedeciendo esta última denominación a un cambio de nombre por parte de la primera. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/03129/2014 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 2 de septiembre de 2014 se solicita a ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L información relativa a Dña. B.B.B. con NIF E.E.E., en relación con la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. De la respuesta recibida con fecha 18 de septiembre de 2014, se desprende lo siguiente: TYCO INTEGRATED SECURITY S.L (antes ADT España Servicios de Seguridad S.L) manifiesta que la denunciante ha sido cliente mediante un contrato de Arrendamiento de Servicios de Seguridad suscrito entre las partes con fecha 27/12/2010. Entre las obligaciones aceptadas, se encuentra la cláusula del “compromiso de permanencia” y la duración del contrato establecida en 24 meses (cláusula tercera). Se adjunta copia del contrato. Añade que una vez dado de baja el contrato, antes del plazo de duración establecido, se informó a la denunciante de la deuda que mantenía en concepto de “penalización por resolución anticipada del contrato”, así como de la posibilidad de la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial. Se enviaron cartas de reclamación y se realizaron llamadas telefónicas. No se acompaña al respecto documentación acreditativa. Se adjunta copia de la factura ***FACTURA.1, de fecha 16/11/2011, remitida a “ D.D.D.” C/ A.A.A.), por un importe de 551 € en concepto de “penalización por incumplimiento de la permanencia del contrato” y en la que se indica como ID Fiscal: E.E.E.. TYCO INTEGRATED SECURITY S.L (en adelante TYCO) expone que en base a la deuda contraída incluyó los datos de la reclamante en un fichero de solvencia patrimonial (no se indica la fecha de inclusión en el citado fichero). Asimismo manifiesta que la demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad interpuesta por Dña. B.B.B. no les fue notificada, no teniendo por tanto constancia de la misma. Finalmente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Dos Hermanas dictó sentencia por la que estimó las pretensiones de la parte actora, que le fue notificada con fecha 31/03/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 TYCO procedió con fecha 01/04/2014 a la cancelación de los datos de la reclamante tanto en sus ficheros internos como en el fichero ASNEF. Se aporta certificado emitido por EQUIFAX IBÉRICA S.L en el que se pone de manifiesto que “…a fecha 10/09/2014 no aparecen registrados datos informados por la entidad TYCO INTEGRATED FIRE & SECURITY en el fichero ASNEF, a nombre de Dña. B.B.B. con DNI número E.E.E.“. Asimismo, se adjuntan los siguientes documentos relativos a los autos del juicio verbal ***/2014 y que según manifiesta TYCO obran en su poder: o Copia de la Sentencia dictada y sellada por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas, con fecha 18/03/2014, en relación al procedimiento “Juicio Verbal ***/2014” sobre Reclamación de Cantidad (en adelante la SENTENCIA). o Copia del escrito de solicitud remitido por ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L (en adelante ADT) con fecha 14/04/2014 al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas, solicitando copia de los dos acuses de recibo acreditativos de la citación a la vista señalada en autos. o Copias de escritos de diligencia de ordenación del Secretario del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas de fechas 25/04/2014 y 14/05/2014, requiriendo copias de la escritura de poder de representación de ADT ESPAÑA y demás documentación. o Copias de escritos de traslado mantenidos con el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas con fechas 15/05/2014 y 28/05/2014. o Copia del escrito de solicitud de “Nulidad de Actuaciones” presentado con fecha 30/04/2014 por ADT al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas respecto a la SENTENCIA. o Copia de la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas con fecha 04/06/2014 mediante la cual “no ha lugar a la nulidad de las actuaciones solicitadas”. o Copia del escrito Recurso de Reposición interpuesto por ADT con fecha 10/06/2014 ante la resolución de nulidad citada>>. En resumen, la entidad denunciada mantuvo en ficheros de morosidad (como ADT) los datos personales de la denunciante pese a tratarse de una deuda incierta y conocer la tramitación del procedimiento judicial habido y, aun siendo declarada incierta por la sentencia citada más arriba, llevó a cabo una segunda inclusión (como TYCO). TERCERO: En fecha 14 de abril de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 CUARTO: En fecha 7 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, reconociendo la responsabilidad en los hechos y solicitando expresamente la aplicación del artículo 8 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y los apartados
- b)y
- d)del artículo 45 de la LOPD. QUINTO: Al haber reconocido TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. los hechos que se le imputan, se procedió a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 29 de abril de 2014 Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. (antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L.) había incluido de forma indebida sus datos personales en ficheros de morosidad por una deuda incierta, incluso después de haberse dictado sentencia al respecto. SEGUNDO: Que en su denuncia manifestaba que “la compañía ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L con fecha 08/04/2014 ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF en base a una deuda reclamada con anterioridad que dio lugar a la inclusión indebida de sus datos en el mismo fichero con fecha 30/11/2011; respecto a la cual fue solicitada la cancelación de los datos ante EQUIFAX y se presentó a su vez demanda civil tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 4 de Dos Hermanas, el cual dictó Sentencia con fecha 18/03/2014 estimando la demanda interpuesta y estableciendo entre otras cosas que el concepto por el que se incluyeron los datos no suponía una deuda “cierta, vencida y exigible”, condenando a la entidad denunciada a la cancelación de los datos personales en el citado fichero”. TERCERO: Que por notificación remitida por el fichero ASNEF-EQUIFAX de fecha 3 de diciembre de 2011, se le informó que sus datos habían sido incluidos en el fichero ASNEF, referentes a un incumplimiento de pago por importe de 551 € a instancias de la entidad ADT SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L, con fecha de alta el 30 de noviembre de 2011. Y con fecha 10 de abril de 2014, con fecha de alta el 8 de abril de 2014 por ese mismo importe. CUARTO: Que por sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas, en relación al procedimiento tramitado de juicio verbal ***/2014 sobre reclamación de cantidad contra ADT, estimó íntegramente la demanda interpuesta por la denunciante, declarando la improcedencia de la deuda reclamada por ADT y condenado a dicha entidad a la rectificación y cancelación en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 ficheros de morosidad. QUINTO: Que TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía la responsabilidad en los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 IV Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
- a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEFEQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
- a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 artículo 38.1.
- a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. V En este caso, TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., antes ADT, incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de servicios de seguridad. Posteriormente, informó de una deuda generada al fichero de morosidad ASNEF pese a existir un proceso judicial al respecto, para dirimir su certeza, que determinó a la postre que era incierta. En este sentido, con fecha 29 de abril de 2014 Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. (antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L.) había incluido de forma indebida sus datos personales en ficheros de morosidad por una deuda incierta, incluso después de haberse dictado sentencia al respecto. En su denuncia manifestaba que “la compañía ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L con fecha 08/04/2014 ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF en base a una deuda reclamada con anterioridad que dio lugar a la inclusión indebida de sus datos en el mismo fichero con fecha 30/11/2011; respecto a la cual fue solicitada la cancelación de los datos ante EQUIFAX y se presentó a su vez demanda civil tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 4 de Dos Hermanas, el cual dictó Sentencia con fecha 18/03/2014 estimando la demanda interpuesta y estableciendo entre otras cosas que el concepto por el que se incluyeron los datos no suponía una deuda “cierta, vencida y exigible”, condenando a la entidad denunciada a la cancelación de los datos personales en el citado fichero”. Y por notificación remitida por el fichero ASNEF-EQUIFAX de fecha 3 de diciembre de 2011, se le informó que sus datos habían sido incluidos en el fichero ASNEF, referentes a un incumplimiento de pago por importe de 551 € a instancias de la entidad ADT SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L, con fecha de alta el 30 de noviembre de 2011. Y con fecha 10 de abril de 2014, con fecha de alta el 8 de abril de 2014 por ese mismo importe. Hay que indicar que por sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas, en relación al procedimiento tramitado de juicio verbal ***/2014 sobre reclamación de cantidad contra ADT, estimó íntegramente la demanda interpuesta por la denunciante, declarando la improcedencia de la deuda reclamada por ADT y condenado a dicha entidad a la rectificación y cancelación en ficheros de morosidad. Por último, decir que TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía la responsabilidad en los hechos. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. mantuvo indebidamente los datos de la denunciante en sus propios ficheros en la manera indicada (comunicación al fichero de solvencia ASNEF siendo la deuda incierta), sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. VI Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante y a la deuda incierta en el sentido descrito; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. respondiera a la situación actual de la denunciante, pues esta entidad incluyó, y mantuvo, sus datos personales en ASNEF pese a existir una reclamación en curso para dirimir la certeza de la deuda imputada por los servicios de telefonía en cuestión, una deuda improcedente como así se reconoció en el procedimiento judicial ante el juzgado correspondiente. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder la entidad imputada por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 38 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), como se trata en el presente caso, o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y ***/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. La inclusión como morosa de la denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. En cualquier caso, recordar que TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía la responsabilidad en los hechos. Por lo tanto, TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VIII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado d), al reconocer los hechos la entidad imputada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Asimismo, resulta de aplicación lo previsto en el apartado
- b)de dicho artículo, pues TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. ha regularizado con diligencia la incidencia, dado que con fecha 19 de diciembre de 2014 el fichero ASNEF-EQUIFAX le confirmó que había procedido a la baja en ASNEF tal como se había solicitado, es decir, antes del Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que se firmó en fecha 14 de abril de 2015. En cualquier caso, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, sus apartados
- b)y d), al regularizar la situación producida de forma diligente y al haber reconocido la responsabilidad en los hechos, procede imponer una multa de 10.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. multa de 10.000 € (diez mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 38 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. y a Dª. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es